CSDJ - F76001110200020130338801ADJUNTA20190204095929-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130338801ADJUNTA20190204095929-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 760011102000201303388 01
Referencia: Abogado en Consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 760011102000201303388 01 Aprobado según Acta No. 06 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA la decisión de fecha 15 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor GUSTAVO CASTRO LLANOS, por la infracción al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la misma disposición, imputada a título de dolo imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (06) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora NORA ELENA ESPINOSA RAMÍREZ el día 06 de septiembre de 20132, en la cual
1 Sala Integrada por Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Fl. 1 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta puso de presente las eventuales actuaciones de carácter irregular en las que presuntamente incurrió el profesional del derecho Castro Llanos, bajo los siguientes hechos puntuales: - Sostuvo que contrató los servicios del profesional del derecho para adelantar un proceso de alimentos en favor de la menor Ángela Martínez Espinosa, para lo cual se pactaron honorarios profesionales por valor de $3.000.000, entregando un primer abono por la suma de $636.000 el 10 de diciembre de 2010, posteriormente desde el extranjero, por intermedio de la agencia de pagos internacionales GOLD, la suma de $700.000 el 28 de febrero de 2011 y $509.000 el 4 de abril del mismo año. - Manifestó que posteriormente consignó al togado, a través de Macro Financiera GOLD, las sumas del $300.000, $506.000 y $500.000, los días 2 de mayo, 4 de julio y 7 de septiembre del año 2011. - Agregó que el 29 de agosto de 2013, se acercó al Juzgado Primero de Familia de Tuluá – Valle, donde cursaba el asunto en referencia, con el fin de retirar los títulos, encontrando que el profesional del derecho, en abuso
de confianza, había retirado los mismos. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor GUSTAVO CASTRO LLANOS, mediante consulta individual en el Registro de Abogados3, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.352.033, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 42729 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 2948774 adiado 29 de octubre de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 Fl. 36 c.o 1ª Int. 4 Fl. 38 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia en ese momento del Magistrado doctor Luis Rolando Molano Franco, mediante auto del 06 de noviembre de 20135, y acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se programó para el 24 de abril de
2014, fecha en la cual no se pudo efectuar debido a la inasistencia del disciplinable, otorgando el término de tres días para justificarla, siendo reprogramada para el 6 de agosto de 2014, sin poderse efectivizar considerando que el Magistrado Luis Rolando Molano, se le concedió un turno de vacaciones, por lo tanto se aplazó para el 12 de marzo de 20156, fecha en la cual, sólo compareció el abogado de confianza de la quejosa y el disciplinado envió un correo electrónico, con una excusa, manifestando que no se pudo hacer presente, ya que padecía de la afección del chicunguña. Por lo que por auto de 19 de agosto de 20157, se reprogramó la audiencia para el 28 de septiembre de 20158, fecha en la que se remitió el proceso al Despacho del Magistrado de Descongestión Dra. Marly Estrada y adicionalmente por correo electrónico9 el disciplinado solicitó decretar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia. Una vez la Magistrada en Descongestión avocó el conocimiento del proceso, mediante auto de 10 de septiembre de 201510, se fijó como nueva fecha para la 5 Fl. 39 c.o 1ª Int. 6 Fl. 56 c.o 1ª Int. Acta de No Audiencia. 7 Fl. 61 c.o 1ª Int. 8 Fol. 68 c.o 1ª Int. 9 Fol. 72 c.o 1ª Int. 10 Fol. 75 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta realización de la audiencia el 16 de marzo de 201611, la cual no se efectivizó ya que por constancia de fecha 14 de enero de 201612, al no prorrogarse la medida de descongestión, se reintegró el proceso al Despacho de origen.
Una vez el proceso en el Despacho de Origen, por auto de 27 de febrero de 201713, se dispuso nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de agosto de 201714, sin que se hiciera presente ningún sujeto procesal, otorgando al disciplinado el termino de 3 días para justificar su inasistencia, y fijando como nueva fecha el 31 de agosto de 2017, la cual no se efectuó, ya que la presidencia de ese Seccional concedió permiso al Magistrado instructor, Luis Hernando Castillo, siendo reprogramada15 para el 7 de Septiembre de 2017. Llegado el 07 de septiembre de 201716, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se contó solo con la asistencia del profesional del derecho investigado. En la referida sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre así como se decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de la audiencia en cita, no se llevó a cabo diligencia de ampliación y ratificación de la queja, debido a la ausencia de la señora NORA ELENA ESPINOSA RAMÍREZ a la misma.
Versión Libre 11 Fol. 76 c.o 1ª Int. 12 Fol. 84 c.o 1ª Int. 13 Fol. 86 c.o 1ª Int. 14 Fol. 93 c.o 1ª Int. 15 Fol. 102 c.o 1ª Int. 16 Fol. 105 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta En desarrollo de la audiencia indicada anteriormente, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, el cual sostuvo lo siguiente: - Manifestó que efectivamente celebró un contrato inicial con la quejosa, para atender un proceso de alimentos y un ejecutivo de la misma naturaleza, donde se pactaron como honorarios la suma de $3.000.000. - Posteriormente sostuvo que la quejosa lo había llamado desde España, con el fin de solicitarle que atendiera otros asuntos, como lo era realizar un estudio de un proceso de custodia y cuidado personal en el mismo Juzgado donde se tramitó el caso de alimentos, donde se pactaron como honorarios profesionales la suma de $3.000.000, más un saldo debido del primer pleito adelantado, de lo anterior manifestó no tener prueba documental alguna, pues el arreglo se realizó vía telefónica. - Agregó que se dictó sentencia en el proceso de alimentos, quedando unos saldos pendientes por concepto de honorarios, debido a lo anterior, le hizo varios
requerimientos a la quejosa para la cancelación de los mismos, autorizándolo para efectuar esos descuentos de tres títulos de depósito judicial que reposaban en el Juzgado de Familia de Tuluá. - Por último, concluyó su versión afirmando que la quejosa le había solicitado el favor de retirar los títulos judiciales restantes, pero lo anterior no se pudo realizar por órdenes del despacho, hasta tanto la señora ESPINOSA RAMÍREZ no los cobrara personalmente, radicando la inconformidad en que él tomó tres títulos ejecutivos para pagar la deuda de sus honorarios con autorización de la inconforme y la misma consideró que el valor de los títulos era excesivo para el pago del valor debido, posteriormente se firmó el correspondiente paz y salvo. Acto seguido en la misma audiencia, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, ya que de las pruebas arrimadas por la señora Nora Espinosa Ramírez, así como de la diligencia de versión libre realizada en la investigación, se advirtió que al profesional del derecho se le cancelaron en su totalidad la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios por su actuación al
interior del proceso ejecutivo de alimentos; sin embargo, el togado había reclamado ante el Juzgado Primero de Familia de Tuluá – Valle, los títulos de depósito judicial que ascendían a la suma de $1.904.474.oo, sin haberle entregado los mismos a la quejosa. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó el 28 de septiembre de 201717, dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: - Se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte del doctor Gustavo Castro Llanos, dentro de los cuales señaló que al momento de retirar los títulos judiciales, esto fue el 29 de agosto de 2013, lo realizó con la autorización de la señora Espinosa Ramírez, manifestando existir a la fecha 4 títulos judiciales de los cuales retiró 3 por valor de $604.991.oo, $675.313.00 y $624.170.oo, quedando uno por valor de $1.281.000.oo. - Sostuvo que el 02 de septiembre de 2013, suscribieron el respectivo paz y salvo, siendo la quejosa conocedora de la situación, la cual aceptó el documento y nunca lo tachó de falso, sin haber constreñido y menos engañado, simplemente se aceptaron los valores convenidos, aportando a la diligencia, original de paz y salvo frente al proceso ejecutivo de alimentos, así como copia de la demanda, copia del auto de admisión, memorial donde se solicitó la liquidación del crédito, solicitud de entrega de los títulos judiciales a su representada, copia de la revocatoria del poder, copia de los depósitos judiciales recibidos por la señora
Espinosa Ramírez y copia de la decisión de terminación el proceso. 17 Fol. 160 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta - Por último, sostuvo que con base a la documentación aportada a la investigación disciplinaria, la misma daba certeza de la existencia de un contrato verbal celebrado con la señora Espinosa Ramírez donde se encomendaron la realización de algunas acciones independientes del proceso ejecutivo, al interior del cual se cobraron, como honorarios profesionales la suma de $3.000.000, independientes de la primera gestión encomendada es decir el proceso de alimentos.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (06) MESES al abogado GUSTAVO CASTRO LLANOS, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, bajo las siguientes consideraciones puntuales. Sostuvo el a quo, encontrarse probada la conducta irregular por parte del profesional del derecho investigado, pues el mismo había retirado unos títulos de depósito judicial sin autorización de la quejosa al interior del proceso ejecutivo de alimentos,
máxime cuando habían sido cancelados sus honorarios profesionales en su totalidad por valor de $3.000.000, según las consignaciones obrantes en el dossier. Del mismo modo, adujo no estar demostradas las presuntas gestiones realizadas por el togado en representación de la quejosa independientes al proceso anteriormente referenciado, pues el disciplinado manifestó que dichos encargos se habían realizado de manera verbal, por los cuales se pactaron honorarios profesionales por otros $3.000.000, de los cuales se debían $1.500.000, siendo este el motivo para haber realizado el cobro de los depósitos judiciales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Aludió que mediante el auto de sustanciación No. 869 del 14 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá – Valle, se ordenó la entrega al disciplinado de los títulos de depósito judicial números 46955000023316, 469550000235628 y 469550000238130, los cuales sumaban el valor total de $1.904.474.oo., valor que en ningún momento fue entregado a la quejosa, adicionalmente no obraba en las diligencias prueba que diera certeza de la autorización de la inconforme, Espinosa Ramírez, para que los mismos ingresaran al patrimonio del doctor Gustavo Castro Llanos.
Por último agregó, que el paz y salvo referido por el jurista, era el relacionado a los
dineros cobrados y pagados como contraprestación de sus servicios al interior del proceso ejecutivo de alimentos, es decir, el pago de los $3.000.000 por concepto de honorarios, mas no hacía relación a los dineros percibidos por el cobro de los títulos de depósito judicial, pues no se encontraba soportada autorización de retener los mismos, emitida por parte de la quejosa. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y declarándose extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el profesional investigado, se observaron los preceptos del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, siendo remitido el expediente a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 15 de diciembre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor GUSTAVO CASTRO LLANOS, por la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007,
imputada a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (06) MESES, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al haber sido apelada de manera extemporánea. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor GUSTAVO CASTRO LLANOS, se identifica con cedula de ciudadanía No.16.352.033, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 42729 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
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Referencia: Abogado en Consulta
4. De las faltas endilgadas.
La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado GUSTAVO CASTRO LLANOS, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Respecto a la falta consagrada en el numeral 4 del articulo 35 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto se encuentra demostrado que el togado CASTRO LLANOS, había retirado unos títulos de depósito judicial sin autorización de la señora NORA ELENA ESPINOSA RAMÍREZ, al interior del proceso ejecutivo de alimentos, aun cuando ya habían sido cancelados sus honorarios profesionales en su totalidad por valor de $3.000.000, según lo establecido de manera taxativa en el contrato de prestación de servicios profesionales.
Igualmente se encuentra probado que mediante auto No. 869 del 14 de julio de 2011, emanado por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá – Valle, se autorizó la entrega al disciplinado de los títulos de depósito judicial número 46955000023316, 469550000235628 y 469550000238130, los cuales sumaban el valor de $1.904.474.oo., pero tal como lo referenció en su momento el Seccional de
Instancia, no existe prueba de que dicha suma de dinero hubiera sido entregada a la quejosa, es más, en la diligencia de versión libre y espontánea el disciplinado aceptó haber cobrado dichos títulos, bajo el argumento de haber realizado otras laborales adicionales en nombre de la señora ESPINOSA RAMÍREZ, careciendo de soporte probatorio lo afirmado por el disciplinable. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"18
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" En este caso el togado contrarió lo consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: "8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago." Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, pues realizó el cobro de los títulos de depósito judicial números 46955000023316, 469550000235628 y 469550000238130, los cuales sumaban el valor de $1.904.474.oo, los cuales, no fueron entregados a la quejosa bajo el argumento que hacían parte del pago de honorarios profesionales, cuando éstas ya habían sido cancelados por valor de $3.000.000, conforme a los recibos de pago aportados a la investigación, siendo acorde a lo establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales. Igualmente no se demostró por parte del disciplinado, que la quejosa le hubiera encargado otras laborales independientes del proceso ejecutivo de alimentos, razón 18 1 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta por la cual se cobrarían los títulos judiciales, mucho menos se probó la supuesta autorización que realizara la señora ESPINOSA RAMÍREZ para que el disciplinado se apoderara de los mismos, existiendo la obligación de regresar los dineros en cuantía de $1.904.474.oo a su poderdante.
Es así como esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que el togado realizó el cobro de $1.904.474.oo, sustentados en unos títulos judiciales sin autorización de la quejosa, teniendo la obligación de entregar los mismos a su poderdante lo cual no ocurrió.
CULPABILIDAD: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como fundamento, que con su actuar consiente y voluntario, el disciplinado quería apropiarse de unos dineros que le correspondían a la quejosa contenidos en unos títulos judiciales expedidos por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá – Valle, donde se autorizó la entrega
al disciplinado de los títulos de depósito judicial números 46955000023316, 469550000235628 y 469550000238130, los cuales sumaban el valor de $1.904.474.oo., teniendo la obligación de entregar a la poderdante dicha cantidad de dinero, pues ya se habían cancelado sus honorarios profesionales por valor de $3.000.000, conforme lo indicado en el contrato de prestación de servicios. Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado GUSTAVO CASTRO LLANOS. DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN. Frente a la sanción impuesta, la Sala mantendrá la estipulada por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la
Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida del 15 de diciembre de 2017,
emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (06) MESES al abogado GUSTAVO CASTRO LLANOS, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con base en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificado por la Secretaria Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 760011102000201303388 01
Referencia: Abogado en Consulta