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CSDJ - F76001110200020130324401ADJUNTA20160121085102-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130324401ADJUNTA20160121085102-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 002 de la misma fecha. Proyecto Registrado el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 760011102000201303244 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el representante del Ministerio Público, contra el proveído del 10 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora SANDRA LILIANA NAVIA DÍAZ, en su calidad de Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA. Hechos. Fueron resumidos de la siguiente manera, por el Seccional de Instancia: “Procede esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la indagación preliminar, la que fue iniciada teniendo en cuenta el oficio emanado de la Presidenta de la Gerencia Colegiada Departamento del Valle, de la Contraloría General de la República, a través del cual se reporta los embargos ordenados por varios Jueces de la República a

cuentas del Instituto de Seguros Sociales, que gozan del beneficio de inembargabilidad. Siendo uno de dichos despachos, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas causas Laborales de Cali, en razón a proceso ejecutivo laboral propuesto por el demandante Miguel Ángel Santander Benavides”. Actuación procesal. De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la doctora SANDRA LILIANA NAVIA DÍAZ, en su calidad de Juez Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, adelantó hasta su finalización el proceso ejecutivo No. 2010 00252, de Miguel Ángel Santander en contra del Instituto de los Seguros Sociales.2

Indagación Preliminar: Mediante auto del 21 de octubre de 2013 (fl. 12), se avocó el conocimiento del asunto, se dispuso la apertura de indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas entre las que se encontraba la copia íntegra del proceso.

Decisión de primera instancia. Mediante providencia proferida el 10 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de abrir investigación 2 Folios 23 y ss del cuaderno principal disciplinaria contra la doctora SANDRA LILIANA NAVIA DÍAZ, en su calidad de Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, y en consecuencia, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Del contenido de la citada providencia, se tiene que el a quo luego de hacer

una descripción jurisprudencial respecto al tema de las excepciones al principio de inembargabilidad consideró que: “Así las cosas, atendiendo a todos los precedentes jurisprudenciales anteriormente plasmados sin mayor esfuerzo se advierte que en razón al principio de excepción constitucional, las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no son per se, inembargables. Atendiendo la prueba allegada encuentra la Sala que no puede endilgarse conducta transgresora a los deberes consagrados en la ley estatutaria de la administración de justicia a la doctora SANDRA LILIANA NAVIA, en calidad de Juez 5 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali quien ha actuado dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario pues los mismos se han adelantado conforme a la norma procesal y si se dispuso la medida cautelar de embargo a las cuentas del ISS del Valle del Cauca es porque la ley lo permite, además las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en general de depósito inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimiento excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 11 de 1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto General de la Nación, sin que exista en el proceso constancia de inembargabilidad de algunas cuentas. (…) En tanto que se trata de un evento en el que se había expedido sentencia ordinaria laboral contra el ISS, declarando el derecho

pensional que quedó ejecutoriada; se inició proceso ejecutivo el que transcurrió sin oposición o demostración por parte del Seguro Social, de la inembargabilidad de la cuenta; y la base del Banco fue una comunicación limitándose señalar el art. 134 de la ley 100 de 1993, que indica precisamente que las cuentas están destinadas al pago de pensiones”.

De la apelación: Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2014, la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Coordinadora de Procuradores Judiciales I y II Penales, interpuso recurso de apelación contra la decisión a quo, solicitando su revocatoria para en su lugar proseguir con la investigación disciplinaria, argumentando que la disciplinada al decretar el embargo de dichas cuentas, contravino con las normas reguladoras de la materia, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico. Al respecto consideró: “Plantea el pronunciamiento atacado que los procesos ordinario y ejecutivo se adelantaron conforme a la norma procesal y al disponerse la medida cautelar es porque”...la ley lo permite, además las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en general de depósito inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo..." (fl 73).

Desatinado resulta plantear que sobre el banco es que recae la facultad en últimas de decidir si aplica o no la medida de embargo, puesto que está ante una orden judicial y precisamente por ello en comunicación del

7° de mayo de 2012 visible a folio 54, la entidad bancaria le informa a la funcionaría SANDRA LILIANA NAVIA DÍAZ, que en cumplimiento a su solicitud, procedió a embargar los saldos de cuenta de ahorros del Instituto de Seguros Sociales, siendo consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, y que: "...Es importante anotar que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993..." Pasó por alto la Dra. SANDRA LILIANA, que para el pago de condenas contra entidades públicas existe un procedimiento específico, considerándose de entrada el mismo ante la entidad demandada, que para el caso es el otrora Instituto de Seguros Sociales, por reconocimiento de incremento por cónyuge, que difiere a un reconocimiento de pensión por vejez, pues se constituye en una prestación adicional o complementaria que aunque fue reconocida y pagada, no podemos afirmar que su no pago en momento alguno afectara el mínimo vital del pensionado. (…) Luego entonces no resulta acertado apoyar el criterio del a quo, máxime cuando el señor Procurador General de la Nación en Directiva 22 de abril de 2010, entre otros órganos se dirigió a los Jueces de la República, para referirse a la inembargabilidad de recursos destinados al sistema de seguridad social, de las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación y los recursos del sistema general de participaciones, esperando por ende el acatamiento de los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, que regulan lo relacionado

con la inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política y Ley 100 de 1993 entre otras normas. De igual forma, se abstengan de efectuar embargos de las Rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y de los Recursos del Sistema General de Participaciones-SGP”. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia

las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se

encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 10 de octubre de 2014, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora SANDRA LILIANA NAVIA DÍAZ, en su calidad de Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse las siguientes situaciones surtidas en el asunto traído en autos: 1) Ante el Juzgado 5 Municipal de Pequeñas Causas de Cali, se surtió proceso ordinario laboral de Miguel Ángel Santander contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado 2010–0252, el cual culminó con decisión del 30 de septiembre de 2011 (fl. 23), condenando al I.S.S. al reconocimiento y pago en favor del demandante del incremento de la pensión de vejez por compañera a cargo. 2) Así las cosas, el mismo actor por intermedio de apoderado solicitó ante el mismo Despacho Judicial, adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales, ordenándose librar mandamiento de pago el 7 de diciembre de 2011 (fl. 35) y en la misma decisión, la funcionaria investigada, en calidad de Juez cognoscente del asunto, decretó el embargo y retención de los dineros embargables que el I.S.S. pudiera tener en las entidades bancarias, para lo cual ordenó librar los oficios correspondientes limitando el embargo a una cantidad equivalente a siete millones doscientos treinta mil noventa pesos ($7230.000).

Posteriormente el Banco de Occidente informó al despacho el embargo de los recursos ordenados (fl. 54), informando que la cuenta goza del beneficio de la inembargabilidad. De allí que, a órdenes del Juzgado se consignó el título judicial por valor de $7230.000.

De la valoración probatoria: Realizadas las consideraciones fácticas que dieron origen al caso sub examine, esta Colegiatura considera que le asistió razón a la primera instancia en la decisión objeto de recurso, toda vez que del comportamiento desplegado por la funcionaria judicial, no se desprende la comisión de ninguna falta disciplinaria, como pasa a verse a continuación: La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social, señala que éste tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. La misma normativa, en su artículo 134 prevé un listado de los recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, que gozan del beneficio de inembargabilidad. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha señalado que dicha inembargabilidad no puede predicarse como absoluta, por cuanto no puede desconocer las obligaciones que han sido reconocidas por el Estado tanto en el ámbito laboral, como prestacional, por

tal razón existen excepciones en las cuales la medida cautelar resulta aplicable, Particularmente sobre el tema pensional, la Corte Constitucional en sentencia C-546 de 1992, señaló: “Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad" Por lo demás, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de los pensionados, por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que difícilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. De ahí que tal situación de contera comporte desconocimiento de los derechos denominados "de la tercera edad", los cuales, paradójicamente, fueron muy caros al Constituyente”6. En otra oportunidad señaló la Corporación en cita: "...este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental." "...la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un

obstáculo para el ejercicio del derecho". (...) "Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales"7. “Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del 6 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 7 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales”8. Evaluados los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, encuentra esta Sala que en el caso de autos el actor pretendía a través de un proceso ejecutivo laboral el pago del incremento sobre su mesada pensional, al cual hace referencia el artículo 21 del Decreto 758 de 19909, el cual fue reconocido mediante un fallo judicial proferido el 11 de noviembre de 2011. En atención a la naturaleza de la obligación demandada, la medida de embargo decretada por la funcionaria judicial, se encuentra dentro de la mencionada excepción, toda vez que la misma emana de un derecho

pensional. Así mismo, la Sala no puede perder de vista que la entidad cuyos recursos fueron embargados, a pesar de encontrarse debidamente representada en el proceso y habérsele corrido traslado, nunca objetó la medida, ni tampoco advirtió al funcionario judicial sobre la condición de 8 T-1195-04 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería 9ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. inembargables de los recursos objeto de la medida, situación que no estaba en obligación de conocer la Juez. De otra parte, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un

proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En aplicación de lo anteriormente expuesto y como quiera que no se observa conducta de relevancia disciplinaria, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que terminó el procedimiento tal como lo dispone el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 21010 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 10 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora SANDRA LILIANA NAVIA DÍAZ, en su calidad de Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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