CSDJ - F76001110200020130326301ADJUNTA20170324132954-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130326301ADJUNTA20170324132954-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 1 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201303263 01
ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Oscar Morales Pinzón contra la providencia de 11 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo a favor de BLANCA NIDIA SÁNCHEZ DE TRIANA, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 16 DE CALI, y ordenó compulsar copias al señor Oscar Antonio Morales Pinzón. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos: La presente investigación tiene su génesis en la queja presentada el 22 de agosto de 2013 por el señor Oscar Morales Pinzón obrando en calidad de juez de paz de reconsideración de Cali, contra la señora BLANCA NIDIA SÁNCHEZ, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 16 DE CALI, para lo cual narró los siguientes hechos: Indicó que el señor Juan Vicente Muñoz contrató sus servicios con la finalidad de realizar amigable composición con el señor Diego Fernando Campo, por el 1Magistrado Dr. César Augusto Arciniegas Duque (fl. 47).
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201303263 01
Referencia: Juez de Paz en Apelación de Auto de Auto Interlocutorio incumplimiento del contrato de arrendamiento de un apartamento, fijó como fecha de realización de la audiencia de conciliación el 19 de octubre de 2016, donde no hubo ánimo conciliatorio entre las partes.
Quedó inhabilitado para ejercer como Juez de Paz de reconsideración en el conflicto señalado puesto que el señor Vicente Muñoz era su cuñado, por lo que trasladó el asunto a Blanca Nidia Sánchez en su calidad de Juez de Paz de la comuna 16 de Cali quien retomó el caso; procedió a citar a audiencia de conciliación a los involucrados cobrando la suma de $700.000 correspondientes a expensas procesales, actuación que consideró exagerada. Señaló el quejoso, a Blanca Nidia Sánchez de tomar posesión presuntamente de la oficina denominada Cali 16 para sí misma sin compartirla con otros jueces, hecho el cual consideró como un monopolio en la prestación del servicio el cual debía ser equitativo en reparto para cada usuario de la jurisdicción. Allegó los siguientes elementos de juicio: - Copia de la citación de 19 de octubre de 2012 informando nueva fecha de audiencia de conciliación a los señores Juan Vicente Muñoz y Diego Fernando Campo. (folio 4)
Actuación procesal: Con fundamento en la queja antes referida, el Magistrado Instructor en el Seccional de Instancia mediante auto de 22 de noviembre de 2013, avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar2, oportunidad en la cual se allegaron los siguientes medios de convicción: 2 Se ordenó entre otras pruebas acreditar la calidad de juez de paz de la inculpada; escucharla en versión libre (fl.8).
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Referencia: Juez de Paz en Apelación de Auto de Auto Interlocutorio 1.- Copia del acta de posesión No. 0858 de la señora BLANCA NIDIA SANCHEZ DE TRIANA, en su condición de Juez de Paz comuna 16 de Cali. (Folio14).
2. Oficio CSJVDCSA-020 de 10 de enero de 2013 en el que se verificó que la Señora Blanca Nidia Sánchez de Triana, fungía como juez de paz de la comuna 16 de Cali.
(12).
3. Escrito de versión libre de la señora BLANCA NIDIA SÁNCHEZ DE TRIANA, en su condición de Juez de Paz Comuna 16 de Cali. (Folios 16-24).
4. Escrito aclaración caso juez de paz presentado por el señor Juan Vicente Muñoz
(folio 20).
5. Constancia suscrita por Diego Barragán Rivera profesional especializado (folio 27)
6. Constancia suscrita por Víctor Hugo Pelades en su calidad de edil de la junta administradora local comuna 16. (Folio 28)
7. Credencial expedida por los registradores especiales de Cali en la que se certifica que la señora BLANCA NIDIA SÁNCHEZ DE TRIANA fue elegida JUEZ DE PAZ COMUNA 16 de Cali (folio 29).
8. Certificaciones de estudios expedidas a nombre de Blanca Nidia Sánchez (folios
3043). 4
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Referencia: Juez de Paz en Apelación de Auto de Auto Interlocutorio Versión libre. Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2014 BLANCA NIDIA SÀNCHEZ en su condición de juez de paz de la comuna 16, dió respuesta a la queja presentada por el señor Oscar Antonio Morales en la que indicó: 1.- El señor Oscar Morales no fue absolutamente neutro pues lo que debió hacer antes de cualquier actuación era declararse impedido por cuanto una de las personas llamadas a audiencia de conciliación ostentaba la calidad de cuñado del mismo. 2.- Lo indicado en la queja es totalmente falso por cuanto en ningún momento cobró la suma de $700.000 por la realización de audiencia de conciliación y entrega del bien inmueble entre el señor Vicente Muñoz y Diego Campo. Prueba de ello es que nunca aportó prueba documental en la cual demostrara haber recibido dicha suma, pues
simplemente aportó copia del acta de conciliación realizada por el quejoso. 3.- El señor Morales presuntamente allegó prueba testimonial rendida por Juan Vicente Muñoz de la cual no obra copia en el expediente. De ser tal afirmación cierta lo único que pudo manifestar es que Blanca Nidia Sánchez jamás le insinuó contraprestación alguna por la realización de la audiencia de conciliación, tal y como fué afirmado por señor Muñoz en el escrito de aclaración presentado por el mismo a la Sala a quo. Además con las pruebas aportadas por el señor Morales se evidencia una falacia, las declaraciones hechas por éste son deshonrosas, motivan a señalar la inexistencia de la queja. 4.- En cuanto al inmueble que fue objeto de conciliación éste fue restituido por el arrendatario Diego Fernando Campo a su propietario Vicente Muñoz el día jueves 28 de febrero de 2013, luego de que el señor Morales en su condición de Juez de Paz dejara transcurrir 116 días hábiles para interponer la queja ante la jurisdicción de Paz. 5
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Referencia: Juez de Paz en Apelación de Auto de Auto Interlocutorio 5.- En lo atinente a la declaración formulada respecto a la toma de posesión de la oficina denominada Cali 16, manifestó no haberse adjudicado la misma, contrario a lo
que señaló el quejoso la comparte con dos jueces más con quienes la remodeló e instaló todos los elementos necesarios para su buen funcionamiento. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante providencia de 11 de abril de 2014, resolvió: “abstenerse de abrir investigación disciplinaria y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de la presente investigación preliminar iniciada en contra de la señora BLANCA NIDIA SÁNCHEZ DE TRIANA en su calidad de juez de paz de la comuna 16 de Cali. Compulsar copias ante la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura del Valle del Cauca al señor Oscar Antonio Morales Pinzón”. Consideró la Sala una vez analizados los hechos que dieron origen a la queja, no se demostró la existencia de conducta configurativa de falta disciplinaria. No encajó la conducta en los tipos disciplinarios establecidos en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, como son: que se trate de una conducta que atente contra las garantías o los derechos fundamentales y que se resulte censurable por afectar la dignidad del cargo. Según la Sala no existió prueba alguna demostrativa de la violación de las garantías mínimas de las partes, por el contrario, la actuación de juez de paz estuvo acorde con los parámetros legales; es tan así que se evidenció en el plenario, escrito donde se agradece la actuación desplegada por la disciplinada y que en ningún momento recibió dinero alguno por la actuación desplegada. 6
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Referencia: Juez de Paz en Apelación de Auto de Auto Interlocutorio Señaló el a quo una vez analizados los hechos origen de la actuación, no se encontró conducta constitutiva de la acción disciplinaria, por cuanto no se observó irregularidad alguna en el actuar de la investigada, por lo tanto no se configuraron los presupuestos de la tipicidad de la conducta razón por la que la Sala resolvió ordenar la terminación de la actuación y el archivo del expediente.
Finalmente advirtió la posible incursión en falta disciplinaria por parte del quejoso, al omitir haberse declarado impedido en su instancia en el desarrollo de la amigable composición entre su cuñado Juan Vicente Muñoz y Diego Fernando Campo Valencia el día 19 de octubre de 2012, por esta razón ordenó la compulsa de copias pertinente. DEL RECURSO DE APELACION El señor Oscar Morales Pinzón en calidad de quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia de 11 de abril de 2014; hizo énfasis en la amigable composición, de la que señaló no haber inhabilidad o incompatibilidad de su parte al celebrar la audiencia solicitada por Juan Vicente Muñoz quien es su cuñado, por cuanto la contraparte no la aceptó puesto que no se presentó el día de su realización. Señaló la amigable composición como un mecanismo extraordinario para la solución de conflictos comunitarios, la cual lo convierte en facilitador como conciliador sin
facultades vinculantes como sucedió en el caso, en vista de que el señor Diego Fernando no asistió a la audiencia solicitada decidió remitir el caso ante los jueces de paz, declarándose impedido en dicha jurisdicción para conocer del asunto. Una vez remitido el proceso la señora Juez Nidia Sánchez inició el procedimiento ante la jurisdicción. No comprende la razón suscitada por la Sala Disciplinaria Seccional 7
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Referencia: Juez de Paz en Apelación de Auto de Auto Interlocutorio para ordenar la compulsa de copias en su contra tras haber iniciado proceso de amigable composición con una presunta inhabilidad totalmente incongruente sin tener en cuenta que de manera oral remitió el asunto como queja a la jurisdicción de los
Jueces de Paz. En lo referente al señor Juan Vicente Muñoz, manifestó contener su escrito un agravio en contra suya por cuanto mintió sin saber las causas del procedimiento en torno a una venganza la cual no sabe dónde se originó. Cuestionó las actividades desarrolladas por su cuñado argumentando que en la contabilidad del mismo se puede encontrar la suma de $700.000 cancelados a la Juez de paz. Presentó como prueba declaración del señor Harold Botina en la cual manifestó la conducta presuntamente reprochable de la señora Nidia Sánchez supuestamente por
haber derrochado el dinero correspondiente a las expensas procesales canceladas por el señor Vicente Muñoz, malversándolas en licor y prebendas para con sus compañeros. Solicitó la revocatoria de la providencia de fecha 11 de abril de 2014 y en su defecto abrir investigación disciplinaria contra la señora Blanca Nidia Sánchez en su condición de Juez de Paz por faltas a la ética y al cumplimiento de lo establecido en la ley 497 de 1999. Concesión del recurso de apelación. El a quo mediante auto de fecha de 4 de julio de 2014, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
EL TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Juez de Paz en Apelación de Auto de Auto Interlocutorio Mediante auto proferido el 11 de noviembre de 2016 el Magistrado que funge como ponente, avoco el conocimiento, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la Juez de Paz investigada y le comunicó la existencia de investigación a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (folio 7 y siguientes del cuaderno de segunda instancia) El 11 de noviembre de 2016 fue notificado de forma personal del anterior auto, el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. (Folio 12 del cuaderno de segunda instancia.)
Antecedentes disciplinarios. Se allegaron antecedentes de la señora BLANCA NIDIA SÁNCHEZ DE TRIANA en su condición de Juez de Paz de La Comuna 16 de Cali, quien no registra sanciones (folio 13 del cuaderno de segunda instancia.) y la Secretaria Judicial de esta Corporación indicó que contra la disciplinada no cursaban otros procesos por los mismos hechos. (Folios 14 del cuaderno de segunda instancia.) Según constancia secretarial del 11 de marzo de 2013, el proceso quedó a disposición de este Despacho. (Folio 15 del cuaderno de segunda instancia) Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en la presente investigación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Juez de Paz en Apelación de Auto de Auto Interlocutorio Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 10
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Referencia: Juez de Paz en Apelación de Auto de Auto Interlocutorio competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Así mismo el artículo 154 de la ley 734 establece la procedencia del recurso de apelación: Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.
En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. La ley 497 de 1999 reglamento la organización y funcionamiento de los jueces de paz en nuestro territorio nacional, señala que su objeto se centra en buscar un tratamiento integral y pacífico de los conflictos de la comunidad o de los particulares que de manera voluntaria quieran resolver sus conflictos por lo que establece además su competencia para ciertos asuntos así: Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a
su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. (Subrayado fuera del texto) 11
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Referencia: Juez de Paz en Apelación de Auto de Auto Interlocutorio En cuanto a su responsabilidad disciplinaria frente a los asuntos materia de conocimiento, el 34 de la ley antes citada establece que el juez natural de los conflictos que se susciten en torno a las actuaciones de los jueces de paz será la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”.
A su turno la Corte Constitucional en lo referente a la jurisdicción de paz estableció:
“La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de "propender al logro y mantenimiento de la paz" y el de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia". La norma constitucional encargada de regular las atribuciones de los jueces de paz, les asigna -de acuerdo con las prescripciones legalesla posibilidad de resolver en equidad los conflictos individuales y comunitarios. Al respecto, debe señalarse que el propósito fundamental de la actividad a ellos encomendada es la de que a través de sus decisiones se logre o se contribuya a lograr la paz, es decir, a alcanzar una mayor armonía entre los asociados y la tranquilidad de la persona humana, de acuerdo con el orden social, político y económico justo”.3
3. Corte Constitucional, M. P: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, 23 de noviembre de mil novecientos noventa 1995
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Referencia: Juez de Paz en Apelación de Auto de Auto Interlocutorio Cabe destacar que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 150 de la ley 734, la
indagación preliminar procede cuando se tenga duda razonable de la procedencia de la acción disciplinaria y “tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Dudas que tuvo el sentenciador de primera instancia por lo que se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de la Juez de Paz de la comuna 16 de Cali. Del caso en concreto. Procede esta Sala a determinar si existe mérito para revocar la providencia de primera instancia, que decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias contra Blanca Nidia Sánchez, o si por el contrario le asiste razón al quejoso en sus argumentos expuestos en el recurso de apelación. De lo observado en el plenario se puede establecer que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no tienen la virtualidad de demostrar el carácter infundado del fallo de primera instancia. Sus razones se basan en demostrar que el quejoso no está incurso en falta disciplinaria al haber celebrado audiencia de amigable composición teniendo en cuenta su parentesco con una de las partes, pues se trataba de su cuñado, hechos que utilizó el a quo para ordenar compulsa de copias para investigar la conducta del ofendido Circunstancia que no es relevante para la Sala puesto que el asunto objeto de estudio se centra en determinar si la señora Juez de Paz de la comuna 16 de Cali, Blanca Nidia Sánchez se encuentra incursa en una falta disciplinaria la cual amerite la apertura de investigación, por lo que no se está analizando la conducta ejecutada por
el señor Morales como sujeto disciplinable. 13
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Referencia: Juez de Paz en Apelación de Auto de Auto Interlocutorio Frente al caso concreto se advierte en el escrito del recurso de apelación solicitud por parte del quejoso de revocar la providencia de primera instancia y dar apertura a la investigación disciplinaria en contra de la Juez de Paz; presentó como prueba declaración rendida por Harold Botina quien señala el presunto derroche de $700.000 los cuales presuntamente la señora Blanca habría cobrado como expensas procesales de la diligencia solicitada por Juan Vicente Muñoz. (Folio 66) La prueba testimonial antes mencionada no logra establecer certeza sobre los hechos objeto de estudio, simplemente son afirmaciones superfluas de unos supuestos regalos entregados por la Juez de Paz a algunos de sus compañeros durante las celebraciones de fin de año, actividades las cuales no tienen que ver con la conducta presuntamente endilgada a Blanca Nidia, más aún cuando se trata de acciones realizadas por cualquier ciudadano en el desarrollo de una celebración que en nada afectan las funciones desempeñadas.
Así mismo tal como lo señaló el a quo obra en el expediente escrito de aclaración presentado por el señor Juan Vicente Muñoz (folio 26) quien manifestó “(…) yo no he cancelado ningún valor de honorarios ni me los ha exigido la señora Blanca Nidia
Sánchez y solamente asumí como era de lógica los gastos de envío de correo de citación al convocado (…)”. Quién más para aclarar la situación en que supuestamente incurrió la Juez de Paz, que la persona directamente involucrada con los hechos objeto de estudio, pues de su declaración voluntaria y espontánea permite establecer frente a los hechos descritos por el quejoso referidos al cobro de la suma de $700.000 como expensas procesales en la audiencia de conciliación celebrada entre Juan Vicente Muñoz y Diego Fernando Campo nunca ocurrieron. Lo que se evidencia es un actuar temerario y de mala fe sobre los supuestos fácticos descritos en contra de Blanca Nidia Sánchez. 14
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Referencia: Juez de Paz en Apelación de Auto de Auto Interlocutorio Por lo tanto, una vez revisado el expediente y analizadas las circunstancias origen de la queja se observa en la presente indagación preliminar, no obra prueba la cual demuestre que la disciplinada pudo haber transgredido los deberes a los cuales como Juez de Paz se encuentra sometida de acuerdo con la ley 497 de 1999, por tal razón esta Sala confirmara la decisión del a quo quien se inhibió de iniciar actuación en contra de la señora BLANCA NIDIA SÁNCHEZ, de acuerdo con lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.-. Confirmar la providencia de fecha 11 de abril de 2014 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión, en la que se abstuvo de abrir investigación disciplinaria; en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la presente indagación preliminar en contra de la señora BLANCA NIDIA SÁNCHEZ DE TRIANA en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 16 de Cali. Segundo. - Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente 15
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Referencia: Juez de Paz en Apelación de Auto de
Auto Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16
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Auto Interlocutorio
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201303263-01 Aprobado en Sala No. 17 del 1 de marzo de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial 3 cuadernos con 63-31-31 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Up supra