CSDJ - F76001110200020130334001ADJUNTA20131219082329-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130334001ADJUNTA20131219082329-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once de diciembre de dos mil trece Aprobado según Acta de Sala Nº 094 Registro de Proyecto 10 de diciembre de 2013
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 760011102000201303340 01
LO QUE SE DECIDE Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada contra el fallo del 17 de septiembre de 2013, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el doctor FRANKLIN GARCÍA CAICEDO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por presuntas irregularidades en el proceso disciplinario seguido en su contra bajo el número 2010-00884. HECHOS 1 La Sala se abstuvo de resolver el impedimento manifestado por el doctor Henry Villarraga Oliveros. 2 Magistrada ponente, doctor Luís Rolando Molano Franco en Sala con el conjuez, doctor Carlos Mario Posada Tirado. Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “El abogado FRANKLIN GARCÍA CAICEDO promueve la presente acción
constitucional contra el Despacho de los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA, toda vez que considera que en desarrollo del Proceso Disciplinario que se le sigue en esta Corporación, bajo el Radicado No. 00884-2010, se le han conculcado sus derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa, en tanto en cuanto, (sic) a pesar de evidenciarse una causal de impedimento del Magistrado Ponente y de haberlo recusado oportunamente, el doctor MARMOLEJO ROLDÁN no acogió tal solicitud y la doctora ROSALES ESPAÑA negó dicha recusación, con lo cual estima se le vulnera su derecho a un juicio justo, al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que el Magistrado instructor no ofrece imparcialidad debida, en virtud de haber conocido previamente de otro proceso relacionado directamente con éste y haber expresado ya allí su posición jurídica al respecto. Manifiesta además el accionante que en la investigación disciplinaria que sustancia el Dr. MARMOLEJO ROLDÁN, la quejosa es la también abogada FLOR ESTELLA COBO ARBOLEDA, quien se duele porque la madre del accionante de nombre FELISA CAICEDO DE GARCÍA le revocó el poder dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-0022 tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, asumiendo el Dr. GARCÍA CAICEDO la representación sin que mediara el respectivo Paz y Salvo. Considera el demandante que la sustitución se justificaba dado que la letrada COBO
ARBOLEDA fue sentenciada por el delito de peculado y era vox populi en Buenaventura que ella había protagonizado una gran corrupción dentro del escándalo de Foncolpuertos. Agrega que en su sentir el Magistrado sustanciador está impedido para conocer el disciplinario en su contra, pues con ocasión de la queja que él le interpuso a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura Dra. LYLLEN NAYDU YAYA ESCOBAR, por haberse tardado cinco meses en reconocerle personería para actuar dentro del mismo proceso laboral No. 2008-0022 en el que su madre le revocó el poder a la Dra. COBO ARBOLEDA; el Dr. MARMOLEJO dispuso archivar tal investigación disciplinaria contra la Juez, la cual se adelantó bajo el radicado 201100969. En suma, el abogado accionante considera que ya el Magistrado sustanciador de su proceso disciplinario comprometió su criterio jurídico a raíz del archivo que profirió en favor de la Juez a la que el (sic) denunció por su actuación en el proceso laboral. Situación ésta que el (sic) considera corroborada, en razón de las pruebas que se le negaron en primera y segunda instancia dentro del disciplinario 2010-00884.” Pretende el actor el amparo de los derechos al debido proceso y defensa, y en consecuencia, se ordene el cambio de radicación del proceso disciplinario seguido en su contra con el número 2010-00884. Pidió como medida provisional, la suspensión de la audiencia de Juzgamiento fijada para el 4 de septiembre de 2013.
ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS La tutela fue presentada el 2 de septiembre de 2013, fecha en la cual, la Magistrada Liliana Rosales España manifestó su impedimento, lo propio hizo el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán el día siguiente, y en providencia del día 4 de los mismos, fueron aceptadas dichas manifestaciones. En proveído del mismo 4 de septiembre, se admitió la tutela, se negó la medida provisional, esta providencia fue emitida con ponencia del Magistrado Luís Rolando Molano Franco en sala con el conjuez Carlos Mario Posada Tirado. En auto del 16 de septiembre del año en curso, se ordenó como prueba, tomar copia del auto de apertura de investigación, de las actas de las audiencias y sus audios, del proveído que negó la recusación y de la decisión de segunda instancia, correspondientes al proceso disciplinario 2010-00884. Los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Liliana Rosales España, guardaron silencio durante el término de traslado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante pronunciamiento adiado el 17 de septiembre de 20133, resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela. 3 Fols 196 – 210 C. O Respecto al hecho de haberse negado la recusación presentada por el ahora actor contra el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, para conocer del proceso disciplinario seguido en su contra, como quiera que ese mismo funcionario –en sentir del actorcomprometió su criterio al resolver sobre el asunto disciplinario seguido contra la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura (Rad. 2011-0969),
consideró el a quo: “… La convicción del ahora accionante respecto a la procedencia de la recusación por él planteada contra el Magistrado instructor de su proceso disciplinario, fue debidamente estudiada dentro del aludido expediente 2010-00884, observándose como la Magistrada ROSALES ESPAÑA dentro del proveído adiado el 28 de Mayo de 2013, de conformidad con la competencia otorgada por la Ley 1123 de 2007, estimó que no se configuraba la causal de impedimento del artículo 61-4 ibídem, toda vez que en el proceso disciplinario No. 2011-0969 se analizó exclusivamente la conducta de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, por la tardanza en haber reconocido personería jurídica al ahora accionante; mientras que en el Radicado 2010-0884 el mismo Magistrado instructor investiga excluyentemente el comportamiento del togado GARCÍA CAICEDO en punto del desplazamiento de la abogada COBO ARBOLEDA sin que existiera paz y salvo de ésta última… Luego entonces, esta Sala estima que la decisión de la Magistrada ahora accionada no configura vía de hecho alguna, pues en el marco de su autonomía funcional resolvió con la debida argumentación y razonamiento jurídico, la recusación planteada pro (sic) el letrado GARCÍA CAICEDO, explicando allí con todo detalle porque (sic) razón la imparcialidad del magistrado instructor no se había visto afectada por haber conocido del disciplinario contra la Juez Segunda de Buenaventura.” En cuanto al hecho que el proceso disciplinario seguido contra el actor esté siendo
adelantado por el doctor Marmolejo Roldán y que se hayan negado unas pruebas, tampoco constituye violación de sus derechos fundamentales, por cuanto: “… es absolutamente normal que dentro del trámite de un proceso cualquiera los jueces dentro del marco de su autonomía puedan decretar o denegar pruebas sin que por ello el sujeto procesal afectado pueda deducir de ello algún tipo de parcialidad, prejuzgamiento o animadversión del funcionario, máxime sí, como en este evento, la decisión fue apelada y confirmada pro (sic) el superior.” Concluyó el a quo: “… al advertirse claramente que no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actora (sic) y que por el contrario el amparo deviene improcedente, a ello se procederá por parte de ésta (sic) Sala de Decisión.” ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Inconforme con la providencia de primera instancia, el accionante impugnó, por considerar que la Sala a quo no estudió con profundidad sus argumentos, pues insiste en la necesidad de inspeccionar los procesos No. 201100969 y 20100884, por cuanto allí se evidencia la configuración del impedimento por parte del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán para conocer de éste último. Indicó frente al proceso No. 201100969, donde actuó como quejoso el impugnante, que en segunda instancia se ordenó revocar la providencia proferida por el mencionado Magistrado, éste no le comunicó oportunamente lo resuelto por el ad quem y después de varios meses envió el expediente al Despacho de
descongestión, lo cual fundamenta la recusación presentada por él. Insistió en su inconformidad con la negativa de pruebas pedidas dentro del proceso No. 20100884, y con el trato que el mencionado Magistrado le ha dado a la quejosa en esa causa disciplinaria,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el abogado FANKLIN GARCÍA CAICEDO contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto considera vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa, con ocasión del proceso disciplinario seguido en su contra con el radicado No. 20100884. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán
se encuentra impedido por haber conocido del proceso disciplinario No. 201100969, y sin embargo, la recusación formulada en su contra fue negada en proveído del 28 de mayo de 2013 por la Magistrada Liliana Rosales España. Considera igualmente, que sus derechos fueron vulnerados por el citado funcionario porque le negó la práctica de unas pruebas. Esto ocurrió en proveído del 24 de marzo de 2011, confirmado en segunda instancia por esta Superioridad el 25 de mayo de esa anualidad. Teniendo en cuenta que son dos los ejes temáticos en los cuales se fundamenta la tutela, primero se resolverá lo pertinente frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor por habérsele negado la práctica de pruebas en el proceso No. 201000884: De la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 864 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el abogado GARCÍA
CAICEDO, quien ha expuesto su inconformidad con lo decidido el 24 de marzo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, providencia que fue confirmada el 25 de mayo de esa anualidad, y corresponde a la negativa de unas pruebas solicitadas por el ahora actor dentro del proceso disciplinario seguido en su contra con el radicado 201000884. Acorde con la Jurisprudencia emanada de la misma Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. 4 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… 5 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. El Alto Tribunal –máxima autoridad en materia de tutelaha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. Así mismo se concluyó que “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de
defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…)”. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su ejercicio oportuno, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos.
Conforme a lo expuesto, en este puntual aspecto, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues, desde el 24 de marzo de 2011 se profirió la decisión reprochada y la misma fue confirmada el 24 de mayo de esa misma anualidad, y sin embargo, el actor acudió a la tutela hasta el 2 de septiembre de 2013, precisamente 2 días antes de la audiencia de juzgamiento convocada por la Sala accionada, es decir, dejó transcurrir más de dos años para incoar la acción Constitucional e invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, sin acreditar ninguna razón que lo justificara. En efecto, no sólo no se acreditó la imposibilidad de acudir previamente al Juez de tutela, sino que además, es preciso tener en cuenta que la providencia reprochada se emitió durante un proceso ordinario –en curso-, pues incluso hasta el momento de presentarse la tutela no había sido resuelto en primera instancia, que de acuerdo a la medida provisional solicitada, se encuentra pendiente de la celebración de la audiencia de juzgamiento. Como reiteradamente se ha dicho la acción de tutela garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados y por lo tanto, las personas afectadas deben proceder también de una manera rápida y oportuna ante el Juez constitucional a demandar su amparo y si no lo hace así, debe exponer razones que justifiquen la tardanza, por tal razón se confirmará el fallo dictado por la primera instancia, en lo correspondiente a este primer aspecto objeto de análisis, pero conforme a las razones que se acaban de exponer.
Ahora bien, lo concerniente a la decisión de encontrarse el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán tramitando un proceso disciplinario contra el actor, pese a que dio su opinión sobre los hechos en una causa diferente que fue archivada en primera instancia en providencia que luego fue revocada por esta Sala Superior, y el hecho de haberse negado la recusación propuesta, también deberá despacharse desfavorablemente: Lo anterior porque, conforme lo expuso el a quo, no se advierte vulneración de los derechos del actor, como quiera que el Magistrado Marmolejo Roldán el 16 de mayo de 2013, expuso así las razones para no aceptar declararse impedido: “Pues no se ha manifestado ni pública ni privadamente concepto alguno – no se ha emitido concepto sobre la materia disciplinaria – pues lo que se hizo fue resolver un asunto puesto a su consideración – no se ha empeñado la imparcialidad que se le prodiga a los asuntos materia disciplinaria. Y como no considera que por haber tramitado investigación en contra de una juez – deba apartarme de esta investigación y que exista, elemento que pueda empañar la decisión que deba proferir en el momento oportuno.” A su turno, la Magistrada Liliana Rosales España, el 28 de mayo de 2013 decidió negar la recusación propuesta, por cuanto: “… si bien existe coincidencia en las dos investigaciones en tanto que se trata del mismo proceso laboral en el que se presentó un poder y por el cual ha habido quejas disciplinarias, en aquel radicado se discute si la Juez incurrió o no en mora o extralimitó sus funciones por no haber
reconocido personaría al togado del derecho, dentro del término legal. En cambio, en el presente asunto se discurre si el abogado García Caicedo, incurrió en alguna falta por su (sic) haber tomado un poder supuestamente desplazando en forma desleal a su colega Flor Stella Cobo Arboleda, lo que si bien se repite, se analiza dentro del mismo proceso las aristas son disímiles; en aquel asunto la responsabilidad de la Juez, en ésta la del abogado, por lo que creemos que haber indicado y considerarse por el Magistrado que no hay responsabilidad de la Juez, no implica que en cambio se haya indicado alguna responsabilidad del abogado o que la suerte disciplinaria que deba discurrirse en el presente asunto no pueda resolverse con la imparcialidad debida, además porque claramente en la decisión que se adoptó el archivo dentro del radicado 2011-00969 jamás expreso (sic) el Magistrado Marmolejo Roldán que el abogado Franklin García Caicedo hubiese cometido o no alguna falta disciplinaria con la presentación del poder o con haber asumido la representación de su señora madre, limitándose al examen de la conducta de la Juez.” En casos análogos esta Colegiatura ha considerado: “Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y
actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva6. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.7 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”8, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su
aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”9, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”10, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”11; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”12 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al 6 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99,
SU-047/99 y T-121/99.
8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-442 de 1994.
12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. margen del procedimiento establecido (…)”13 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución14. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes15 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."16 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales
con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica 13 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 15 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 16 Sentencia T-462 de 2003. jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea,
proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de autonomía de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento17. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo
procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200318 y T-996 de 200319, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue 17 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 18 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 M.P. Clara Inés Vargas Hernánde
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