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CSDJ - F76001110200020130339301ADJUNTA20190626112341-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130339301ADJUNTA20190626112341-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 760011102000 2013 03393 01 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha.

REF FUNCIONARIO EN APELACIÒN AUTO

RUBY CARDONA LONDOÑO, JUEZ QUINTA

CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado contra la decisión proferida el 28 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la TERMINACION Y ARCHIVO de la actuación adelantada contra la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO, en su calidad de 2

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Juez Quinta Civil del Circuito de Cali, conforme a lo establecido en los Artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA El presente asunto disciplinario se originó en queja presentada por el señor JORGE ELIECER OCAMPO MONTEZUMA, mediante escrito del 2 de agosto de 2013, dirigido a la Procuraduría General de Nación y remitido por

competencia al Seccional de Instancia, según oficio No. 6497 del 7 de agosto de 2013. En dicho escrito, narró el quejoso una serie de hechos relacionados con el trámite dado al Proceso Ordinario Reivindicatorio, adelantado en su contra por WILLIAM BENITES RIVERA Y OTROS, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, al parecer con una promesa de Compraventa “ESPURIA”; además indicó que a pesar de haber contestado la demanda dentro del término legal, presentando la RECONVENCIÓN, la misma fue admitida con auto de sustanciación No. 1346 de Mayo 30/2013, es decir, 7 años después de presentada, lo cual considera un error grave por parte del juzgado cognoscente. (Fls. 2 a 5 del c.o.). ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de indagación preliminar.- Mediante auto calendado el 21 de octubre de 2013, el Seccional de Instancia dispuso la apertura de indagación preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley 734 de 2002, siendo notificado por edicto desfijado el 22 de enero de 2014. (Fls. 8 y 13 del c. o.) 3

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En esta etapa procesal se recopiló el siguiente material probatorio:

1. Oficio recibido el 13 de enero de 2014 de la Subdirección Administrativa del Recurso Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali, por medio del

cual remitió copia del Acta de Posesión en propiedad del doctor JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, quien funge tal cargo desde el 11 de septiembre de 2006. (Fls. 11 a 12 del c. o.).

2. Versión Libre rendida mediante escrito recibido en el Seccional de Instancia, el 4 de marzo de 2014, suscrito por la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO, quien aclara haber sido nombrada en provisionalidad en el cargo de Juez Quinta Civil del Circuito de Cali, desde el 29 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual conoció del proceso reinvidicatorio en cuestión, adelantado en contra del quejoso por el señor William Benítez y otros, bajo el radicado. 2006-00283.

La funcionaria judicial relató el trámite dado al citado proceso reivindicatorio, destacando las siguientes actuaciones:  La demanda es presentada el 15 de septiembre de 2006, siendo admitida el día 21 del mismo mes y año.  El 11 de octubre de 2006, se notifica personalmente a la parte demandada, quien procedió con su contestación el 17 de noviembre de 2006, promoviendo demanda de Reconvención de Resolución del Contrato de Compraventa. 4

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES  La demanda de Reconvención se admite mediante auto 1020 del 26 de

junio de 2007, siendo objeto de reforma el 18 de julio de 2007.  A la par con la demanda de Reconvención se conocía solicitud de reforma de la demanda inicial, la cual fue rechazada con auto 443 del 22 de julio de 2007.  La anterior decisión fue objeto de Recurso de Reposición en subsidio Apelación, en julio 16 de 2007.  Mediante auto del 23 de mayo de 2008 se mantiene la decisión del Despacho a quo, la cual es confirmada el 10 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil.  En el anterior interregno no es posible adelantar actuación alguna, por disposición del artículo 400 del C.P.C. por cuanto las dos demandas han de sustanciarse conjuntamente, decidiendo lo pertinente en la misma sentencia.  Continuando con el trámite, con providencia 1483 del 14 de octubre de 2009 es admitida la reforma de la demanda de Reconvención.  En adelante se sigue el curso normal del proceso, llevando las dos demandas a la par, para ello, se corre traslado de las excepciones de mérito; además: - Se cita a Audiencia de Conciliación realizada el 22 de octubre de 2010. 5

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Se abre el proceso a pruebas, el 20 de enero de 2011, etapa dentro de la

cual la parte demandante objeta el dictamen pericial, por error grave, ordenándose la práctica de una nueva experticia; también se pidió aclaración y complementación en el proceso.  El 26 de julio de 2013 se requiere al Auxiliar de la Justicia para presentar la aclaración al dictamen pericial, quien informa no haber podido realizar el mismo porque el demandante no le ha permitido el acceso al inmueble.  El 10 de septiembre de 2013 se ordena a la parte demandante facilitar al Auxiliar de la Justicia realizar el dictamen pericial, so pena de ser condenado a pagar los honorarios del perito y multa de 5 a 10 SMLMV; además de apreciar la conducta como indicio grave en contra,  Mediante oficio 3107 le fue notificado el contenido de la providencia al quejoso, del cual hizo caso omiso; a contrario sensu, presentó un memorial haciendo juicios sin ningún sustento jurídico, además de carecer del derecho de postulación para actuar dentro del proceso.  Con auto del 30 de septiembre de 2013, además de correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión, se impone la carga al demandado de pagar los honorarios del perito con multa, y ante la renuencia, una vez más, se le indica que tal conducta se apreciará como indicio grave en su contra.  Luego de otras actuaciones probatorias y trámite a diferentes memoriales dentro del proceso, indicó que a la fecha, 4 de marzo de 2014, el proceso se encuentra en la Secretaría del Despacho para ser ingresado en la6

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Lista de Procesos con excepciones a despacho de la Juez para proferir sentencia.

Afirma la funcionaria judicial que ha sido el mismo quejoso, quien no ha permitido la continuidad adecuada del proceso, debiendo inclusive tomar decisiones correctivas para avanzar en el mismo; pues a pesar de contar el quejoso con apoderado judicial, ha intervenido a nombre propio mediante escritos imprecisos, confusos y ambiguos, que en nada favorecen el trámite procesal, prueba de ello, es la idea errada que tiene sobre la admisión de la demanda de reconvención, al afirmar que la misma fue admitida con auto 1346 del 30 de mayo de 2013, cuando éste corresponde a la admisión de la corrección de la misma, la cual puede presentarse en cualquier momento, conforme a los parámetros fijados por el Artículo 310 del C.P.C; ahora bien, es claro que la admisión de la demanda de reconvención se dio con auto 1020 del 26 de junio de 2007. Finalizo advirtiendo que cuando el proceso llegue al Despacho para dictar sentencia de fondo, debe respetarse el orden de ingreso de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que actualmente están al Despacho 45 procesos para proferir decisión, lo que imposibilita dar cabal cumplimiento a los términos judiciales de 45 días para dictar la decisión; sumado a ello, se deben fallar acciones de tutela que para el año 2013 fueron 365, 3 habeas corpus, 48 sentencias ordinarias con excepciones, además de realizar 256 audiencias. (Fls. 14 a 18 del c. o.) Auto de unidad procesal.- Mediante auto del 22 de noviembre de 2016, el

Magistrado instructor procedió a incorporar el presente asunto disciplinario el 7

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES proceso Radicado bajo el No. 2016 – 01376, por tratarse de los mismo hechos objeto de investigación disciplinaria, es decir, por las presuntas irregularidades cometidas por la funcionaria encartada al interior del proceso ordinario No. 2006-000283. (Fls. 61 a 62 del c. o.) LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 28 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Cali, conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

Coligió el a quo no asistirle razón al quejoso, pues de las pruebas obrantes al infolio, no se advirtió la incursión en falta disciplinaria alguna por parte de la operadora judicial, al contario, su actuar al interior del proceso de marras, estuvo acorde a derecho, le dio el trámite correspondiente, pese a que la parte demandada, hoy quejoso, promovió recursos y actos de dilación del mismo, entre ellos, el haber impedido el acceso al Auxiliar de la Justicia al inmueble en controversia, para que realizara el dictamen pericial; igualmente, presentó memoriales en nombre propio, careciendo del derecho de

postulación, por cuanto tenía apoderado de confianza; además, inició acciones penales y disciplinarias, las cuales afectaron el normal desarrollo del proceso civil; de tal manera, el solo hecho que la actuación no se prosiga o culmine conforme a las aspiraciones del quejoso, ello no significa, que se le hayan soslayado los derechos que le asisten como sujeto procesal dentro del 8

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES asunto, máxime si se tiene en cuenta su constante intervención dentro del mismo.

En consecuencia, la intensión del quejoso es debatir nuevamente actuaciones y decisiones adoptadas por la encartada al interior del proceso ordinario No. 2006-00283, con miras a rehacer la actuación procesal, buscando que sus pretensiones sean acogidas, sin que ello sea posible, por cuanto la jurisdicción disciplinaria no es un mecanismo para controvertir o deslegitimar decisiones judiciales, su principal objetivo es determinar si con dicho actuar el funcionario judicial ha vulnerado alguno de los deberes u obligaciones consagradas en la Ley 270 de 1996, situación ante la cual podría estar incursa en falta disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión, al último de los intervinientes el 19 de septiembre de 2017 (Fl. 390 a 391 del c.o), el quejoso presentó recurso de apelación en escritos radicados los días 6 y 11 de septiembre de 2017 (Fl. 218 a 229 y 392 a 394 del c.o), advirtiendo la extemporaneidad del último de

ello. Señaló una vez más los motivos de la queja, los cuales se encuentran íntimamente relacionados con el trámite del proceso reivindicatorio y la demanda de reconvención, adelantada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del radicado No. 2006-283, que insiste, ha sido irregular. Aclara que, contrario a lo expuesto en la providencia objeto de apelación, la queja fue instaurada ante la Procuraduría Provincial de Cali, la cual, 9

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES extrañamente, mediante oficio del 26 de agosto de 2013, fue remitida al

Consejo Superior de la Judicatura. Insiste en las posibles irregularidades de los “Jueces 5º Civil del Circuito de Cali”, desde que se inició el proceso ordinario, esto es, septiembre de 2006, siendo vinculada a la investigación disciplinaria únicamente la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO, como Juez titular del momento, quien a pesar de no haber dictado sentencia todavía, se extralimitó en sus funciones, causándole graves perjuicios económicos; además de evidenciar por parte del Despacho Judicial un posible FRAUDE PROCESAL, el cual soporta en los hechos ya conocidos al interior de la demanda reivindicatoria, soportada con una escritura “ESPURIA”. Afirma que los argumentos reales de la queja y su inconformidad tiene como finalidad la “(…) revisión integral de los Procesos REINVICATORIO Y

RECONVENCIÓN presentados desde Septiembre/2006 en mención y la cual inicia con una Demanda REIVINDICATORIO de WILLIAM BENITEZ RIVERA y sus HIJOS contra JORGE ELIECER OCAMPO MONTEZUMA, con Promesa de Compraventa ESPURIA que con el Transcurrir del Proceso se Probó mediante Dictamen Pericial Abril 22/2013, con la Contestación a la Demanda Reivindicatorio se Presento Demanda de Reconvención ante el mismo Despacho Judicial Juzgado 5º Civil del Circuito Rad: 2006-283, donde se piden unas medidas previas LA NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA No. 2430 de Julio 21/2006, SE CONDENE EN COSTAS a los señores WILLIAM BENITEZ RIVERA y sus HIJOS; QUE SE CONDENE EN COSTAS DE AGENCIA EN DERECHO generadas por este Proceso; QUE SE CONDENE AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN ” (Sic a lo transcrito); sin 10

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES embargo en otro de sus apartes, contrariando lo expuesto con anterioridad, indica no pretender que la Sala Disciplinaria “(…) REVISE EL CONTENIDO

DE LOS FALLOS JUDICIALES Y CONTROVERTIR EL ANALISIS PROBATORIO REALIZADO POR EL JUEZ O TRIBUNAL (…)”, máxime cuando no se ha proferido fallo o sentencia en el pluricitado proceso. En su extenso escrito de apelación, el quejoso cuestiona la versión libre de la funcionaria judicial así como el actuar del Magistrado instructor del proceso

disciplinario, argumentando en cada numeral ser esto un “(…) Hecho equivocado del A Quo, lo que demuestra que no reviso el proceso de manera integral por equivocarse en la acción que promoví. Lo cual debe corregirse. (…)”1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002. 1 Folios 222 - 226 11

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”,

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Conforme con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, quien fungiere como quejoso está facultado para recurrir las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 12

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“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.

Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar

las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (Subrayado fuera del texto). Aunado a lo anterior, el Artículo 115 de la norma en cita, dispone sobre la procedencia del recurso de apelación, lo siguiente: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Igualmente, se observar que el recurso fue instaurado por el quejoso, conforme lo faculta el Artículo 111 ejusdem, así: “ Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación . Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar” (Subrayado fuera del texto). En consecuencia, es pertinente recalcar la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos frente a la sustentación del recurso de apelación 13

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cuando es el quejoso quien lo interpone, por ser una persona iletrada en temas del derecho, es decir, desconoce cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, justamente a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia. En el anterior orden de ideas, esta Sala tiene por sustentado en debida forma el recurso y procede a su estudio. Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al dossier y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Se hace oportuno resaltar que el Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea 14

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el

artículo 196 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de apelación se observa que la inconformidad del señor JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, es el actuar de todos los funcionarios judiciales que como Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, conocieron del proceso ordinario Reivindicatorio y de Reconvención, radicado bajo el No. 2006-00283-00, concretamente frente a las siguientes actuaciones procesales:

1. El operador judicial habría incurrido en mora al resolver la demanda de reconvención promovida al interior del proceso reivindicatorio, pues ésta fue presentada el 17 de noviembre de 2006 con la contestación de la demanda en términos, pero solo fue admitida 7 años después, mediante auto de sustanciación No. 1346 del 30 de mayo de 2013 , causándole un grave perjuicio económico.

2. El operador judicial se habría extralimitado en sus funciones al proseguir con la actuación del proceso ordinario, en lugar de corregir y subsanar el procedimiento, evitando los actos ilegales; además, al observar la comisión de un fraude, debió compulsar copias para que se investigara, por ser dicha demanda ilegal y fraudulenta, pues su fin era perjudicar a un tercero por la vía judicial, arrebatándole el derecho posesorio que adquirió legalmente.

Bajo los parámetros expuestos y teniendo en cuenta el escrito de apelación, la Sala procederá de la siguiente forma: 15

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

En principio abordará lo relacionado con los funcionarios judiciales que conocieron del proceso ordinario, objeto de la queja, antes del 29 de noviembre de 2012, fecha para la cual tomo posesión la Juez aquí encartada; seguidamente revisará lo concerniente frente al actuación de la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO como Juez Quinta Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso 2006-00283-00, desde el día 29 de noviembre de 2012.

A. POSIBLES IRREGULARIDADES DE LOS FUNCIONARIOS

JUDICIALES QUE CONOCIERON COMO JUEZ QUINTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE CALI, DEL PROCESO No. 2006-00283-00, DESDE EL 15

DE SEPTIEMBRE DE 2006, FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA REIVINDICATORIA.

Teniendo en cuenta que uno de los aspectos impugnados por el quejoso, refiere a la mora para admitir la demanda de reconvención; así como a los actos irregulares en que pudieron incurrir los funcionarios judiciales que conociendo del proceso ordinario No. 2006-00283-00, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta antes del 29 de noviembre de 2012, procede la Sala a valorar la presencia de causales objetivas que imposibiliten proseguir la acción disciplinaria, lo cual en el caso objeto de estudio, se circunscribe al término prescriptivo. Así las cosas y conforme a la época en que ocurrieron los hechos, existen elementos de juicio que permiten concluir que no es posible revisar ni censurar posibles conductas irregulares de los funcionarios judiciales que

conocieron del citado proceso ordinario, desde la fecha de radicación la 16

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES demanda, 15 de septiembre de 2006, pues tomando como base la fecha de posesión de la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO, esto es, 29 de noviembre de 2012, fácilmente se puede deducir que ya han transcurrido más de cinco años, situación que conlleva a la extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir la actuación solicitada por el quejoso, conforme al numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 el cual establece:: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

(...)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, es de tener en cuenta la aplicación de artículo 30 ejusdem, vigente para la época de los hechos en observancia del principio de favorabilidad establecido en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, es decir, sin tener en cuenta la modificación que introdujo el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, promulgada el 12 de julio de 2011, fecha a partir de la cual entro a regir y

cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del

último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” 17

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Por otro lado, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, la Corte constitucional, ha sostenido: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la

virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”2. De los preceptos normativos y apartes jurisprudenciales enunciados, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que el quejoso refuta disciplinariamente 2 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. 18

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES a los funcionarios judiciales en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, presuntas irregularidades al interior del proceso ordinario aludido, desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de noviembre de 2012,

fecha de posesión de la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO, quien actualmente conoce el caso; siendo la última actuación dentro de dicho interregno, la del día 18 de julio de 2011, cuando se resolvió la solicitud de pruebas. En consecuencia, esta Superioridad, procederá a declarar la extinción de la acción, puesto que, se itera, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Además, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación y el archivo definitivo de las diligencias, las cuales proceden en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que:

1. El hecho atribuido no existió, que

2. La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que

3. El investigado no la cometió, que

4. Existe causal de exclusión de responsabilidad, o que

5. La actuación no podía iniciarse o proseguirse.

B. SOBRE AL ACTUACIÓN DE LA DOCTORA RUBY CARDONA LONDOÑO DESDE EL DÍA DE SU POSESIÓN – 29 DE NOVIEMBRE DE

2012, ENCONTRÁNDOSE EL EXPEDIENTE AL DÍA 4 DE MARZO DE

2014, EN LISTA DE PROCESOS CON EXCEPCIONES A DESPACHO DE

LA JUEZ PARA PROFERIR SENTENCIA.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 760011102000 2013 03393 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES A pesar de que el quejoso en su escrito de impugnación, aclaró no procurar

por este medio que la Sala Disciplinaria “(…) REVISE EL CONTENIDO DE LOS FALLOS JUDICIALES Y CONTROVERTIR EL ANALISIS PROBATORIO REALIZADO POR EL JUEZ O TRIBUNAL (…)”; lo único cierto es que al efectuar un análisis detenido de dicho escrito junto con los documentos anexos, evidentemente se puede determinar que el quejoso, una vez más, insiste en que la jurisdicción disciplinaria corrija supuestos errores en que incurrió la Juez Quinta Civil del Circuito de Cali, máxime cuando en el numeral cuarto afirma: “(…) por ello debe el funcionario corregir o subsanar el procedimiento y de allí su función como director del proceso son estas facultades las que evitan los actos ilegales y si el funcionario encuentra que se está cometiendo un fraude debe compulsar copias para que se investigue lo cual debe hacerse en este proceso por ser esta demanda ilegal y fraudulenta con el fin de perjudicar a un

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