CSDJ - F76001110200020130321201ADJUNTA20160218090347-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130321201ADJUNTA20160218090347-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintisiete de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora: MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 760011102000201303212 01 Aprobado en Acta No. 005 de la fecha.
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciada: Ángela María Victoria Muñoz.
Denunciante: Contraloría General de la República,
Gerencia Colegiada del Departamento del Valle.
Primera Instancia: Terminación y archivo
Decisión: Confirma ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y se ordenó EL ARCHIVO 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Víctor Humberto
Marmolejo Roldán y Luis Rolando Molano Franco. DEFINITIVO en favor de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en su condición de JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. HECHOS La doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en su condición de JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, tramitó el proceso ejecutivo laboral No. 2010-00216 promovido por el señor Ezequiel Valencia contra el
Instituto de Seguro Social, en el cual pretendía ejecutar la sentencia ordinaria laboral del 14 de septiembre de 2009, que le reconoció el incremento de su pensión en un 14% sobre la pensión mínima legal por su compañera permanente. La funcionaria, libró mandamiento de pago limitando la acción ejecutiva a $7.400.000 por concepto de incremento de la pensión en un 14%. Igualmente, ordenó el embargo de los dineros que tuviera el ISS en los bancos Davivienda, Popular y Occidente. El 14 de julio de 2011, fue aprobado y liquidado el crédito presentado por el demandante en la suma de $9.276.933 incluidas agencias en derecho, es por ello que decretó el embargo de los dineros del ISS fijando como límite de la medida cautelar dicha suma. Mediante oficio del 10 de agosto de 2012, la doctora Esperanza González Benavides, en su condición de Presidenta de la Gerencia Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la República, puso en conocimiento la información del Banco de Occidente Regional Suroccidente, según la cual se han decretado embargos de cuentas de depósito en dicha entidad de las que son titulares el Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo de Cali, mismas que supuestamente gozan del beneficio de inembargabilidad y que están siendo afectadas con medidas cautelares por diferentes Jueces de la República. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Mediante proveído del 31 de octubre de 20132 el
instructor de primer grado avocó conocimiento, ordenando apertura de indagación preliminar. Calidad de la disciplinada. Se acreditó la calidad de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en su condición de JUEZA QUINTA LABORAL
DEL CIRCUITO DE CALI3.
PROVIDENCIA RECURRIDA El 15 de julio de 20154, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo en favor de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en su condición de JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2 Folios 12-13. 3 Folios 18-27. 4 Folios 32Señaló el Seccional, que el asunto es idéntico al resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 6 de noviembre de 2013 en la cual señaló respecto a las medidas de embargo sobre cuentas del ISS decretadas por la entonces funcionaria investigada, que estas “obedecieron a la interpretación hecha a los recursos del Sistema General de Seguridad Social, bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares conforme a lo dicho por el Tribunal, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral en providencia del
9 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo No. 41001-31-05-0032010-00069-01, promovido por Gerardo Molina Mosquera contra el Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del H. Magistrado Alberto Medina Tovar: “los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 52 de la Ley 110 de 1993, torna su inembargabilidad por mandato del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución Política – recursos del Sistema General de Seguridad Social (…)”. Agregó, que de acuerdo con dicha jurisprudencia, forzoso era concluir, que la disciplinada dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral No. 2010000216, no obró de manera ilegal, caprichosa o negligente, por el contrario, su actuación tuvo sustento en una responsable interpretación de las normas constitucionales y legales, con base en las cuales ordenó y decretó el embargo de la cuenta del ISS en el Banco de Occidente para satisfacer las pretensiones del demandante, previo el trámite procesal correspondiente con respeto de los derechos y garantías de la entidad ejecutada. Para el a quo, tal decisión, resultó amparada por los principios de independencia y autonomía funcional que caracterizan el ejercicio de la función jurisdiccional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no siendo susceptible por ello de cuestionamientos en
jurisdicción disciplinaria. Bajo tales fundamentos, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en favor de la disciplinada. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 18 de septiembre de 20155 la Procuradora 74 Judicial Penal II presentó recurso de apelación manifestando que los dineros embargados sí gozan del beneficio de inembargabilidad según lo contemplado de manera expresa en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y así lo ha indicado el Procurador General de la Nación en Circular No. 022 del 8 de abril de 2010, donde figuran de manera taxativa los recursos del régimen de prima media con prestación definida y sus reservas. Consideró, que en ese orden de ideas, no es de recibo que se decrete el embargo de estas cuentas, contraviniendo tanto las normas que sobre la materia están vigentes como la circular del señor Procurador General de la Nación e incluso directrices del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo 5 Folios 48-52. en riesgo el pago de futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico. Advirtió, que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, las mismas deben ceñirse a los principios de transparencia y objetividad, ajustadas al ordenamiento jurídico, cuyas reglas en este caso prohíben la aplicación de medidas cautelares a cuentas inembargables, al destinarse a la satisfacción de necesidades primordiales de la población. Para este propósito se establece el Sistema General de Participaciones, a través de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, a efectos de atender los servicios a cargo de la Nación, departamentos, distritos y
municipios, con relación a servicios prioritarios de la población. Insistió finalmente, que sin desconocer la autonomía e independencia judicial al proferir sus providencias, la misma autoridad o facultad con que cuenta el funcionario no puede conllevar a que se aparte de fundamentos de rango constitucional y la normatividad que rige la materia, pues en este caso, a no dudarlo, se incurrió en una situación objeto de cuestionamiento, habida consideración que se adoptó y ejecutó una medida en contravía de la legislación vigente desatendiendo la naturaleza del asunto y las vías o medios con que cuenta para dar trámite a la solicitud promovida por el accionante. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la
actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”6. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los 6 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06 comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la
luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Igualmente se advierte, que no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que se siguió el trámite de rigor tanto en primera como en segunda instancia. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio, contra la providencia del 15 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo en favor de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en su condición de JUEZA QUINTA LABORAL
DEL CIRCUITO DE CALI.
La inconformidad de la apelante radica, en que los dineros embargados sí gozan del beneficio de inembargabilidad según lo contemplado de manera expresa en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y, porque así lo ha indicado el Procurador General de la Nación en Circular No. 022 del 8 de abril de
2010, Igualmente argumenta, que no obstante los principios de independencia y autonomía funcional de los jueces, no por ello pueden desconocerse los de transparencia y objetividad, cuyas reglas prohíben la aplicación de medidas cautelares a cuentas inembargables, al destinarse a la satisfacción de necesidades primordiales de la población conforme al Sistema General de Participaciones. Considera la Sala que tales argumentos no tiene vocación de prosperar, como pasa a exponerse, no sin antes observar lo consagrado en la Ley y la jurisprudencia sobre la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos que invoca la recurrente. La regla general de inembargabilidad de los recursos públicos está consagrada en el artículo 63 superior según el cual: "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables". Sobre el particular, la Ley 38 de 1989 compilada por el Decreto 111 de 1996, normativa del Presupuesto General de la Nación en su artículo 16 inciso primero modificado por el artículo 6 de la Ley 179 de 1994 prevé que “Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables (…)”. Posteriormente, el Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en su artículo 19, reglamentado por el Decreto
1101 de 2007 dispone que “son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General, de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman”. La misma norma advierte que los funcionarios judiciales deben abstenerse de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en la misma, so pena de mala conducta. Igualmente, el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Artículo 134. Inembargabilidad. Son inembargables:
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas”.
En concordancia, el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos prescribía como inembargables los bienes así declarados conforme a leyes especiales, en este caso, está consagrado frente a los dineros del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS por norma especial contenida en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 ya referido. También la jurisprudencia7 ha señalado al respecto, que al amparo del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, procede la declaratoria de inembargables 7 Corte Suprema de Justica Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 de agosto de 2007, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. de los recursos con que cuenta el ISS, pues estos provienen de la Nación con destino a financiar el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sin embargo, dicha regla de inembargabilidad es relativa, pues admite excepciones cuando en casos como el particular, las obligaciones a ejecutar son precisamente provenientes del mismo Sistema General de Seguridad
Social administrado por el ISS, cuya base son los aportes, entre otros, de quien reclama el incremento o ajuste de una de las prestaciones reconocidas por el sistema, así lo ha dispuesto la Corte Constitucional en la sentencia C539 de 20108 en la cual reiteró lo expuesto en la sentencia C-1154 de 2008 al señalar: “(…) el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se explicaba por la necesidad de asegurar “la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado”. Esta necesidad implicaba entonces “reconocer que el Legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el Constituyente (art. 63 CP)”. No obstante, destacó la Sentencia que la jurisprudencia también había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En ese sentido, explicó que “la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros”. Así, si bien la 8 Sala Plena, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
regla general adoptada por el legislador era la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, la jurisprudencia había fijado algunas excepciones, para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacía relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible”. (Negrillas de la Sala). En el mismo sentido y por vía de tutela se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, reiterando sus providencias Nos. 39697 de 28 de agosto, 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre, todas del 2012, señalando frente al tema de embargabilidad de las cuentas del ISS hoy COLPENSIONES lo siguiente:9 “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta
peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencia, STL4326-2013, Tutela No. 34644, aprobada en acta No. 40 del 4 de diciembre de 2013. indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada. Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargado, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”. En tal virtud, es claro que tratándose de obligaciones laborales, o como en este caso, derivadas del mismo sistema de seguridad social, contenidas en una providencia judicial presentada como título ejecutivo ante la misma jurisdicción que la profirió, se aplican las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, para el caso en particular, la consagrada en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no le
asiste razón a la recurrente. Finalmente, en cuanto al principio de autonomía funcional en el cual se fundamentó el Seccional para dar por terminada la actuación y también discutido por la apelante, es preciso recordar lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar cuando advirtió10: “Acierta el demandante al recordar que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y los magistrados no abarca el campo funcional. Lo que olvida, convenientemente, es que esa tan solo es la mitad de la historia. En realidad, la jurisprudencia constitucional ha autorizado el examen del contenido de una decisión judicial para extraer de ella juicios disciplinarios en situaciones excepcionales, en las 10 Corte Constitucional Sala Novena de Revisión, sentencia T-319A del 3 de mayo de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. que el criterio aplicado por el juez va más allá del margen de interpretación racional permitido por la Constitución y por la ley, convirtiéndose en simple y llana arbitrariedad. Lo difícil es determinar cuáles son los límites que hacen que la tesis que fundamentó la solución de determinado proceso pase de ser un mero ejercicio interpretativo a configurar un desconocimiento grosero de las reglas que garantizan la lealtad y la eficiencia de la administración de justicia. La Corte ha establecido que las decisiones judiciales son censurables disciplinariamente cuando se salen de la órbita de lo que, de forma lógica y objetiva, puede considerarse ajustado al válido ejercicio del criterio profesional de los jueces”. De tal manera puede concluirse, que la decisión de la funcionaria fue un ejercicio de interpretación de la norma aplicable en el tema de
inembargabilidad de recursos públicos, con respaldo en la jurisprudencia citada, sin que pudiera comprobarse que desconoció arbitrariamente una prohibición legal y constitucional de embargar los dineros del ISS, pues como ya se advirtió tal criterio es relativo al admitir las excepciones ya consideradas por las Altas Cortes, de forma que no se salió de la órbita lógica y objetiva de su competencia como para hacer censurable su decisión. Colíjase de lo anterior que los argumentos de la apelación no enervaron lo dispuesto en la providencia impugnada, además, en providencia reciente11 esta Sala confirmó la terminación del procedimiento en favor del funcionario judicial que embargó recursos del ISS, por considerarlo procedente para el pago de obligaciones laborales y de la seguridad social como ocurre en este caso. 11 Exp. 760011102000201303084 01,a probado en acta No. 94 del 19 de noviembre de 2015, MP: José Ovidio Claro Polanco. Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE el auto proferido el 15 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en favor de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en su condición de JUEZA
QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de julio de 2015 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en favor de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en su condición de JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por lo expuesto en la pate motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, NOTIFÍQUESE la presente decisión.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado Continúan firmas……
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial