CSDJ - F76001110200020130316401ADJUNTA20150709170906-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130316401ADJUNTA20150709170906-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / Revoca y dispone apertura de investigación disciplinaria Necesidad de continuar con las actividades y etapas procesales disciplinarias, por cuanto se pudo haber desconocido manifiestamente el ordenamiento jurídico, pues debe tenerse en cuenta que deben ser investigados aquellos comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan a los operadores de justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No.760011102000201303164-01 (10688-24) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, en su calidad de Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente actuación disciplinaria con base a la compulsa de copias2 efectuada por la Presidenta de Gerencia Colegiada del
Departamento del ValleContraloría General de la Republica, quien denunció las presuntas irregularidades incurridas por la doctora ANGELA MARIA VICTORIA MUÑOZ, en calidad de Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, precisando al respecto lo siguiente:”teniendo en cuenta que la Contraloría General de la Republica, realiza seguimiento dando máxima prioridad al tema de embargos a recursos públicos inembargables y sus afectaciones al patrimonio económico publico 1 En sala dual con el H. Magistrado Víctor H Marmolejo Roldan (M. Ponente) y H, Magistrado. Luis Rolando Molano Franco 2 Fl. 1-2 c.o 1ª instancia. derivado de estas medidas cautelares, y dado que el Banco occidente Regional Suroccidental envió oficio a la Contraloría General de la Republica, donde pone en conocimiento que se han decretado embargos por valor de, según relación que se adjunta que afectan cuentas de depósito aperturadas en el Banco en mención de esta ciudad de las cuales es titular el Instituto de Seguro Social, y el Hospital Departamental Correa Rengifo“ (sic) por último, aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación. 2.- El Magistrada de conocimiento mediante auto del 8 de octubre de 2013, dispuso iniciar investigación disciplinaria contra la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, y ordenó la práctica de algunas pruebas (versión libre de la investigada e inspección judicial del proceso promovido por Azael Martinez Solarte contra el Instituto de Seguros Sociales). (fls 12 c.o 1ª instancia).
3.-En proveído del 29 de agosto de 2014, la titular del despacho Quinto Laboral del Circuito de Cali, rindió informe y allegó copia de los autos del 27 de enero de 2011 y 19 de abril de 2012, en los cuales se dispuso el embargo de los dineros del ISS, proferido al interior del proceso ejecutivo laboral del señor Azael Martínez Solarte, con base en la sentencia en la cual se le reconoció el derecho del incremento del 14% y los intereses moratorios, señalando finalmente que dicho trámite ejecutivo se encontraba archivado por pago total de la obligación (fls 22 al 26 c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 30 de septiembre 2014, dispuso declarar la terminación anticipada de la investigación a favor de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, la Sala a quo consideró que la investigada no incurrió en falta disciplinaria pues su actuar estuvo revestido por la autonomía funcional que tienen los funcionarios judiciales al momento de tomar las decisiones, precisando que en el caso de autos, la ejecución ordenada por la investigada era en cumplimiento de una sentencia judicial en la cual se le reconoció al demandante el pago de $6.785.129, por concepto del incremento pensional. Además refirió la Colegiatura de instancia que dicha ejecución era procedente por cuanto “las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general a depósitos inembargables, los bancos pueden abstenerse de
embargarlas o en su efecto hacer caso omiso a la orden de embargo, cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación” (sic) Finalmente, sostuvo que la disciplinada no transgredió los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, razón por la cual se abstuvo de iniciar investigación en su contra y procedió archivar las diligencia según lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Folios 27 al 39 c.o. 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito el Agente del Ministerio Público, solicitó se revoque la decisión proferida por el a quo el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en su condición De Juez Quinta del Circuito de Cali, respectivamente, y en su lugar, se disponga que prosiga con la investigación. Consideró el recurrente que el a quo no hizo una valoración probatoria ajustada pues a pesar de haber solicitado copia integral de todo el proceso ejecutivo laboral, simplemente fue allegado al expediente disciplinario copia del auto que ordenaba adicionar el mandamiento de pago, así mismo, copia del proveído en donde expuso la viabilidad de la entrega del dinero a favor del demandante por concepto de incremento pensional que correspondió a la suma total de liquidaciones del crédito y costas en firme, de lo cual se resolvió la entrega el titulo
judicial como pago total de las obligaciones. Señalando que en el caso de autos era necesario allegarse copia íntegra del proceso por cuanto era de suma importancia establecer que la funcionaria investigada hubiere tenido en cuenta el tiempo transcurrido entre la ejecutoria del fallo a la formulación de la demanda ejecutiva, material probatorio que no fue allegado al investigativo. Aunado a ello señaló un evidente desconocimiento a las normas y directrices que rigen la materia, pues “en la circular No. 022 del 8 de abril de 2010 el señor procurador General de la Nación, expedida con posterioridad al fallo de Tutela que se pone de relieve la posibilidad de iniciar el cobro de prestación antes de 18 meses,, cuando de manera preventiva insta a los Jueces de la Republica para que se abstengan de ordenar o decretar el embargo sobre los recursos del Sistema General de Participaciones y las rentas incorporadas en Presupuesto General de la Nación” (fls. 43 a 49 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 19 de mayo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 6 c. o.). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 19 de mayo de 2015 (folio 8 c. o. 2ª instancia); la Secretaria Judicial de esta Corporación remitió el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora ANGELA MARÍA VICTORÍA MUÑOZ en su calidad de Juez
Adjunta del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (fl. 10 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios en su contra por los mismos hechos (fl. 11 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en su condición de Juez Adjunta del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, respectivamente. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la calidad de Funcionaria de la Disciplinable Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, mediante el Certificado de Antecedentes Disciplinarios emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación (folio 10 c. o. segunda instancia).
4.-Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ , en su condición de Juez Adjunta del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo laboral Deazel Martínez Solarte contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cuanto estima el apelante que ésta al ordenar el embargo de cuentas del ISS, las cuales son inembargables, conociendo que los dineros que administra el Seguro Social en sus cuentas bancarias provienen del recaudo de aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, desconoció la normatividad que prohíbe dicha medida. Ahora bien, ésta Corporación, considera que existe una falencia en el recaudo probatorio allegado en primera instancia, el cual permita establecer si en realidad la funcionaria inculpada incurrió o no en alguna conducta objeto de reproche disciplinario, por haber ordenado el embargo de cuentas del ISS, las cuales tienen el carácter de inembargables, sin realizar previamente un estudio detallado del tema, para verificar si tal medida era viable en dicho evento. Por tanto es necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuestos General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del
Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la
soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C789/02)". (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de
cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar
órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Del anterior precepto, la Corte Constitucional3 en sentencia de constitucionalidad del citado artículo, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos en los siguientes términos al resolver: “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así: 3 Sentencia C-354 de 1997
1. Para el pago de obligaciones laborales, que solamente se logre su recaudo a través de medidas de embargo4.
2. Para la consecución de obligaciones producto de condenas que consten en sentencias judiciales o títulos legalmente válidos.5
3. Cuando la obligación este contenida en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo.6
Frente a esta última excepción, la Corte estableció que: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que las obligaciones por las cuales puede ser ejecutado el Estado mediante un proceso judicial en aras de obtener el pago de acreencias dinerarias a terceros, pueden ser materializadas a través del procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, aplicando la prohibición de inembargabilidad de recursos o rentas del Estado, con las salvedades sobre sentencias judiciales, obligaciones laborales o 4 Sentencia C-564 de 1992 5 Sentencia C-354 de 1997 6 Sentencia C-103 de 1994 ejecuciones de actos administrativos que presten mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado por la honorable Corte Constitucional. Por tanto, teniendo en cuenta lo establecido en precedencia, le corresponde a la Sala de instancia entrar a determinar si la orden de embargo de las cuentas del ISS, decretada dentro del proceso de autos, por la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, en su condición de Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali, es una
prohibición, o si por el contrario de acuerdo al tipo de proceso presenta alguna excepción, siendo procedente por tanto el embargo de las referidas cuentas, lo anterior teniendo en cuenta que los operadores de justicia previo a resolver sobre una petición de medidas cautelares deben establecer la viabilidad o no de las mismas, verificar si se trata de bienes que ostentan la condición de inembargables o no, lo cual no acaeció en este evento. Así las cosas, como en el caso origen de la presente actuación disciplinaria, la Jueza implicada dispuso el embargo de una cuenta del ISS, de dineros pertenecientes a recursos del Sistema de Seguridad Social, como bien lo plasmó la Coordinadora de Procuradores Judiciales I y II Penales, el archivo de las diligencias en favor de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, en su condición de Juez Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, resultó ciertamente apresurada, debiéndose entonces ahondar en la investigación. Así las cosas, como bien lo deprecó el Ministerio Público, la Sala colige sin dubitación alguna que al interior del presente diligenciamiento concurrieron falencias de contenido probatorio las cuales impiden acercar el caso concreto a una realidad jurídica, conllevando a definir con certeza si la encartada incurrió o no en falta de carácter disciplinario, por ello resulta relevante para el mismo ordenamiento jurídico, esclarecer si la funcionaria desconoció el carácter de inembargables de los recursos del Sistema de Seguridad Social o si por el contrario estos estaban exceptuados de tal embargabilidad, lo cual sólo se puede lograr con el estudio y recaudo probatorio, para
establecer si la naturaleza de los recursos públicos pertenecientes a la referida cuenta embargada, son de aquellos que tienen la condición de inembargables. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo en favor de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, en su condición de Juez Adjunta del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar abrir la investigación disciplinaria. En los términos anteriores queda expuesto, bajo el principio de razón suficiente, el por qué la Sala asume que en el caso concreto se hace necesario continuar con el proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 30 septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, en su condición de Juez Adjunta del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar dar aplicación a lo reglado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, por las razones plasmadas en la
parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que continúe con el trámite pertinente, conforme lo expuesto en las motivaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial