CSDJ - F76001110200020130321101ADJUNTA20160128175211-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130321101ADJUNTA20160128175211-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 760011102000201303211 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciada: Ángela Maria Victoria Muñoz.
Juez 5° Laboral del Circuito de CaliValle.
Informante: De Oficio - Directora Gerencial Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la
República. Primera Abstenerse de abrir investigación Instancia: disciplinaria.
Decisión: Confirmar la decisión apelada.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali, contra la providencia del 16 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, ordenó abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora Ángela Maria Victoria Muñoz, en su calidad de Juez 5° Laboral del Circuito de CaliValle, para la época de los hechos. 1M.P. Víctor Humberto Marmolejo Roldan en Sala Dual con el Mag. Luis Rolando Molano Franco.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 760011102000201303211 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación se originó con la remisión de la comunicación signada por la Directora Gerencial Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la República, para que se vigilaran las actuaciones surtidas por algunos juzgados, en relación a las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas bancarias inembargables que manejaban recursos de entidades estatalesInstituto de Seguros Sociales-, entre las cuales se encontraban inmersas las diligencias surtidas por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de CaliValle, al interior del proceso ejecutivo laboral de primera instancia promovido por el señor Carlos Alberto Gonzáles.2
Apertura de Indagación Preliminar.-Mediante auto del 8 de octubre de 2013, el Magistrado investigador dispuso la apertura de la indagación disciplinaria contra el Juzgado 5° Laboral del Circuito de CaliValle, ordenando la práctica de pruebas.3 En virtud del proveído anterior, la Alcaldía de Santiago de CaliDirección de Desarrollo Administrativo-, remitió copia del acta de posesión de la doctora Ángela María Victoria Muñoz, como Juez 5° Laboral del Circuito de CaliValle;4 así mismo, a través de oficio del 5 de junio de 2015, dicho despacho allegó copia íntegra del proceso ejecutivo Nº2010-0333, promovido por el señor Carlos Alberto Gonzáles
contra el Instituto de Seguros Sociales.5 Por su parte la Secretaria Judicial de dicha Sala, luego de remitir las respectivas comunicaciones para surtir la notificación personal de la investigada, siendo fallida la misma, fijó el 14 de enero de 2014 edicto emplazatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.6 2 Folio 1 y 2 c.1Inst. 3Folio 12 c. 1 Inst. 4Folio 15 c.1 Inst. 5Folio 21 a 145 c.1 Inst. 6Folio 17 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 16 de junio de 20157 ordenó abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora Ángela María Victoria Muñoz, en su calidad de Juez 5° Laboral del Circuito de CaliValle, para la época de los hechos, disponiendo consecuentemente el archivo de las diligencias, al determinar que al cuestionársele a la funcionaria encartada el haber decretado una medida de embargo al interior del proceso ejecutivo promovido por el señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ, sobre cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en principio inembargables, el sub examine, al enmarcarse dentro de la excepción
constitucional, consistente en el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de los entes de naturaleza pública, no podía considerarse como una decisión quebrantadora de los deberes que esta debía cumplir, arbitraria o caprichosa. Frente al tema de la excepción al principio de inembargabilidad de las cuentas que manejan recursos de entidades estatales, refirió el A quo las sentencias T-1195 de 2004, C-566 de 2003, C-546 de 1992, entre otras, para concluir: “(…) Así pues, en atención a los descritos precedentes jurisprudenciales con mediana sindéresis se advierte que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además no debe perderse de vista, en el caso subexamine—, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento del concepto de retroactivo de incremento por cónyuge, a favor del señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, (…), el cual ascendió a la suma de $9.004.631. Pero, además hay que resaltar que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana critica, nos demuestran que efectivamente la doctora ANGELA MARIA VICTORIA MUÑOZ, en su condición de JUEZ 5 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE, ha desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionaria les son propios. 7Folio 147 a 161 c. 1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN (…) se desprende que no se le puede endilgar a la funcionaria que con su actuar se haya apartado de las normas procedimentales laborales, pues si bien, la presente actuación disciplinaria se originó debido a que se había embargado parte de unos recursos estatales, perteneciente al Instituto de Seguro Social, depositados en una cuenta bancaria, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ, no lo es menos que dicha medida se adoptó por cuanto dicho proceso se enmarco dentro de la mencionada excepción, como quiera que la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensional, la cual ascendió como se anotó, a la suma de $9.004.051.
Así mismo se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos pueden abstenerse de embargarlas o en su efecto hacer caso omiso a la orden de embargo, cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali, dentro del término, interpuso y sustentó recurso de apelación,8 contra la decisión del A quo de abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora Ángela María Victoria Muñoz, en su calidad de Juez 5° Laboral del Circuito de CaliValle, solicitando inicialmente se declarará la nulidad de todo lo actuado, al considerar que del material probatorio obrante se evidenciaba la participación de otra funcionaria, la doctora Rosalba Velásquez Mosquera, en su condición de Juez 5° Laboral del Circuito de Cali, adjunta, quien decretó el embargo de los dineros del ejecutado, sin que al respecto, la primera instancia hubiere realizado el mínimo esfuerzo para ubicarla, y así esta hubiera podido ejercer su derecho a la defensa y contradicción, por lo que se observaba una causal insubsanable de nulidad que impedía proseguir con la investigación. En segundo lugar, expuso que de no acogerse su solicitud de nulidad, debía revocarse la decisión del A quo, bajo el entendido que de conformidad a lo establecido 8Folio 165 a 170 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y las circulares tanto de la Procuraduría
General de la Nación como de la Contraloría General de la Republica, las cuentas del Instituto de Seguro Social eran inembargables, garantía tendiente a preservar y defender los recursos financieros del Estado, para la satisfacción de requerimientos mínimos de un sector mayoritario de la población a fin de salvaguardar las condiciones de existencia y dignidad humana, por lo que no resultaba ajustado a derecho que se menoscabaran dichos recursos con la imposición de medidas judiciales adoptadas donde el deudor fuera el Estado, excluyendo de esa manera el presupuesto de la Nación como garantía de las mismas. Concluyó que la investigada por tanto inobservó la normatividad que sobre las cuentas del ISS, establecía su inembargabilidad, así como las circulares emitidas por los órganos de control que gozan de autonomía y velan por la preservación del orden jurídico, del patrimonio público y la sociedad en general. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, el 6 de octubre de 2015 y mediante auto del 13 de octubre de 20159 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la funcionaria investigada cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados. Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 21 de octubre de 2015,10sin emitir concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación de
antecedentes disciplinarios de la doctora Ángela María Victoria Muñoz, identificada 9Folio 4 y 6 c. 2ª Inst. 10Folio 9 c. 2ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN con C.C. N°31.945.411 y TP. N°48825, donde consta que sobre la misma no pesa sanción alguna; igualmente que contra ella no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.11
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón
a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se 11Folio 10 y 11 c.2ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y
para conocer de acciones de tutela.” Y que“…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12
De la nulidad. Solicita el Ministerio Público en su calidad de recurrente, se declare la nulidad de todo lo actuado al considerar que del material probatorio obrante se evidenciaba la participación de otra funcionaria, la doctora Rosalba Velásquez Mosquera, en su condición de Juez 5° Laboral del Circuito de Cali, adjunta, quien decretó el embargo de los dineros del ejecutado, sin que al respecto, la primera
instancia hubiere realizado el mínimo esfuerzo para ubicarla, y así esta hubiera podido ejercer su derecho a la defensa y contradicción, por lo que se observaba una causal insubsanable de nulidad que impedía proseguir con la investigación. Al respecto, la Sala debe precisar que aunque en efecto del estudio del material probatorio obrante se observa que quien decretó el embargo de las cuentas del ISS 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN fue la doctora Rosalba Velásquez Mosquera en su condición de Juez 5° Laboral del Circuito de Cali “adjunta”, a través de proveído del 14 de julio de 2011, habiendo sido posteriormente adicionado por la acá investigada, es decir concurriendo ambas funcionarias en los hechos denunciados, y pese a que no se vinculó a la presente investigación la primera, ello no es óbice para considerar que existe un vicio en el procedimiento que conlleve a la necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado, pues en cambio de ello, lo dable sería ordenar la compulsa de copias contra la mentada juez, no obstante, acorde con las consideraciones que se expondrán más adelante, la Sala se abstendrá de ordenar la compulsa, y se despachara
desfavorablemente la petición deprecada por la apelante.
Caso concreto: Procede esta Sala a determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada en Primera Instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 16 de junio de 2015, por medio de la cual ordenó abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora Ángela María Victoria Muñoz, en su calidad de Juez 5° Laboral del Circuito de CaliValle, para la época de los hechos.
Una vez revisado el material probatorio allegado, se tiene que en efecto al señor Carlos Alberto Gonzáles le fue reconocido, mediante sentencia del 7 de octubre de 2009, el incremento de su pensión de vejez en el orden del 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, al interior del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, decisión que quedo en firme el 29 de octubre de 2009, al no haber sido impugnada.13 Así mismo, en virtud del incumplimiento de la mentada sentencia, el señor Carlos Alberto Gonzáles promovió proceso ejecutivo laboral N°2010-0333 contra del ISS, al interior del cual, mediante auto del 25 de marzo de 201014 la investigada en su 13 Folio 97 a 104 c.1 Inst. 14Folio 108 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN condición Juez 5° Laboral del Circuito de CaliValle, libró mandamiento pago a favor del ejecutante.
Posteriormente habiendo sido asignado el proceso a la doctora Rosalba Velásquez Mosquera, en su condición de Juez 5° Laboral del Circuito de Cali “adjunta”, quien a través de proveído del 13 de junio de 201115, avocó el conocimiento del mismo y actualizó la liquidación del crédito allegada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, como quiera que dicha liquidación había sido presentada en octubre de 2010; a continuación mediante auto del 14 de julio de 201116, decretando el embargo y retención de los dineros del ejecutado que tuviere en las cuentas del Banco de Occidente, y disponiendo la devolución del expediente al despacho judicial de origen. Allegado el proceso al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali - Valle, en cabeza de la funcionaria cuestionada, está en virtud de la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, referente a decretar el embargo y retención de las sumas de dinero que tuviere el ISS depositadas en la cuenta de ahorros N°008500113023 del Banco Agrario y la N°20083116-02 del Banco de Occidente, ordenó mediante auto del 23 de febrero de 201217 adicionar el auto de mandamiento de pago y la medida cautelar, conforme lo denunciado por la abogada de la parte ejecutante. Seguidamente el Banco de Occidente remitió oficio el 14 de marzo de 201218, a través
del cual le informaba al despacho que se había procedido con el embargo de los saldos que poseía el ISS en sus cuentas referidas, los cuales se habían consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, haciendo la advertencia que dichos dineros gozaban del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. 15Folio 120 y 121 c.1 Inst. 16 Folio 123 c.1 Inst. 17 Folio 135 y 136 c.1 Inst. 18 Folio 138 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Finalmente la disciplinable emitió proveído el 28 de abril de 201219, mediante el cual ordenaba poner en conocimiento del ISS el embargo practicado ante el Banco de Occidente previamente denunciado por la parte actora, y disponía la entrega del título judicial a la representante judicial del demandante.
Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este
derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra 19 Folio 141 y 142 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto).
Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes
dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los
órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Sin embargo, dicha regla de inembargabilidad es relativa pues siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así: “PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-No es absoluto/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-Reglas de excepción El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y
asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.” Así mismo, en sentencia C-539 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró lo expuesto en la sentencia C-1154 de 2008, así: “(...) el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se explicaba por la necesidad de asegurar "la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado". Esta necesidad implicaba entonces "reconocer que el Legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada
directamente por el Constituyente (art. 63 CP)". No obstante, destacó la Sentencia que la jurisprudencia también había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En ese sentido, explicó que "la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros". Así, si bien la regla general adoptada por el legislador era la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, la jurisprudencia había fijado algunas excepciones, para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacía relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible”. (Negrillas de la Sala). En el mismo sentido y por vía de tutela se ha pronunciado la Sala Laboral de
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