CSDJ - F76001110200020130323801ADJUNTA20150521142910-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130323801ADJUNTA20150521142910-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo trece de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201303238 01 Aprobado en Acta No. 038 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Desatar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la providencia del 15 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación , disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, en calidad de Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca). 1 M.P. Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en Sala con el Conjuez Carlos Mario Posada Tirado. CONDUCTA INVESTIGADA La doctora Esperanza González Benavides, en su condición de Presidenta de Gerencia Colegiada de la Contraloría General de la República, con asiento en el departamento del Valle del Cauca, remitió al Seccional escrito señalando la necesidad de su intervención frente a las medidas cautelares decretadas por algunos juzgados, pues recaían sobre cuentas bancarias de entidades públicas de carácter inembargables. En ese sentido, fue individualizado el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca)
por las decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor José Javier Hernández Franco. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído del 21 de octubre de 2013, el instructor de primer grado avocó conocimiento y ordenó adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR, dentro de la cual solicitó escuchar en versión a la titular del Juzgado 5° Laboral del Circuito y obtener copia íntegra del proceso ejecutivo propuesto por el señor José Javier Hernández Franco contra el Instituto de Seguros Sociales. En tal consideración la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali, doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, el 9 de julio de 2014, remitió al disciplinario Oficio No. 10742 dentro del cual informó que en el despacho por ella presidido no se tramitó el proceso ejecutivo del señor José Javier Hernández Franco. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 27 del expediente. El Seccional, mediante interlocutorio del 15 de agosto de 2014, ordenó la terminación de la investigación, al encontrar constatado que el escrito aportado por la disciplinable deslegitimó los argumentos por los cuales se inició la indagación preliminar. Adicionalmente, dentro de la citada decisión, precisó el A quo que aun cuando la conducta investigada fue desplegada por el titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali pues fue quien adelantó el proceso ejecutivo del señor José Javier Hernández Franco contra el Instituto de Seguros Sociales, del referido funcionario judicial tampoco se advirtió
conducta de relevancia disciplinaria. La precisión antes descrita fue sustentada en el hecho de que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los recursos del Instituto de Seguros Sociales no son per se inembargables y, tratándose de éstos, corresponde a las entidades financieras conocer en cuál de las cuentas las entidades públicas consignan los recursos inembargables. Por último, indicó el proveído que las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial y en esa medida no son sujetos disciplinables. No obstante lo expuesto, la providencia precitada tiene como única decisión consignada en su parte resolutiva: “ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuentemente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora ANGELA MARIA VICTORIA MUÑOZ, en calidad de Juez Quinta Laboral de Cali, Valle, por lo expuesto en la parte motiva este proveído”. DEL RECURSO DE APELACIÓN La representante del Ministerio Público, interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual se orientó a solicitar se continúe con la investigación a quien fungía como Juez 7° Laboral del Circuito de Cali porque respecto a este funcionario judicial no se adelantó diligencia alguna. En ese sentido, criticó la falta de identificación del disciplinable, así como la no recepción de su versión respecto de la conducta denunciada, pues sin estos presupuestos no encuentra la recurrente sustentada la decisión tomada por el Seccional en su proveído del 15 de agosto de 2014.
CONSIDERACIONES
Conforme con lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y concretamente para desatar el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Judicial Penal de Cali contra la providencia que dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y archivar el expediente. Para el ejercicio de la referida potestad, es pertinente subrayar que el proveído del 15 de agosto de 2014, proferido en el sub examine, es susceptible del recurso de apelación pues, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo, y el fallo de primera instancia”. De otro lado, no sobra recordar que el Agente del Ministerio Público, cuando no es el operador disciplinario, está legitimado para interponer el recurso que ocupa la atención de la Sala, tal como lo preceptúan los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, al disponer: “89. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la
Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza poder preferente por la Procuraduría General de la Nación está podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.
90. Los sujetos procesales podrán:
2. Interponer los recursos de ley”.
En el caso concreto, se advierte que, la funcionaria de la Contraloría General de la República, el 10 de agosto de 2012, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca un listado de los despachos judiciales donde presuntamente se emitieron medidas cautelares sobre recursos públicos inembargables, y entre ellos identificó el proceso incoado por el señor José Javier Hernández Franco contra el Seguro Social, al parecer tramitado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. No obstante lo anterior, la Dra. ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, titular del Juzgado anteriormente mencionado informó a la Sala Seccional que en ese despacho no se tramitó el proceso ejecutivo del señor José Javier Hernández Franco, además, “que revisado el programa de gestión Justicia XXI se observa que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali”3. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que frente a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali no procedía la apertura de investigación, puesto que de la misma no puede predicarse infracción a los deberes funcionales en la medida que no fue la encargada del proceso ejecutivo propuesto por el señor Hernández Franco; empero, de cara a la situación del Juez Séptimo de la
misma especialidad no podía el Seccional emitir decisión alguna, toda vez que no se contaba con elementos de juicio que permitieran resolver al respecto. En efecto, se advierte que una vez la Dra. VICTORIA MUÑOZ informó que no tuvo a su disposición el proceso ejecutivo de la referencia, el Seccional del Valle del Cauca, dispuso la terminación de la actuación en favor de la citada funcionaria, y de paso, sin arrimar otros elementos de prueba, frente al Juez Séptimo Laboral del Circuito, con fundamento en “casos similares”; señaló que no se advertía “conducta alguna generadora de conculcamiento de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”4 y al respecto, trajo diversa jurisprudencia. En otras palabras, se abstuvo de iniciar actuación alguna –así en la parte resolutiva no lo haya dispuesto-, 3 Fl. 21 4 Fl. 30 pero sin contar con el material probatorio demostrativo de que efectivamente el ejecutivo fue tramitado por el Juez Séptimo y, lo más importante, sin conocerse la decisión por éste emitida. El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 establece como principio la necesidad de la prueba: “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. Máxima que por antonomasia se constituye en garantía de decisiones ecuánimes o imparciales, pues permite al operador disciplinario demostrar la verdad de los hechos, mediante elementos de prueba que den certeza de la ocurrencia, en contraposición a
las suposiciones o hipótesis imaginarias. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha señalado que en el derecho disciplinario no puede existir auto o providencia interlocutoria que no esté soportada, fundada o respaldada en pruebas: “De esta manera está textual y taxativamente prohibido por el legislador proferir fallo sancionatorio en materia disciplinaria sin que obre dentro del proceso prueba o pruebas que conduzcan al convencimiento sobre la existencia de la falta y la certeza y seguridad de que la persona investigada es responsable de su comisión”5. En ese orden de ideas, si el Seccional no contaba con elementos de prueba demostrativos de que efectivamente el proceso ejecutivo fue tramitado por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, quién era su titular y especialmente 5 Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 26 de abril de 2012, radicado 25000-23-25-000-2005-01396-01(0404-10). cuál fue la decisión por éste emitida, no podía resolver frente al mismo –así en la parte resolutiva lo haya omitido-, pues no se desplegó una completa actividad investigativa tendente a concluir si existió o no comportamiento constitutivo de falta disciplinaria por parte del titular del Juzgado 7º Laboral del Circuito y, en ese sentido, considera la Sala que, antes de lucubrar sobre la embargabilidad o no de las cuentas, deben arrimarse los elementos probatorios necesarios que permitan llegar a una conclusión sobre lo realmente ocurrido. Significa lo anterior, que hasta tanto se alleguen otros elementos probatorios, podrá afirmarse o no que el Juez 7º Laboral del Circuito de Cali –de quien se
desconoce su identidadno desbordó los límites de los principios de autonomía e independencia funcional, reconocidos por la Corte Constitucional como un derecho de los Jueces y Magistrados o, si por el contrario, debe ser objeto de reproche disciplinario con fundamento en el mandato contenido en el artículo 196 del Código Disciplinario Único. Ahora, si bien el Seccional en la parte motiva hizo consideraciones orientadas al archivo de las diligencias en favor del Juez Séptimo Laboral, olvidó disponerlo en la parte resolutiva, omisión que bien pudo corregir con fundamento en el artículo 3116 del Código de Procedimiento Civil, pero como 6 “ARTÍCULO 311. ADICION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. ello no ocurrió lo procedente sería que en esta instancia se enmendara esa situación, no obstante, como ya se dijo, la actuación adolece de pruebas que
permitan tomar una decisión conforme a derecho, pues se desconoció de manera flagrante el contenido del artículo 1507 de la Ley 734 de 2002, en tanto no se cumplió con la finalidad de la indagación preliminar, toda vez que el Magistrado instructor no se valió de los instrumentos procesales a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, identificar e individualizar el presunto autor y si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Lo anterior, en tanto que la segunda instancia tiene como función la de revisar lo actuado por el inferior, a fin de disminuir la posibilidad de error en las providencias judiciales, de ahí, entonces, que el mismo asunto, en los aspectos fáctico y jurídico, pueda ser escrutado por distintos jueces. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “…Específicamente en relación con la doble instancia, esta Corporación ha señalado que esta garantía es aplicable por regla general en el derecho sancionador, especialmente en el derecho disciplinario: Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. 7 “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria
se adelantará indagación preliminar”. En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario. La doble instancia es una garantía que se desprende del derecho de defensa, el cual, a su vez, hace parte del debido proceso. En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales, sino también en el derecho sancionatorio. Este principio tiene su origen en los derechos de impugnación y de contradicción que permiten la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa: “Es, entonces, indudable que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta”. La doble instancia tiene múltiples finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad
judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales…”8 (resalto fuera de texto). En ese orden de ideas, se revocará parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de mantenerse la terminación respecto de la Dra. ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali, pero se revocará la exótica decisión vertida en torno al Juez 7º de la misma especialidad, a fin de que se proceda conforme con lo aquí establecido y peticionado por la representante del Ministerio Público en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE REVOCAR PARCIALMENTE el auto interlocutorio del 15 de agosto de 2014, y se dispone: PRIMERO: CONFIRMAR la terminación de la actuación en favor de la Dra. ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca).
SEGUNDO: REVOCAR la decisión emitida en favor del JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI (VALLE DEL CAUCA) y, en su lugar, se ordena realizar la respectiva indagación, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
8 Sentencia C-254A de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia, para notificar a los
intervinientes y dar cumplimiento a lo decidido por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
ANGELINO LIZCANO RIVERA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial