CSDJ - F76001110200020130339701ADJUNTA20150406165636-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130339701ADJUNTA20150406165636-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2013 03397 01 Aprobado en Sala No. 024 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Ángela Inés Cobo Moreno contra la providencia proferida el 9 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado FREDDY YOVANY GARCÍA MONCADA. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Liliana Rosales España. HECHOS El 6 de septiembre de 2013, la señora Ángela Inés Cobo Moreno elevó queja disciplinaria contra el abogado FREDDY YOVANY GARCÍA MONCADA, por cuanto el 28 de enero de 2008, le otorgó poder para que instaurara demanda laboral contra la empresa Ingenio Mayagüez S.A., por el fallecimiento de su cónyuge, debido a un accidente laboral; proceso despachado de manera favorable a la parte demandada, en audiencia pública del 19 de julio de 2011 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y, en consecuencia, se condenó en costas a la demandante por el valor de $600.000.oo.
Sin embargo y pese al fallo adverso, indicó que el profesional del derecho no apeló lo resuelto, justificando su actuar en el hecho que “no tenía las pruebas suficientes para apelar, creyendo que la muerte de mi esposo no sería suficiente como prueba”. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad del togado, doctor FREDDY YOVANY GARCÍA MONCADA2, mediante auto del 25 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijando para el 6 de marzo de 2014, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 2 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 3 Fls 27-28 del cuaderno principal del expediente. El 2 de diciembre de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 4 de ese mismo mes y año4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional5 con la comparecencia del disciplinable. En ella, se recepcionó la declaración de la señora Cobo Moreno, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando que no le canceló dinero por concepto de honorarios, pues se pactó a cuota Litis del 25% de lo que resultase de la indemnización pretendida.
Indicó, que en la actualidad, estaba recibiendo pensión de la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) en consecuencia de lo acaecido. Aseveró además, que ella era quien siempre buscó al profesional de la ciencia jurídica, pues éste no lo hacía. Manifestó, haberse dolido del hecho que no interpuso el respectivo recurso contra la decisión adversa a sus intereses, pues se apareció en su residencia a los 15 días de haberse proferido el fallo mencionado, fecha para la cual ya se encontraba vencido el término contemplado en el ordenamiento jurídico para impugnar. Seguidamente, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó que no suscribió un contrato de prestación de servicios con la quejosa, 4 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 40 del cuaderno principal del expediente. debido a la dolorosa situación de ésta, producto del fallecimiento de su cónyuge en un accidente laboral. Indicó, que se falló de manera adversa a los intereses de su representada, pues no se contaba con prueba demostrativa de que el accidente sufrido por el señor Lucio Gutiérrez fuera responsabilidad expresa del empleador, pues solamente se obtuvo el testimonio de un “primo hermano” del occiso, el cual no tuvo eco ante el operador judicial. Aseveró, que a la quejosa le fue concedida una pensión por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, producto del fallecimiento de su cónyuge, indicando que en dicho trámite, en ningún momento se discutió la existencia del accidente de trabajo, pues independientemente de la
responsabilidad de lo acaecido, esta está en la obligación de otorgarla, caso contrario, lo desarrollado ante el despacho judicial, es decir, lo debatido ante la administración de justicia, pues allí si se debatió si había o no, responsabilidad del empleador en la muerte, concluyéndose negativamente. Señaló, que en ningún momento se comprometió a adelantar la segunda instancia del proceso laboral, pues en el poder solo se pactó el acompañamiento jurídico ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca). Manifestó no recordar si cuando le comunicó el fallo adverso a sus intereses, estaba dentro del término para interponer el recurso respectivo. Por último, aseveró que cuando fue a la residencia de la denunciante para entregarle copia de la sentencia de primera instancia, en ningún momento se le manifestó inconformidad alguna, por lo tanto, indicó no comprender la queja interpuesta. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Recepcionar la declaración del señor Gustavo Otálvaro; y, 2. Oficiar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali para que remitieran copia del expediente No. 2008-00607. El 5 de mayo de 2014, la Secretaria del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) allegó el oficio No. 006976, remitiendo copia del proceso No. 2008-00607. El 13 de ese mismo mes y año, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público. En ella, se recepcionó la declaración del
testigo Gustavo Adolfo Otálvaro Álvarez, quien manifestó haber sido dependiente judicial del investigado desde el 2009 hasta el 2013, sin embargo, aseveró no conocer lo tramitado en el proceso laboral mencionado, pues se trató de un caso complejo y, por lo tanto, revisó personalmente el profesional del derecho. El 29 de mayo de 2014, el disciplinado allegó escrito7, con el cual presentó “alegatos de conclusión”, indicando que la señora Cobo Moreno actuó con dolor al presentar la queja, ante el fallo manifiestamente contrario a sus intereses, proferido por el Juzgado Sexto Laboral adjunto al Circuito de Cali (Valle del Cauca). 6 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. 7 Fls 50-51 del cuaderno principal del expediente. Indicó, que en el referido proceso laboral, “los demandados pudieron demostrar y aportar un mayor acervo probatorio que nosotros como demandantes”, testimonios que respaldaron la hipótesis de ellos, es decir, que el fallecimiento del señor Lucio Gutiérrez había acaecido por culpa expresa de este. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 9 de octubre de esa anualidad, el a quo ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado FREDDY YOVANY
GARCÍA MONCADA.
Sustentó la decisión el Seccional, indicando que el profesional del derecho solamente tenía la obligación de acompañar jurídicamente a la quejosa, en la primera instancia del proceso laboral referenciado, no siendo su deber impetrar el recurso de apelación respectivo.
Sin embargo, manifestó que en caso tal, no se le vulneró a la señora Cobo Moreno la “segunda instancia”, pues es sabido que los fallos en materia laboral son revisados por el superior jerárquico en grado de consulta y, no obstante, que dicho trámite de igual manera, se resolvió de manera adversa a los intereses de la denunciante, se le salvaguardó su derecho a la segunda instancia. Por último, indicó que si el profesional del derecho no llamó a declarar al único testigo presencial del accidente sufrido por el cónyuge de la quejosa, fue porque éste ya había dado su testimonio al interior del proceso penal iniciado por los mismos hechos, en el cual se evidenció una postura contraria a la teoría del caso planteada por la defensa, por lo tanto, resultaba inocua su intervención. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, la señora Ángela Inés Cobo Moreno presentó recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor del abogado GARCÍA MONCADA. Sustentó que, según su criterio, era injusto lo resuelto, pues “pareciera que lo que se murió allá fue un perro”, manifestando que el abogado “abusó de la confianza”, toda vez que se le presentó a los 4 días de haber fallecido su cónyuge y le presentó una serie de documentos para que firmara, sin tener pleno conocimiento de lo allí consignado, por cuanto solo vino a enterarse después de transcurrido el tiempo. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta
Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso8. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación9. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales10. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004.
9 Ibídem. 10 Ibídem. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas11. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario
no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula12. 11 Ibídem. 12 Ibídem. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir
pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”13 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a
efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. En el presente caso, se atenderá lo esgrimido por la recurrente, no obstante lo escaso de lo manifestado, en atención a que no es una persona ilustrada en asuntos jurídicos y en aras de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, del cual es titular. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. En efecto, la señora Ángela Inés Cobo Moreno y su hija, Paola Andrea Lucio Cobo, le otorgaron poder14 al abogado FREDDY YOVANI GARCÍA MONCADA con el siguiente propósito: “… para que en mi nombre y representación presente y lleve hasta su culminación PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, contra la Empresa CIM S.A. con domicilio principal la Ciudad de Cali Valle y solidariamente contra la Empresa PROPAL S.A. e INGENIO MAYAGUEZ S.A. (…) de igual forma, establecer la responsabilidad de las Empresas por el accidente de trabajo ocurrido al Señor LUCIO GUTIÉRREZ mientras laboraba y que lo dejó sin vida”. Por lo anterior, el 22 de julio de 2008, el disciplinado procedió a instaurar la demanda laboral referenciada15, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), despacho judicial que el 4 de agosto siguiente, la admitió y reconoció personería para actuar al investigado16. Una vez surtidos los trámites propios del proceso ordinario laboral
contemplado en el artículo 74 y ss., del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se dictó sentencia17 el 19 de julio de 2011, en la cual se resolvió, además de absolverse a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra: “(…) 14 Fls 35-36 del cuaderno anexo. 15 Fls 65-79 del cuaderno anexo. 16 Fls 80-81 del cuaderno anexo. 17 Fls 528-545 del cuaderno anexo.
OCTAVO: CONDENAR en costas a las señoras ÁNGELA INÉS COBO MORENO Y PAOLA ANDREA LUCIO COBO y a favor de las demandadas. Tásense por secretaría incluyendo la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) como agencias en derecho, de las cuales deberá cancelar cada una de las demandantes el cincuenta por ciento (50%) y se repartirán entre los demandados por partes iguales”.
NOVENO: En caso de que no se impetre contra esta providencia recurso de apelación envíese el expediente ante el Honorable Tribunal Superior de Cali para que se surta el trámite jurisdiccional de consulta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de I.S.S., pues aun cuando se declaró parcialmente una de las pretensiones contenidas en la demanda, el fallo es totalmente adverso a los intereses de las demandantes”.
Así, como la anterior providencia no fue recurrida, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) surtió el grado jurisdiccional de consulta y, mediante sentencia del 29 de
junio de 201218, resolvió confirmar íntegramente lo decido en primera instancia, manteniendo las costas impuestas. En este punto, es claro para esta Superioridad que pese a haberse proferido sentencia de primera instancia, totalmente adversa a los intereses de sus representadas, el doctor GARCÍA MONCADA no interpuso el respectivo recurso de apelación consagrado en el ordenamiento jurídico, no obstante, haber sido advertido de su procedencia y permitió, la revisión del grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial 18 Fls 13-30 del cuaderno anexo. de Cali, cuando lo pretendido por su representada, era interponer la alzada mencionada. Respecto de la presunta negligencia esbozada anteriormente, el profesional del derecho presentó justificación de su actuar, consistente en el hecho que solamente se comprometió al adelantamiento del proceso ordinario laboral en sede de primera instancia, conforme con lo establecido en el poder otorgado, razón por la cual no estaba facultado para interponer el recurso respectivo; argumento que fue acogido por la a quo y, por lo tanto, se decretó la terminación del procedimiento disciplinario en su favor. Sin embargo, la quejosa tanto en el recurso de apelación impetrado, como al rendir declaración juramentada, manifestó desconocer absolutamente las normas que regulan no solo el tema concreto, sino también las demás del ordenamiento jurídico, por lo tanto, presumió que el poder otorgado al disciplinado era para el desarrollo de todo el proceso laboral y, no solamente para la primera instancia, de esta manera, estaba confiada en la gestión de
su apoderado, de quien le extrañó el hecho que, según dicho de ésta, hizo presencia en su residencia, 15 días después de haberse proferido el fallo adverso cuando ya había fenecido el término para apelar, cuando era su deseo impugnar, privándola de este mecanismo. Así las cosas, se observa que el poder otorgado al disciplinado, fue para iniciar y llevar hasta su culminación: “proceso ordinario laboral de primera instancia”, sin que de lo anterior, sea dable concluir o inferir que solamente era para adelantar el proceso referenciado en sede de primera instancia, por cuanto según lo contemplado en el Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, existen dos tipos de ordinarios laborales: (i) el de única instancia, reglado en el artículo 70 y, (ii), de primera instancia, consignado en el artículo 74. Por lo anterior, no es consecuente concluir que al consignar “proceso ordinario laboral de primera instancia”, sea para significar el adelantamiento del pleito solamente en sede primera instancia, por cuanto se está haciendo referencia a la segunda clase de ordinarios laborales, conforme lo previamente explicado. De esta manera, lo contempló el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) al reconocerle personería para actuar al investigado. Para dilucidar lo anterior, sería de vital soporte probatorio la existencia de un contrato de prestación de servicios donde se pudiera determinar con claridad, los deberes y obligaciones consignadas para cada una de las partes, sin embargo, ante la ausencia de éste, se tomará como referencia lo manifestado por el disciplinado al rendir versión libre, en la cual indicó que en
el mandato otorgado se habían estipulado las facultades concedidas. Así las cosas, se observa que en el poder conferido al profesional del derecho, se estipuló respecto de ese punto concreto: “Mi apoderado queda ampliamente facultado para recibir, transigir, sustituir, conciliar, reasumir, renunciar, desistir, interrogar, contra interrogar, y todas las demás facultades establecidas en el artículo 70 del C. de P.C.”. (Subrayado por fuera del texto) De esta manera, se contempla que las facultades establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil son: “ARTÍCULO 70. Facultades del apoderado. El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros. El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado
de manera expresa”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto) Así las cosas, se concluye que si al profesional del derecho le otorgaron poder para iniciar y llevar hasta su culminación “proceso ordinario laboral de primera instancia”, el cual claramente admite el recurso de apelación, y además, lo facultaron para “adelantar todo el trámite de éste y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia”, le era obligatorio interponer la alzada, más cuando su representada así lo pretendía al no estar conforme con lo resuelto. Sin embargo, aunque es criterio de esta Sala, que al consignarse “proceso ordinario laboral de primera instancia” se hacía referencia a la segunda clase de ordinarios laborales, debido a la naturaleza del asunto y, no a que solamente el profesional del derecho, adelantaría el procedimiento en primera instancia, deberá investigarse si en efecto, en algún momento hubo ese tipo de acuerdo, es decir, indagarse por los elementos materiales probatorios que permitan obtener certeza de lo realmente acaecido, teniendo en cuenta que la quejosa insiste en su desconocimiento de las leyes jurídicas y por tal motivo, presumió que el poder otorgado fue para el trámite de todo el pleito. Lo anterior, por cuanto se evidencia que al parecer, el letrado no fue lo suficiente preciso con su cliente, al momento de pactar la gestión a adelantar y, en este punto, debe recordarse, que es deber de los profesionales de la ciencia jurídica acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y la forma de pago de la labor a desarrollar. De igual manera y como consecuencia de lo anterior, es decir, en el evento
de verificarse que no hubo tal acuerdo consistente en el adelantamiento de solamente la primera instancia del ordinario laboral, deberá investigarse los motivos por los cuales no se interpuso el respectivo recurso de apelación, cuando la señora Cobo Moreno estaba inconforme con lo resuelto, por cuanto su no presentación, podría configurar una aparente negligencia por parte del profesional del derecho para cumplir cabalmente con lo confiado. Se colige lo anterior, toda vez que no se tiene certeza de lo ocurrido en el asunto concreto, es decir, si el profesional del derecho en efecto, hizo presencia en la residencia de su representada después de 15 días de haberse proferido la sentencia adversa, cuando los términos para interponer el recurso de apelación ya habían fenecido, imposibilitándola para otorgarle poder a otro abogado, si es que solamente se había acordado el adelantamiento de la primera instancia del ordinario laboral, para que éste interpusiera en su representación, la alzada mencionada. En este punto, se cuestiona el hecho que si lo pactado supuestamente, era el adelantamiento de la primera instancia del ordinario laboral, la labor del profesional del derecho concluía al proferirse sentencia, sin embargo, debía por lo menos, indicarle a su representada, el sentido del fallo; explicarle que su gestión quedaba terminada y en consecuencia, también su relación contractual, preguntarle si era su deseo que él continuara con su representación o, por el contrario, si prefería otorgarle poder a otro abogado para que interpusiera el recurso respectivo y, en este caso, renunciar al mandato conferido. No como lo indicó la quejosa y que él profesional del derecho tampoco
desmiente en su totalidad, pues manifestó no recordar lo sucedido, aparecer después de 15 días de haberse proferido sentencia, cuando ya había fenecido el término contemplado en el ordenamiento jurídico para interponer el recurso de apelación respectivo, privándola de su derecho a impugnar lo resuelto. Por lo tanto, deberá realizarse la investigación correspondiente, tendiente a esclarecer la conducta desplegada por el profesional del derecho al haberse proferido sentencia al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia, desarrollado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, es decir, lo realmente sucedido en el asunto concreto, pues en la actualidad, no se cuentan con los elementos materiales probatorios suficientes que permitan determinar la certeza de lo acaecido. Por los motivos expuestos, se REVOCARÁ el proveído proferido por la a quo el 9 de octubre de 2014 en audiencia de pruebas y calificación provisional, para en su lugar, ORDENAR la continuación de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor FREDDY YOVANY GARCÍA MONCADA respecto de los asuntos indicados en el cuerpo de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 9 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la terminación parcial del procedimiento disciplinario en favor del abogado FREDDY YOVANY GARCÍA MONCADA, para en su lugar, ORDENAR se continúe con la investigación.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial