CSDJ - F76001110200020130340901ADJUNTA20141107092918-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130340901ADJUNTA20141107092918-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio REVOCA / Decisión de primera instancia de inhibirse de iniciar investigación. Se considera que el fallador de primera instancia incurrió en yerro jurídico al no tomar en cuenta de manera impetuosa los argumentos formulados por el señor Juez Primero Penal de Tuluá, pues únicamente analizó su decisión en la no comparecencia del inculpado a la audiencia programada el 28 de agosto de 2013, olvidando así las presuntas ausencias del señor Fiscal a las que se refiere el Juez en folios 2 y 3 del c.o 1ra instancia al momento de impulsar copias a la Dirección Seccional de Fiscalías en tanto que dicha conducta se repitió en alrededor de no menos de 20 audiencias ante el Despacho en mención desde el momento en que esta persona ocupa el cargo y siempre presentando el mismo argumento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 760011102000201303409-01 (9930-21) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO1, mediante el cual se inhibió de
iniciar proceso disciplinario contra el doctor LUIS ALFONSO VALENCIA CRUZ Fiscal Noveno Seccional de Tuluá, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-. El Director Seccional de Fiscalías Doctor DARIO FERNANDO MOSQUERA GUEVARA, remitió el 29 de agosto de 2013, los oficios N° 3393 y N° 3398 mediante los cuales el doctor JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, dio a conocer la situación que se venía presentando con el doctor LUIS ALFONSO VALENCIA CRUZ Fiscal Noveno Seccional de Tuluá, manifestando que el funcionario no asiste a las audiencias programadas por dicho despacho. Por lo anterior, a fin de que se determine si el actuar del Doctor LUIS ALFONSO VALENCIA CRUZ Fiscal Noveno Seccional de Tuluá, da lugar a acción disciplinaria, remitió el funcionario de la Fiscalía copia de actuado. (fls. 1 – 19 c. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA 1 En sala dual con la H. Magistrada doctora Liliana Rosales España. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de proveído del 6 de mayo de 2014, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria con relación a la compulsa de copias ordenada por el doctor JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá.
Fundamento su decisión el a quo, al considerar que la no comparecencia a la audiencia para la cual fue convocado el doctor LUIS ALFONSO VALENCIA CRUZ no constituye una falta, pues éste presentó de forma oportuna un escrito de justificación de inasistencia por parte del inculpado, sin que con ello existiera compromiso disciplinario, sin que tampoco se haya visto afectado el funcionamiento normal de la justicia, puesto que posterior a la justificación allegada al despacho del Juez Primero Penal de Tuluá señaló de forma inmediata nueva fecha para la realización de la audiencia. . Por otra parte, indicó el fallador de instancia que el señor Fiscal, tal como se observa del escrito de compulsa, éste recientemente había sido designado en su despacho, con lo cual se evidencia la imposibilidad de conocer oportunamente el estado de los procesos y de preparar adecuadamente el cúmulo de audiencias programadas, siendo razonable su justificación en el sentido de indicar que el aplazamiento buscaba evitar una inadecuada intervención en un debate oral. Culminó el Magistrado de instancia señalando que “(…)No encuentra esta Corporación que en el actuar del investigado, se vislumbre un interés en perjudicar la administración de justicia o dilatar el trámite normal de los procesos para los cuales fue citado a audiencia (…)” (fls. 30 – 33 c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación en el cual solicitó se revocara la decisión adoptada el 6 de mayo de 2014 argumentando que en
una actividad compleja como lo es la de administrar justicia, cualquier funcionario judicial tiene la obligación de cumplir con su deber funcional, en tanto que si no lo hace debe haber una justificación debidamente sustentada dentro del proceso, y en el caso concreto no se presenta tal sustento puesto que no se conoce exactamente la fecha en la cual se posesionó como Fiscal Noveno Seccional de Tuluá el doctor LUIS ALFONSO VALENCIA CRUZ. Por otro lado, señalo el apelante: “(…) la decisión atacada solamente se limita a sopesar si el disciplinable incurrió o no en falta por el hecho ocurrido el 28 de agosto de 2013, pero obsérvese que la queja presentada por el Director Seccional de Fiscalías agrupa varias faltas de asistencia del Doctor LUIS ALFONSO VALENCIA CRUZ a diversas audiencias, tal como se observa en el punto 2.1 y mas que ello el Juez primero Penal del Circuito de Tuluá respecto del tema dijo que la ausencia fue en promedio de 20 audiencias y dentro de un periodo de dos meses. En ese orden de ideas equivocado resulta resolver de fondo esta queja sin indagar a qué otras audiencias faltó y si las motivaciones ofrecidas por el investigado eran suficientes para justificar su inasistencia”. Finalmente, manifestó el agente del Ministerio Público, la necesidad de ahondar en la instrucción esclareciendo los hechos que dieron origen a la presente investigación. (fls. 37 - 42 c. 1ª instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2014, quien funge como ponente avocó conocimiento y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c.o. 2 da Instancia). 2.- El Agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 6 de octubre de 2014 y guardo silencio (fl. 6 c.o 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado doctor LUIS ALFONSO VALENCIA CRUZ, expedido el 10 de octubre de 2014 (fl. 10 c.o. 2ª instancia), igualmente la Secretaría dejó constancia que en esta superioridad no cursan otras investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c.o. 2da instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo de los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales
podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. 3.- De la calidad del funcionario Se trata del doctor LUIS ALFONSO VALENCIA CRUZ en su calidad Fiscal Noveno Seccional de Tuluá, condición que se evidenció del certificado de antecedentes disciplinarios aportado a este investigativo (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 3.- De la Apelación Una vez acreditada la legitimidad del Ministerio Público para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor con la providencia recurrida.
(Negrilla fuera de texto). 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario y que es objeto de discrepancia con la decisión de la Colegiatura a quo, tiene relación con las actuaciones desplegadas por el funcionario judicial inculpado, al interior de los procesos penales No. 768346000000201300026 y
768346000187201300325, entre otros, en los cuales no compareció a las audiencias convocadas por el Juez Primero Penal de Tuluá. Encuentra la Sala que no es acertada la decisión adoptada por el a quo y que fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público, siendo lo procedente disponer la revocatoria de la misma para que continúe la investigación y las demás etapas a que haya lugar, de conformidad con el devenir procesal, veamos: Del material probatorio obrante en la presente investigación disciplinaria, evidencia esta Colegiatura que los argumentos expuestos por el agente del Ministerio Público tienen acierto, en el sentido que el fallador de primera instancia incurrió en yerro jurídico al no tomar en cuenta de manera impetuosa los argumentos formulados por el señor Juez Primero Penal de Tuluá, pues únicamente analizó su decisión en la no comparecencia del inculpado a la audiencia programada el 28 de agosto de 2013, olvidando así las presuntas ausencias del señor Fiscal a las que se refiere el Juez en folios 2 y 3 del c.o 1ra instancia, al momento de compulsar copias a la Dirección Seccional de Fiscalías en tanto que dicha conducta se repitió en alrededor de no menos de 20 audiencias programadas por el operador judicial, encontrando con ello que desde el momento en el cual se posesionó el investigado, siempre sustentó sus inasistencias con el mismo argumento. Las anteriores consideraciones permiten a esta Superioridad hallarle la razón jurídica y fáctica al apelante, en cuanto se debe continuar y profundizar en la investigación, a fin de establecer realmente cuál fue el comportamiento del
señor Fiscal, y de esta manera establecer si existió antijuridicidad disciplinaria en su comportamiento, por lo cual el fallador de instancia deberá continuar con el correspondiente proceso disciplinario. En consecuencia, y sin hacer mayores precisiones, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que llevan a la Sala a REVOCAR la decisión de instancia objeto de alzada, para que en su lugar ordenar que se proceda a continuar con la investigación, profiriendo auto de apertura de investigación, dado que se evidencia la posible comisión de faltas constitutivas de reproche disciplinario en las cuales ha podido incurrir el doctor LUIS ALFONSO VALENCIA CRUZ, en su condición de Fiscal Noveno Seccional de Tuluá, tal como se procederá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 6 de mayo de 2014, por medio de la cual se inhibe de iniciar investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo de la investigación contra el doctor LUIS ALFONSO VALENCIA CRUZ, en su condición de FISCAL NOVENO SECCIONAL DE TULUÁ, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria, de acuerdo a las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comunique la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002 y en los términos de ley.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial