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CSDJ - F76001110200020130326801ADJUNTA20160915124426-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130326801ADJUNTA20160915124426-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No.86 de la misma fecha. Proyecto registrado el seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado: 760011102000201303268 - 01

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, de fecha 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES a la abogada ADRIANA CELIS RUBIO, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en los numerales 8 y 1 de los artículos 33 y 37 de la misma Ley, cometida en la modalidad de dolo y culpa respectivamente. 1 M.P. Dr LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en Sala con la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Dio inicio a la presente investigación, la queja elevada el 23 de agosto de

2013, por el señor ÁNGEL MARÍA TAMURA KIDOKORO a través de apoderado, contra la abogada ADRIANA CELIS RUBIO, refirió el quejoso que la aquí disciplinada, en representación de la señora MARIA EMMA ALARCON, propuso una demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la Sociedad AIG Ltda., demanda que se radicó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 2011-284. Que habiéndose decretado las pruebas solicitadas por la parte demandante y demandada, dentro de las cuales se incluían testimoniales y una inspección judicial al inmueble materia de la litis, las que fueron evacuadas. Señaló que "ora porque los testigos absolvieron las preguntas formuladas o porque no se presentaron. Cabe señalar que ninguno de los testigos de la demandante se presentó al despacho y ninguno presentó excusa por su inasistencia. Tampoco fueron excusados por la abogada ADRIANA CELIS RUBIO" agregando como situación más relevante que dicha togada no se presentó a ninguna de las audiencias programadas ni solicitó que se reprogramaran las mismas y tampoco concurrido a la diligencia de inspección judicial, prueba obligatoria en esta clase de procesos. Como razones de su solicitud indicó que la abogada CELIS RUBIO, ha dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y además, ha faltado al respeto debido a la administración de justicia, estimando que ha incurrido en las faltas previstas en los numerales 8

y 1 de los artículos 33 y 37 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 6 de noviembre de 20132, el Seccional de Instancia abrió investigación en contra de la abogada ADRIANA CELIS RUBIO; fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de abril de 2014 a las 9:00 a.m. diligencia que fue aplazada por cuanto la disciplinada no compareció; posteriormente, se efectuó su emplazamiento y se declaró persona ausente, nombrándose defensor de oficio a la doctora María Elena Villanueva Santos; fijándose como nueva fecha el 4 de junio de 2014; misma que no se pudo llevar a cabo por cuanto la abogada de oficio solicitó el aplazamiento para la preparación de la audiencia3. En la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 9 de diciembre de 2014, luego de darle a conocer la queja a la defensora de oficio de la disciplinada y tener como prueba la actuación surtida dentro del proceso de pertenencia radicado con el No. 201100284, allegado en reproducción mecánica por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali; manifestando que se atenía a lo que resultara probado en el proceso y que por el momento se abstenía de solicitar pruebas4. En continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 17 de febrero de 2015, se dispuso escuchar a la disciplinada en versión, reconociéndose personería como defensor de confianza al doctor HÉCTOR DARIO MORALES CASTRILLÓN5; así mismo, se emitió calificación jurídica, al considerar

que la disciplinada con su actuar vulneró los deberes contenidos en el 2 Folio 33-35 c.o. 3 Folio 58 c.o. 4 Folio 77 c.o. 5 Folio 93 c.o. artículo 28 numeral 6 y 10 incurriendo en las faltas disciplinaria contenida en los artículos 33 numeral 8 y 37 numeral 1 en la modalidad de dolo, la disciplinada aceptó los cargos imputados, dejando claro que cuando presentó la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la señora MARÍA EMMA ALARCON, se encontraban reunidos los requisitos para impetrar la misma; en los términos anteriores se suspendió la audiencia para continuarla, en la cual se debería precisar cuáles cargos aceptaba la disciplinada y la modalidad de la culpabilidad. En la sesión de audiencia del 23 de febrero de 2015, la disciplinada aceptó los cargos, previas las consideraciones efectuadas por su defensor de confianza respecto de los atenuantes que se deberían tener en cuenta a los cargos imputados; posteriormente la abogada ADRIANA CELIS RUBIO, manifestó en forma libre y voluntaria que aceptaba los cargos. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de mayo de 2015, la Sala A Quo resolvió sancionar a la abogada ADRIANA CELIS RUBIO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al incurrir en las faltas previstas en los numerales 8 y 1 de los artículos 33 y 37 de la Ley 1123

de 2007, conductas que se le imputaron a título de dolo y culpa respectivamente. Decisión a la que arribó, tras considerar que: “En efecto, el señor ANGEL MARIA TAMURA KIDOKORO, actuaba como representante legal de la firma AIG LIMITADA y dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que se surtió ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, se le adjudicó el inmueble ubicado en la Calle 14 No. 49-77 a 49-107, apartamento 201 del Conjunto Habitacional La Selva en esta ciudad. Sin embargo, la abogada ADRIANA CELIS RUBIO, actuando con poder otorgado por la señora MARÍA EMMA ALARCÓN, formuló demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a efectos que no se adelantara la diligencia de entrega, argumentando que su poderdante era poseedora del citado inmueble. En desarrollo de dicho proceso el togado de la parte pasiva advirtió que la demanda no reunía los requisitos para que la señora MARÍA EMMA ALARCÓN accediera por vía de usucapión al predio en mención y que además, la togada ADRIANA CELIS RUBIO había solicitado como prueba se recibieran sendos testimonios y el despacho de conocimiento -Juzgado Trece Civil del Circuito de Calihabía ordenado llevar a cabo la diligencia de inspección judicial a efectos de establecer la permanencia de la demandante en el inmueble objeto de prescripción, diligencia que es de obligatorio cumplimiento en esta clase de asuntos y una vez fijadas la fechas para su evacuación, la disciplinable no concurrió a las mismas sin justificación, al

punto que al momento de correr el traslado para que los sujetos procesales alegaran de conclusión, interpuso un recurso de apelación aduciendo que no se había practicado dicha diligencia, recurso que no tenía asidero legal como quiera que los testimonios ya se habían ordenado pero no practicado por cuanto los testigos no concurrieron y la inspección judicial ya se había agotado en su integridad, sin que aquella se hubiese percatado de lo anterior. El argumento esgrimido por la defensa, se redujo al hecho que la abogada perdió todo contacto con su poderdante y ello por razones de salud, sin que por ello fuera posible evacuar los testimonios como quiera que ella debía prestarle la colaboración respecto de su ubicación, razón que efectivamente no fue aceptada en la calificación jurídica provisional como tampoco lo es ahora al momento de dictar la presente sentencia”. Así mismo, mencionó que “ Conforme a lo anterior preciso es anotar que demostrado quedó que la togada ADRIANA CELIS RUBIO, interpuso una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sin que se reunieran los requisitos para ello como lo determinó el despacho de conocimiento pues, incluso se advirtió que la demandante no se encontraba en posesión del inmueble objeto de la Litis en tanto que, quien atendió la diligencia de inspección judicial fue la señora CONSUELO ZAFRA LERMA, en calidad de arrendataria de la sociedad AIG LTDA., y además no concurrió a la práctica de las pruebas testimoniales que solicitó ni a la inspección judicial que es de obligatorio cumplimiento en esta clase de

asuntos”. Indicó así mismo el Seccional de Instancia que, “En el caso bajo examen, la Sala encuentra que la encartada con su actuar y sin justificación, afectó los deberes consagrados en los numerales 6o y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que prevén respectivamente: "... Colaborar leal v legalmente en la recta v cumplida realización de la justicia v los fines del Estado" y "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales ...": y dicha violación comporta la incursión en las faltas previstas en los numerales 8o y Io de los artículos 33 y 37 de la misma obra, puesto que, la togada abuso de las vías de derecho al interponer una demanda de pertenencia sin que su poderdante tuviese derecho a ello como ya quedó especificado e igualmente, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, esto es, no asistió a la práctica de las pruebas por ella misma solicitadas. Efectivamente, lo que las probanzas acopiadas en esta investigación, evidencian es la contrariedad del comportamiento de la letrada con el orden jurídico, resultando vulnerados los deberes éticos y, por ello deviene en antijurídica la conducta que desplegó en el caso de la señora MARIA

EMMA ALARCON”.

DE LA CONSULTA Ante la falta de impugnación de la precitada sentencia, el Seccional de Instancia ordenó la remisión de las presentes diligencias ante esta Superioridad a fin de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta previsto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose las

mismas al despacho para tal fin.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 27 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada ADRIANA CELIS RUBIO, con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, como autora responsable de incursión en las faltas previstas en los numerales 8 y 1 de los artículos 33 y 37 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad de dolo y culpa, cuyos tenores literales son los siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: “8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que las faltas endilgadas a la disciplinable ADRIANA CELIS RUBIO, es porque, había

dejado abandonado el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de los intereses de la señora MARÍA EMMA ALARCÓN, del bien inmueble ubicado en la calle 14 No. 49-77 a 49-107 apartamento 201 del Conjunto Habitacional “La Selva” de la ciudad de CaliValle; aunado, había hecho un uso indebido de las vías de derecho al presentar la demanda sin que se reunieran los requisitos para acceder a la mencionada prescripción adquisitiva, y sólo con el ánimo de entorpecer la entrega de un bien inmueble a la sociedad que representaba el aquí quejoso dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. De otra parte, en desarrollo del citado proceso el abogado de la parte pasiva indicó que la demanda no reunía los requisitos para que la señora ALARCÓN accediera por vía de la prescripción adquisitiva al predio, y que aunado a ello, la doctora ADRIANA CELIS RUBIO había solicitado la recepción de unos testimonios, no obstante el despacho judicial que adelantaba el precitado proceso esto es, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, ordenó en su momento diligencia de inspección judicial a efectos de establecer la permanencia de la demandante del bien inmueble; una vez llegado el día de la diligencia la disciplinada no concurrió a la misma sin justificación alguna. Así mismo, se tiene que, al momento de correr traslado para que los sujetos procesales alegaran de conclusión, la doctora CELIS RUBIO interpuso recurso de apelación, aduciendo que no se había practicado los testimonio ni

la inspección judicial, recurso que fue denegado, como quiera que los testimonios ya se habían ordenado pero no practicado, ya que éstos nunca concurrieron y la inspección judicial ya se había practicado, sin que ella se hubiere percatado de ello. Como excusa a lo anterior, señaló la togada que, perdió todo contacto con su poderdante y por razones de salud, sin que por ello fuera posible evacuar los precitados testimonios ya que ella debía prestar la colaboración en cuanto a la ubicación de estos; disculpa que no fue tenida en cuenta por el Seccional de Instancia. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación de la decisión en cuanto a la responsabilidad de la abogada disciplinada, pues además de las documentales que demuestran las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y la indiligencia de la togada, no figurando causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por la disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando la abogada CELIS RUBIO interpuso la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sin los requisitos para ello como lo determinó el despacho de conocimiento, advirtiendo igualmente que, la demandante no se encontraba en posesión del bien inmueble en tanto que, quien atendió la diligencia de inspección

judicial al bien inmueble fue la señora Consuelo Zafra Lerma, en calidad de arrendataria de la Sociedad AIG Ltda; se itera, se tiene que la disciplinada no concurrió a la práctica de las pruebas, esto es, las testimoniales que ella misma solicitó ni a la inspección judicial tantas veces ya mencionada. Así la togada disciplinable incumplió con el deber profesional consagrado en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1… 6. “(…) colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (…)”

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, pues es claro para la Sala que, abuso de las vías de derecho al interponer una demanda de pertenencia sin que su poderdante tuviere el derecho legítimo a ello, como se ha mostrado con anterioridad, e igualmente, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representada,

actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, pues ha de recordarse que, no asistió a la práctica de pruebas solicitadas por ella misma; siendo por ello, acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta a la letrada, la Sala encuentra que es razonable, teniendo en cuenta que no registró antecedentes disciplinarios y en atención a la aceptación de los cargos efectuada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; debiendo ser confirmada la sentencia del 27 de mayo de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada ADRIANA CELIS RUBIO, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas contenidas en los numerales 8 y 1 de los artículos 33 y 37 de la misma Ley, cometida en la modalidad de dolo y culpa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen

para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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