CSDJ - F76001110200020130322201ADJUNTA20160504154950-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130322201ADJUNTA20160504154950-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2013-03222-01 1
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 76001-11-02-000-2013-03222-01 Discutido y aprobado en sala No. 34 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca).
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor GUSTAVO MONTOYA RESTREPO, contra el proveído de 7 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca). SÍNTESIS FÁCTICA La doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría General de la República del Valle del 1 Sala integrada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN
(ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cauca, presentó escrito de 10 de agosto de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informando y solicitando vigilancia de las actuaciones, entre otros despachos judiciales del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, despacho que decretó medidas cautelares afectando cuentas inembargables de entidades públicas, dentro del proceso ejecutivo de OVIDIO SOTO CHAVEZ, contra el Instituto de Seguros Sociales. (fls 1 y 2).
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en el escrito antes referido, el a quo en auto de 8 de octubre de 2013, visible a folio 12, inició indagación preliminar, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 1.1. En oficio2 radicado el 19 de diciembre de 2013, la Subdirección Administrativa de Recursos Humanos de la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca), remitió copia auténtica del Acta3 de Posesión de 23 de agosto de 2004 de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, como Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), en propiedad. 1.2. A través de oficio de 25 de junio de 2015, la Secretaría Judicial del
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), remitió copia del expediente de OVIDIO SOTO CHAVEZ contra el Instituto de Seguros Sociales. (fl 22).
EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN 2 Folio 15. 3 Folio 16.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 7 de julio de 2015, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), aduciendo que conforme con precedentes jurisprudenciales, las cuentas del Instituto de Seguros Sociales, “no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional” en la cual se enmarcó, como quiera que la ejecución se incoó para reclamar el pago de un incremento pensional por la suma de “6.088.172.52. Asimismo se debe tener en cuenta que las entidades financiera son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos pueden abstenerse de embargarlas o en su efecto hacer caso omiso a la orden de embargo, cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.” Agregó que la funcionaria judicial investigada no transgredió deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, arribando a la decisión de terminación de la investigación. (fls 23 a 37). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El doctor GUSTAVO MONTOYA RESTREPO, Procurador 71 Judicial II Penal de Cali, apeló la decisión de terminación y archivo, expresando que se opone a la misma conforme con el artículo 1 de la Constitución Nacional, dado que APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2013-03222-01 4 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prevalece el interés general y que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, enumera taxativamente los recursos de carácter inembargable; además, el artículo 63 de la Carta Política, señaló el carácter inembargable de los bienes de uso público y demás que determine la ley. También citó la Circular No. 22 de 8 de abril de 2010, emanada del despacho del Procurador General de la Nación, instando a los jueces a abstenerse de decretar embargos sobre “recursos del Sistema General de Seguridad Social, recursos del Sistema General de Participaciones y las rentas incorporada en el presupuesto General de la Nación.” Destacó que los dineros que administra el Instituto de Seguros Sociales, en sus cuentas bancarias, “proviene del recaudo de aportes patrono-laborales a
la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, adquiriendo por ende de manera clara la calidad de inembargables por ser parte del sistema de seguridad social.” Puntualizado que la decisión de archivo fue apresurada y que se debiera ahondar en el recaudo de elementos de prueba a fin de establecer, si se vulneraron o no parámetros superiores o legales. (fls 41 a 50). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2013-03222-01 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En el cuaderno anexo allegado al plenario, se observa que dentro del proceso ejecutivo laboral de OVIDIO SOTO CHAVEZ, contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado No. 2011-00039, se libró mandamiento de pago (fls 104 y 105), a fin de ejecutar la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario laboral de incremento patrimonial de la pensión de vejez del demandante. Posteriormente, en proveído de 18 de agosto de 2011, se resolvió seguir adelante con la ejecución (fl 106), con la consecuente liquidación del crédito (fls 111 y 112) y en proveído de 27 de febrero de 2012, visible a folios 116 y 117, se dispuso adicionar el mandamiento de pago, decretando medidas de APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2013-03222-01 7
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embargo y retención de dineros en los Bancos de Occidente y Davivienda, previas consideraciones sobre los criterios de inembargabilidad y sus excepciones, concluyó que conforme con la Sentencia T-340 de 2004, tratándose de “condenas por mesadas pensionales, son de ejecutibilidad inmediata (…) y concretamente en este caso que nos ocupa, se trata de incrementos pensionales.” De otra parte, adentrándose esta Colegiatura en el estudio del principio de la inembargabilidad presupuestal que busca preservar y defender los recursos financieros del Estado, destinados a satisfacer requerimientos propios de la dignidad humana, en aras de la prevalencia del interés general, se observa que no es absoluto, puesto que existen excepciones desarrolladas por vía jurisprudencial, tratándose de derechos laborales (sentencia c -546 de 1992); y de sentencias judiciales en aras de garantizar los derechos reconocidos en tales providencias y por ende la seguridad jurídica (C – 354 de 1997); así como títulos del Estado donde consten obligaciones, claras, expresas y exigibles, es decir, actos administrativos originados en operaciones contractuales de la administración, como quiera que valor tienen tanto los créditos emanados de sentencias judiciales como los creados por el Estado. Entonces, las cuentas no son las inembargables, sino determinados recursos, sin que el Estado puede omitir obligaciones por ejemplo de carácter laboral, materia sobre la cual la Corte Constitucional en Sentencia T1195 de 2014,
Magistrado Ponente: JAIME ARAÚJO RENTERÍA, expresó:
“(…) esta Corporación ha sostenido que en el evento de existir créditos laborales insolutos por parte de las entidades públicas, la inembargabilidad de los recursos públicos sufre una excepción de naturaleza constitucional.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La sentencia C – 263 de 1994[18] proferida por esta Corte expuso lo siguiente: “Por otra parte, el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones contraídas por el Estado en materia laboral, según ya lo destacó la Corte en sus fallos C-546 del 1º de octubre de 1992, C-337 del 19 de agosto de 1993 y C-103 del 10 de marzo de 1994, entre otros.
Más adelante señaló: “En este orden de ideas, el embargo de los recursos públicos cuando existen acreencias de naturaleza laboral es procedente y pretende que a los servidores públicos de la Nación no se les vulneren sus derechos fundamentales En efecto, las normas legales que consagran la inembargabilidad de los recursos públicos no pueden ser entendidas como de aplicación absoluta ; por el contrario, tales normas deben velar por que se cumplan los principios, valores y derechos que se encuentran consagrados en la Carta Superior.”
(Subrayado y negrillas fuera de texto). El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio, permite evidenciar que la actuación de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, Jueza Quinta
Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), se ajustó al ordenamiento jurídico puesto que la medida cautelar que decretó dentro del proceso ejecutivo laboral de marras no obedeció a un yerro u omisión de estudio del caso concreto, sino que contrario sensu, dentro de su recto criterio, leal saber y entender concluyó que, tratándose de la ejecución de una sentencia ordinaria laboral en la cual se había fallado en favor de la parte actora acerca del incremento patrimonial de la pensión de vejez, observó que dicha situación se enmarcaba dentro de la excepciones al principio de APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2013-03222-01 9 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inembargabilidad desarrollado de manera pacífica por la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, no encuentra esta Sala circunstancias fácticas que permitan orientar la acción disciplinaria en contra de la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), pues su comportamiento se desarrolló conforme con los principios de autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2013-03222-01 10 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En síntesis, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en el comportamiento desplegado por la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), pues se itera, se limitó a aplicar el precedente constitucional al caso concreto, sin que se observe interpretación grosera de las normas ni abierta o protuberante arbitrariedad, como tampoco yerro por parte de la citada funcionaria judicial. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a la Jueza ANGELA M ARÍA VICTORIA MUÑOZ. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye que en el sub lite, está demostrado que asistió razón a la Sala a quo, al considerar que no existía mérito para abrir investigación, por lo que esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión impugnada por medio de la cual se dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias conforme con los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2013-03222-01 11 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 7 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió dar terminación y archivo a favor de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 76001-11-02-000-2013-03222-01 12
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial