CSDJ - F76001110200020130338501ADJUNTA20180626140616-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130338501ADJUNTA20180626140616-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201303385 01 Aprobado según Acta Nº 53 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor EDUARDO CASTAÑEDA CAMACHO contra la decisión del 10 de marzo de 2017 proferida por el Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación en la queja instaurada el 3 de septiembre de 2013, por el señor EDUARDO CASTAÑEDA CAMACHO, en contra del profesional del derecho JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ, quien indicó que en enero de 2008 le otorgó poder, para que lo representara en un proceso Ejecutivo, de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 760011102000201303385 01 conformidad con la urgencia del caso, el profesional del derecho se comprometió a radicar la demanda el día 13 de enero de 2008 o primer día de labores de los juzgados para ese año, llevar el poder y las primeras defensas, pero con el tiempo vio que presentó el poder el 22 de enero de 2008 al juzgado. A partir de esa fecha siempre que lo consultó le respondía que estaba esperando respuesta del juzgado, en diciembre de 2008, con esa misma disculpa y sabiendo que no había hecho nada, lo llamó para que le diera más dinero, cuando se convino por escrito que el restante de honorarios se cancelaría al terminar el proceso, ya a finales del 2009 y todo 2010, no volvió a saber nada, no le respondía el teléfono y no pudo volver a entrar a la oficina. Ahora que está a punto de perder su propiedad, solicitó copias del expediente y encontró que el abogado CASTILLO GUTIERREZ lo único que hizo en dos (2) años y once (11) meses fue presentar el poder el 22 de enero de 2008, entre esta fecha y el nuevo poder otorgado a otro abogado el 1 de diciembre de 2010, el proceso estuvo todo ese tiempo inactivo (folios 1 y 2 c.o.). 2.- Mediante auto del 21 de noviembre de 2013 se dispuso avocar conocimiento y acreditar la calidad de abogado de JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ (folio 8 c.o.) 3.- El Seccional de Instancia acreditó tal calidad mediante certificado Nº 311048 del 19 de noviembre de 2013, expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, de JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 16682347 y tarjeta profesional Nº 90972, vigente (folio 10 y 11). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201303385 01 4.- Una vez se acreditó la calidad de abogado, mediante auto del 22 de noviembre de 2013, se dispuso la apertura de investigación en su contra y se fijó fecha para la Audiencia de pruebas y calificación (folios 12 y 13 c.o.). 5.- Mediante edicto emplazatorio fijado y desfijado el 26 y 28 de noviembre de 2013 se citó al abogado JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ (folio 19 c.o.). 6.- El 25 de febrero de 2014 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación, donde el quejoso se ratificó, se escuchó en versión libre al encartado y se decretaron pruebas, se ordenó oficiar a la Fiscalía de Dagua y al Juzgado 3 Civil Municipal solicitó copia del proceso ejecutivo Nº 2006-0293 (folio 20 c.o.). 7.- Existe constancia de aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación del 8 de mayo de 2014, “ como quiera que la Honorable Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, ha de elaborar el proyecto de sentencia dentro del radicado 201001542
contra funcionario, expediente complejo que cuenta con 4 cuadernos originales y más de 45 anexos extensos, motivo por el cual se dispuso ordenar el aplazamiento de las audiencias en las fechas programadas.” (folio 141 c.o.). 8.- Acta de Audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 17 de julio de 2014, donde se decretó algunas pruebas (folio 147 c.o.). 9.- El 3 de octubre de 2014, se dejó constancia de aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación, “ … la audiencia programada para esta fecha no se realizó República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201303385 01 toda vez que el Despacho debe evacuar otras dilige4ncias en los radicados 201202082 y 201202025 y que son anteriores a la radicación 201303385.” (folio 156 c.o.). 10.- El 3 de febrero de 2015 se dejó constancia de no realización de la audiencia de pruebas y calificación, por no comparecencia del disciplinado (folio 161 c.o.). 11.- El 20 de abril de 2015 no realizó la audiencia de pruebas y calificación, por no comparecencia del disciplinado (folio 164 c.o.). 12.- El 7 de octubre de 2015 no se llevo a cabo la audiencia de pruebas y calificación del 7 de octubre de 2015, por no comparecencia del disciplinado (folio
171 c.o.). 13.- El 7 de diciembre de 2016 no se practicó la audiencia de pruebas y calificación, por no comparecencia del disciplinado (folio 188 c.o.). 14.- El 10 de marzo de 2017 el Magistrado de Primera instancia decreta la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 (folios 187 a 189 c.o.). 15.- El 28 de agosto de 2017 se dio a conocer el contenido de la providencia del 10 de marzo de 2017 al quejoso y el 29 de agosto de 2107, interpuso recurso de apelación contra la misma (folios 192 a 194 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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DEL PROVEIDO APELADO El Magistrado de Primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante decisión del 10 de marzo de 2017, decretó la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. La primera instancia indicó, que una vez tuvo conocimiento de la queja en contra del abogado JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ, procedió a avocar conocimiento y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 22 de noviembre de 2013, en la audiencia el quejoso se ratificó de
su queja, se escuchó la versión del disciplinado y se requirió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali para que remitiera copia del proceso con radicación Nº 200600293, dentro del cual reposa poder conferido por parte del quejoso al abogado JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ, con fecha de autenticación 22 de enero de 2008, el Juez mediante auto del 23 de enero de 2008 le reconoció personería jurídica para actuar, posteriormente el quejoso le confirió poder a los abogados HÉCTOR DARÍO MORALES CASTRILLÓN Y ADRIANA CELIS RUBIO, por lo que mediante auto, el mismo Juzgado el 22 de febrero de 2011 aceptó el poder conferido a los abogados, advirtiendo en el numeral 2º del auto lo siguiente: “téngase por revocado el poder conferido al doctor JUAN CARLOS CASTILLO G con T.P. Nº 90.972 del C.S.J.”. El a quo, expuso que la inactividad dentro del proceso judicial del abogado JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ, generó la inconformidad del quejoso, la cual se materializó desde la fecha en que le fue conferido el poder para actuar enero de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201303385 01 2008 hasta el día que es revocado el mismo, mediante auto de trámite proferido por el Juzgado Tercero Civil el 22 de febrero de 2011, lo que significó que transcurrió 6
años y 16 días. Como el legislador estableció el término de cinco (5) años como suficiente para el adelantamiento de este tipo de procesos y lograr su terminación normal, es del caso reconocer que en este, el Estado ha perdido la potestad de investigar y sancionar, por cuanto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Ell 29 de agosto de 2017 el quejoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión (folios 193 a 194), e indicó: La queja contra el abogado se basó en que el disciplinado le cobro un valor por representarlo en un proceso y, entre el 22 de enero de 2008 al 22 de febrero de 2011 (3 años 31 días) no presentó ni un documento que pudiera actuar en el proceso, engañándolo durante ese tiempo, le exigió que le cancelara la mitad de lo acordado por concepto de honorarios para iniciar y la otra mitad a la terminación del proceso. Señaló que en la providencia el Juez de primera instancia consideró la prescripción por haber transcurrido 6 años y 16 días de inactividad, la que no se puede contar desde el 22 de enero de 2008, pues en esa fecha apenas le dio el poder, durante los tres años y medio que tuvo poder creía que estaba trabajando, así fuera con engaños, todavía era el apoderado. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 760011102000201303385 01 Desde el 22 de febrero de 2011, fecha en que le dio poder a otros abogados, por ende revocó el poder al abogado CASTILLO GUTIERREZ, a la fecha en que entabla la queja 2013, solo han transcurrido más de dos años, tampoco se debe tener la fecha final de la inactividad el 22 de febrero de 2014, por haberse llevado la primera audiencia, si la reclamación se presentó en el 2013 y no dependió de él la mora en las fechas de la citación y audiencia. Precisó que durante el periodo que duró la queja, estuvo pendiente precisamente para evitar su prescripción, asistió a las diferentes citas, presentó escritos, solicitó información del caso por largos periodos de citaciones e inactividad, pidió se investigara las excusas presentadas por el abogado, por cuanto al parecer por estrategia el disciplinado no se presentó a todas las últimas citaciones. Teniendo en cuenta que el abogado CASTILLO GUTIERREZ faltó a la ética como abogado y lo estafó, cobrando por un trabajo que no realizó, puso en riesgo su patrimonio y el de su familia, que no es la primera vez que tiene estas actuaciones y en honor a la justicia apeló el fallo y solicitó sea estudiado nuevamente el caso y fallo respectivo (folios 193 y 194 c.o.). ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA Acta individual de reparto del 13 de diciembre de 2017. El 14 de diciembre sube al despacho de la Magistrada que funge como ponente. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política1; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19962, en concordancia con la Ley 1123 de 2007. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 16682347 y República de Colombia Rama Judicial
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3. De la apelación
Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación radicado el 29 de agosto de 2017 por el quejoso EDUARDO CASTAÑEDA CAMACHO, fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la decisión fue conocida por él, el 28 de agosto de 2017. En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto solo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. En concordancia con el contenido del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
3. De la prescripción Como quiera que operó el fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual fue advertida y declarada por el a quo, esta Sala debe conocerla y por ello la confirmará.
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Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que al profesional del derecho investigado JUAN
CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ se le otorgó poder el 22 de enero de 2008 para representar al señor CASTAÑEDA CAMACHO dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra por ASOFLORESTA, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, ( folio 53 y anverso anexo 1) el 23 de enero de 2008 se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso, por parte del referido Juzgado ( folio 54 anexo 1). Así mismo, obra dentro del expediente copia del poder conferido el 1 de diciembre de 2010 por el aquí quejoso a los abogados HÉCTOR DARÍO MORALES CASTRILLÓN Y ADRIANA CELIS RUBIO, (folios 55 y vuelto folio 1) por lo que mediante auto interlocutorio Nº 731 del 22 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, les reconoce personería jurídica para actuar y como consecuencia en el numeral 2º del auto se indicó: “téngase por revocado el poder conferido al doctor JUAN CARLOS CASTILLO G con T.P. Nº 90.972 del C.S.J.” (folio 56 del anexo 1). Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que en efecto el poder otorgado al profesional del derecho se dio el 22 de enero de 2008 y fue revocado por el Juzgado Tercero Municipal de Cali, a través del auto interlocutorio Nº 731 el 22 de febrero de 2011, por ello a la fecha en que se profirió la decisión en primera instancia, esto es 10 de marzo de 2017, transcurrió seis (6) años y diez y
seis (16) días, y que como el legislador estableció el termino de cinco (5) años, suficientes para adelantar este tipo de procesos, por ende resulta imperativo para esta colegiatura, confirmar la decisión del primera instancia, pues el Estado ha República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201303385 01 perdido su facultad para investigar tal hecho, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme lo refiere el del artículo 24 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Respecto del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, la Honorable Corte Constitucional ha indicado: “…La prescripción en materia disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, y tiene operancia cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, deja vencer el plazo señalado por el Legislador, 5 años, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de
mérito. El vencimiento de dicho lapso indica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones. República de Colombia Rama Judicial
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El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica…” (Corte ConstitucionalSentencia C 410 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este orden de ideas, la Sala acoge el planteamiento expuesto por el seccional de instancia, se reitera, por cuanto se advierte que de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, y no puede proseguirse ninguna otra actuación distinta, por lo que el a quo, no tenía otra alternativa que decretar la prescripción de la misma, como en efecto lo hizo en la decisión proferida el 10 de marzo de 2017. OTRAS DETERMINACIONES De otro lado, es preciso aclarar por parte de esta Sala, que se compulsará copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de investigar la mora en que pudieron incurrir los Magistrados, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Causa, que tuvieron a cargo el presente proceso disciplinario lo cual
ocasionó la prescripción de la acción disciplinaria, esto para que se surta lo pertinente. República de Colombia Rama Judicial
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De igual manera se compulsará copias, para que se adelante la investigación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a efectos de investigar al profesional del derecho JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ por el posible entorpecimiento de la investigación disciplinaria seguida en su contra, lo que conllevó a que se prescribiera la acción disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 10 de marzo de 2017, proferida por el magistrado JOSE LUIS LOPEZ BECERRA, de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura del valle del cauca, mediante la cual se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: compulsar copias ante la presidencia de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura, a efectos de investigar la mora en
que pudieron incurrir los magistrados de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura del valle del causa, que tuvieron a cargo el presente proceso disciplinario lo cual ocasionó la prescripción de la acción disciplinaria, esto para que se surta lo pertinente. República de Colombia Rama Judicial
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TERCERO: compulsar copias al consejo seccional de la judicatura correspondiente, con el fin de que se investigue la posible dilatación de la investigación disciplinaria, por parte del abogado Juan Carlos Castillo Gutierrez, con base en el presunto abuso de las vías de derecho, de conformidad con la ley 1123 de 2007.
CUARTO: por secretaria notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial