CSDJ - F76001110200020130317501ADJUNTA20170313132942-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130317501ADJUNTA20170313132942-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 760011102000201303175 01 Aprobado según Acta de Sala Numero 20, de la misma fecha. ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la Agente del Ministerio Público, contra la decisión proferida el veintitrés (23) de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual dispuso ABSTENERSE de ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra de la doctora ANGELA MARÍA VÍCTORIA MUÑOZ, en su condición de Juez Quinta (5) Laboral del Circuito de Santiago de Cali.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1 Sala integrada por los Magistrados: Víctor Humberto Marmolejo Roldan (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco.
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M.P. Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201303175 01.
Funcionario en Apelación de Auto. Situación Fáctica.
Los hechos fundamento de la queja, se relacionan con el escrito signado por la Presidenta Gerencial Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la República, en el cual solicita vigilancia a las actuaciones surtidas por algunos juzgados, en relación a las medidas cautelares decretadas, que afectaban cuentas inembargables de entidades públicas, entre las cuales se encuentran inmersas las actuaciones efectuadas por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Cali, en varios procesos ejecutivos de primera instancia, en especial en el promovido por el señor Liborio García Chiviri, identificado con cédula de ciudadanía número 2.643.337. Actuación Procesal. A través de providencia del 08 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el conocimiento de las diligencias disciplinarias aperturando Indagación Preliminar Disciplinaria, contra el JUEZ QUINTO (5) LABORAL del CIRCUITO de CALI, ordenándose la práctica de algunas pruebas. La Indagada en escrito recibido el 29 de agosto de 2014, remite todos los autos mediante los cuales se dispuso el embargo de los dineros del Instituto de los Seguros Sociales, proferidos en el procesos ejecutivo de primera instancia promovido por el señor Liborio García Chiviri. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El veintitrés (23) de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió ABSTENERSE de ABRIR
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M.P. Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201303175 01.
Funcionario en Apelación de Auto. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra de la doctora ANGELA MARÍA VÍCTORIA MUÑOZ, en su condición de Juez Quinta (5) Laboral del Circuito de Santiago de Cali, en relación con el trámite del proceso ejecutivo laboral de primera instancia promovido por el señor Liborio García Chiviri contra el Instituto de los Seguros Sociales. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó su decisión, en síntesis, en los siguientes argumentos: “(……….) Se advierte que conforme a lo informado, -en otros casos similares como el que hoy nos ocupa-, por las entidades bancarias las cuentas del ISS son de las denominadas "Sistema General de Participaciones", debiéndose observar lo reglado en los artículos 8 y 16 referentes a los principios que rigen el sistema presupuestal, entre ellos, la inembargabilidad y la prohibición de embargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, como tal, norma que remite al procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes, para efectos del pago de las sentencias a cargo de la Nación.
Igualmente se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas y comunicar al despacho judicial, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201303175 01.
Funcionario en Apelación de Auto. (……….) Así pues, en atención a los descritos precedentes jurisprudenciales con mediana sindéresis se advierte que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además no debe perderse de vista, en el caso sub-exanime-, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento del 14% del incremento pensional a favor del señor Liborio García Chiviri, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.643.337., el cual ascendió a la suma de $7.557.266. Pero, además hay que resaltar que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, nos demuestran que efectivamente la doctora
Ángela Maria Victoria Muñoz, en calidad de Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, Valle, ha desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionaria le son propios. Por consiguiente, se desprende que no se puede endilgar a la funcionaria que con su actuar se haya apartado de las normas procedimentales laborales, pues si bien, la presente actuación disciplinaria se originó debido a que se había embargado parte de unos recursos estatales, perteneciente al Instituto de Seguro Social, depositados en una cuenta bancada, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el señor Liborio García Chiviri, no lo es menos que dicha medida se adoptó por cuanto dicho proceso se enmarcó dentro de la mencionada excepción, como quiera que la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensional, el cual ascendió como se anotó, a la suma de $7.557.266. Asimismo se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos pueden abstenerse de embargarlas o en su efecto hacer caso omiso a la orden de embargo, cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. En este orden de ideas, podemos determinar que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el República de Colombia
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Funcionario en Apelación de Auto. ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que la doctrina ha denominado vía de hecho, suceso este que no aconteció en el caso objeto de estudio. Así las cosas, tenemos que la conducta de la Juez a disciplinar bajo ningún contexto se enmarcó en separarse de lo que realmente le correspondía por obligación, por lo que esta Colegiatura, determina que en el actuar de la funcionaria no hay trasgresión alguna a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, menos aún que se encuentre incursa en las prohibiciones dispuestas en la misma normativa y, por tanto se procederá al archivo de las diligencias teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que consagra la terminación de la investigación disciplinaria en cualquier momento siempre que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió tal como sucede en el caso a estudio.” RECURSO DE APELACIÓN La representante del Ministerio Publico, dentro del término de ley, interpuso el recurso de apelación, en el cual solicita revocar el auto mediante el cual se abstienen de abrir investigación disciplinaria, y en su lugar se inicie la correspondiente investigación, con base en argumentos que se sintetizan así: “(………) La inembargabilidad es una garantía que debe preservarse y defenderse, para proteger los recursos financieros del Estado, como quiera que en un Estado Social de Derecho se
propugna por la satisfacción de requerimientos mínimos de un sector mayoritario de la población a fin de salvaguardar las condiciones de existencia y dignidad humana, por lo que no resulta ajustado a derecho menoscabarse con la imposición de medidas judiciales adoptadas en situaciones donde el deudor el Estado, excluyendo de esta manera el presupuesto de la Nación como garantía de las mismas. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201303175 01.
Funcionario en Apelación de Auto. Los créditos obtenidos en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), así sean contraídos mediante sentencias o en títulos legalmente válidos que ostenten una obligación clara, expresa y exigible, deben ser pagados mediante el procedimiento señalado por la ley y transcurrido el término para su exigibilidad, se puede adelantar su ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones. Para el cumplimiento de los fines estatales, nuestra Constitución ha dado un tratamiento especial a los recursos dirigidos a satisfacer las necesidades primordiales de la población. Para este propósito se establece el Sistema General de Participaciones a través de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, a efectos de atender servicios a cargo de la Nación, departamentos, distritos y municipios, con relación a los servicios prioritarios para
la población. En estas circunstancias, no es de recibo que se decrete el embargo de estas cuentas, contraviniendo tanto las normas que sobre la materia están vigentes, como la circular del señor Procurador General de la Nación e incluso directrices del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensiónales y afectando el ordenamiento jurídico. Se reitera que si bien como se acota en la decisión opugnada, los jueces tienen autonomía e independencia, al proferir sus decisiones, lo cual es reconocido tanto por la Constitución Política como en tratados internacionales sobre la materia, a fin de lograr una resolución imparcial de los casos, en donde se aplican los mandatos abstractos definidos por el legislador, para cumplir verdaderamente la esencia de la misión constitucional de administrar justicia, obvio resulta que esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto. Y, en este caso a no dudarlo se incurrió en una situación objeto de cuestionamiento, habida consideración que se adoptó y ejecutó una medida en contravía de la legislación vigente desatendiendo la naturaleza del asunto y las vías o medios con que cuenta para
dar trámite a la solicitud promovida por el accionante.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las indagaciones preliminares adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, como es el caso de la decisión proferida el veintitrés (23) de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual dispuso ABSTENERSE de ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra de la doctora ANGELA MARÍA VÍCTORIA MUÑOZ, en su condición de Juez Quinta (5) Laboral del Circuito de Santiago de Cali. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo
02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto. pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida
por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al apelante desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del República de Colombia
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Funcionario en Apelación de Auto. funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73, 156 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a formular los respectivos cargos. De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, las partes procesales podrán interponer los recursos de Ley y al ser el Ministerio Público sujeto procesal, acorde con lo dispuesto en el artículo 89 ibídem, está legitimado para presentar la alzada que se resuelve. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al
objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Del caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la remisión de la comunicación signada por la Presidenta Gerencial Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la República, para que se vigilaran las actuaciones surtidas por algunos juzgados, en relación a las medidas cautelares decretadas, sobre cuentas bancarias inembargables que manejaban recursos de entidades estatales, (Instituto de Seguros Sociales), entre las cuales se encuentran inmersas las actuaciones surtidas por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Santiago de Cali, en relación con el trámite del proceso ejecutivo laboral de primera instancia promovido por el señor Liborio García Chiviri contra el Instituto de los Seguros Sociales. Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que no existe mérito para abrir investigación contra la doctora VÍCTORIA MUÑOZ, ya que está probada la actitud diligente y ponderada con la que se realizó el trámite del proceso, dándole aplicación al procedimiento que se requieren para este tipo de asunto, según se desprende de la inspección judicial practicada al expediente.
Por lo anterior, considera la Sala sin dudarlo, que de las pruebas documentales arrimadas al plenario, como es la copia de todos los autos mediante los cuales se dispuso el embargo de los dineros del Instituto de los Seguros Sociales, proferidos en el proceso ejecutivo de primera instancia promovido por el señor Liborio García Chiviri, contra dicha entidad, resulta suficiente para concluir que se debe archivar la investigación disciplinaria, por lo que la decisión del a quo será confirmada en su integridad, con fundamento en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, porque no se incurrió en ninguna trasgresión del régimen disciplinario. En ese sentido hay que precisar que revisadas las decisiones judiciales involucradas en éste caso, es del caso concluir que con tales razonamientos y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se considera que no hubo por parte del Funcionario, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto. grosera y caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar que el Juez disciplinable produjo un remedo de providencia judicial, una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiese incumplido sus deberes funcionales, se convertiría en sujeto disciplinable. Desde esta óptica y de cara a la realidad procesal dentro de este diligenciamiento, de
acuerdo con los distintos medios de pruebas arrimados a la investigación tales como la copia de todos los autos mediante los cuales se dispuso el embargo de los dineros del Instituto de los Seguros Sociales, la decisión de confiscación de los recursos obedeció a la interpretación de que los dineros administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, considerando que su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares. En este orden, es de precisar que ésta superioridad, comparte el criterio del a quo en el sentido de que en sede disciplinaria no hay lugar a controvertir los análisis, evaluaciones y decisiones al interior de cada proceso, donde necesariamente habrá que señalarse que la decisión que examina ésta superioridad, en sede de apelación, se enfoca en resolver el problema jurídico antes planteado, y conforme al análisis evacuado anteriormente habrá que concluirse que tal decisión está ajustada a derecho. Por estas razones, la primera instancia se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de la disciplinable, reconociendo la autonomía funcional del Juez, es decir, se decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad
de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto. regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los jueces cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución. Efectuado el anterior análisis, habrá que confirmase la decisión del A quo, conforme al examen de la decisión y de los argumentos del recurrente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión objeto de alzada, proferida el veintitrés (23) de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual dispuso
ABSTENERSE de ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra de la doctora ANGELA MARÍA VÍCTORIA MUÑOZ, en su condición de Juez Quinta (5) Laboral del Circuito de Santiago de Cali, con fundamento en las motivaciones plasmadas en ésta providencia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial Ad Hoc