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CSDJ - F76001110200020130341801ADJUNTA20160722065549-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130341801ADJUNTA20160722065549-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201303418 01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con CENSURA a la abogada YIDID AULDREY BOLAÑOS ESPINOSA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Silvana Uribe López – Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. Se originó la presente averiguación disciplinaria en queja formulada por María Deisy Silva Sánchez en su condición de Jefe Regional de la Empresa Derecho y Propiedad S.A., con domicilio en la ciudad de Cali, el día 10 de septiembre de 20132, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a los abogados YIDID AULDREY BOLAÑOS ESPINOSA y MAURICIO MOSQUERA RODRIGUEZ, toda vez que la primera laboró en dicha

empresa desde el 29 de agosto de 2008 hasta el día 13 de julio de 2.011 y recibió el proceso ejecutivo No. 2008-00785 promovido por CARLOS ARVEY RUANO CORAL contra ELKIN FERNANDO VALENCIA PANCHANO, adelantado en el Juzgado 21 Civil Municipal del Valle del Cauca, para el cobro de una letra de cambio que ascendía a la suma de $7`900.000, título valor que tenía como fecha de vencimiento el 10 de febrero de 2008, el cual se encontraba con mandamiento de pago. Como medidas cautelares se había decretado el embargo de remanentes en diferentes procesos. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, por medio de providencia del 23 de abril de 2.0103, por falta de impulso procesal de la parte actora, declaró la perención del proceso, ordenó el archivo del mismo y levantó las medidas cautelares, cuando aún no se había notificado el mandamiento de pago a la parte demandada, y la disciplinada el 20 de agosto del mismo año4, retiró los anexos acompañados con la demanda, sin informarle a su cliente. El día 6 de diciembre de 2.010, la abogada BOLAÑOS ESPINOSA vuelve a presentarla, correspondiendo en esta oportunidad la competencia al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali5, radicado No. 2010-0938, despacho judicial 2 Folios 1 - 3 c. o. 3 Folios 206 y 207 del cuaderno original. 4 5 Folio 6 cuaderno anexo 2 que libró mandamiento de pago, y meses más tarde, frente a la inactividad

de la parte actora, previo requerimiento para impulsarlo mediante providencia de 23 de mayo de 2.012, declaró precluido el término para impulsar el proceso y archivó por desistimiento tácito, prescribiéndose la acción cambiaria del título valor acompañado con la demanda. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogada de la señora YIDID AULDREY BOLAÑOS ESPINOSA identificada con C.C. No. 31.323.482 adscrita a la T.P. No. 165.785, y de MAURICIO MOSQUERA RODRIGUEZ, identificado con C.C. No. 14622153 y T.P. No. 158.593. Se reportaron las direcciones de oficina y residencia de los disciplinables6. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 29 de octubre de 20137, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los denunciados, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 14 de agosto de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 21 de abril de 20148, se adelantó la audiencia, constatándose la asistencia de los disciplinables, de la defensora de confianza de la disciplinada, la quejosa y el representante del Ministerio Público, se corrió traslado de la queja y del material probatorio obrante en el infolio. Se escuchó a la abogada YIDID AULDREY BOLAÑOS ESPINOSA en

versión libre quien manifestó que la letra de cambio por la cual se adelantó 6 Folios 6 – 9 c. o. 7 Folio 10 c. o. 8 CD No. 2 - Acta a folios 73 – 74 c. o. proceso ejecutivo en representación del señor Carlos Arvey Ruano Coral prescribió en el año 2012,no en sus manos, época para la cual ya no laboraba en la empresa de la quejosa, sociedad Derecho y propiedad a la que ingresó a laborar desde mayo de 2003 y hasta el 29 de agosto de 2008 como asistente jurídica, posteriormente, desde la última fecha hasta el 13 de junio de 2011 fungió como abogada; de tal forma, habría acaecido el fenómeno prescriptivo cuando el abogado Mauricio Mosquera ya se encontraba como apoderado del referido proceso. Dijo que al no haber podido notificar al demandado del mandamiento de pago, solicitó dar aplicación al precepto normativo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y como existía una solicitud de desistimiento tácito de la demanda, optó por retirarla del Juzgado 21 Civil Municipal y presentarla nuevamente ante la oficina de reparto, para evitar que operara el suscitado desistimiento. Una vez presentada nuevamente la demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado 7 Civil Municipal, solicitó la notificación de la parte demandada, pero el mandante no pagó la póliza judicial para el embargo de los bienes y los gastos de la notificación, los que de conformidad con los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por la sociedad, le correspondían al cliente.

La apoderada de confianza de la investigada adujo que su defendida no incurrió en actuar disciplinariamente reprochable, pues cuando entregó el proceso ante la desvinculación laboral, la obligación se encontraba viva; por lo tanto, si se decretó el desistimiento tácito fue por responsabilidad del dependiente judicial que estaba encargado de vigilar el asunto, pues los abogados debían permanecer atendiendo a los clientes en la oficina. Se escuchó al abogado Mauricio Mosquera Rodríguez en versión libre, en audiencia que se realizó el 21 de abril de 2014, quien indicó que dentro de los procesos ejecutivos de la referencia se presentaron varios inconvenientes, reconociendo que actuó en contra de las directrices de la empresa, en el sentido que él mismo revisaba los expedientes en los Juzgados y no por intermedio de los dependientes judiciales como se les había señalado, pues estos son estudiantes y no tienen un conocimiento profundo en el derecho, agregó que solicitó la entrega de dineros dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, pues este fue el que se le designó, pero le fueron negados dado que ya había terminado y los remanentes remitidos al Juzgado 21 Civil Municipal de la misma ciudad, despacho donde se le informó que la demanda la había retirado la doctora YIDID AULDREY BOLAÑOS ESPINOSA, así las cosas, el nunca intervino dentro de los procesos que ya no se encontraban activos. Se aportó por parte de la abogada de confianza de la disciplinada, como pruebas, fotocopia de la letra de cambio girada por el señor Elkin Fernando

Valencia con fecha de vencimiento el 10 de febrero de 2008, memorial presentado por la doctora Yidid Auldrey Bolaños Espinosa el 3 de marzo de 2010, mediante el cual informó que el demandado dentro del proceso ejecutivo 2008-00785 no quería notificarse de manera personal del asunto; por último, acompañó otrosí al contrato de afiliación de la empresa DERECHO Y PROPIEDAD S.A., donde los clientes se comprometían a pagar las costas judiciales9. El operador disciplinario requirió a los Juzgados 7, 21 y 27 Civiles Municipales de Cali, copias de los procesos ejecutivos 2010-00938, 200800785; Se ordenó recibir testimonio de los señores María Deissy Silva 9 Folios 75 – 78 c. o. Sánchez y Carlos Arvey Ruano Coral; por último, se solicitó a la sociedad Derecho y Propiedad S.A., que informara el nombre del dependiente judicial asignado a la togada investigada y cuáles fueron los procesos entregados al abogado Mauricio Mosquera y su estado. El 7 de julio de 201410, continuó la audiencia con la asistencia de los disciplinables, apoderada de confianza y la quejosa, por no haberse podido recolectar la totalidad de las pruebas decretadas, se reiteró a los Juzgados 7 y 21 Civiles Municipales de Cali, y se ordenó testimonio de los señores Diego Fernando Urbano y Daniel Salgado Cabrera. El 8 de septiembre de 201411, se dio continuación a la diligencia con la presencia de todas las partes convocadas, rindió testimonio del señor Daniel

Salgado Cabrera, quien adujo que había trabajado como dependiente judicial en la empresa Derecho y Propiedad S.A. entre el 2 de agosto de 2010 y octubre de 2012. Manifestó no recordar todo lo referente al proceso ejecutivo 2010-00398, en el cual se limitó a presentar la solicitud de retiro del proceso ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Cali, no obstante, los abogados a los cuales se les encomendaba los procesos no estaban relevados de toda su responsabilidad, pues ejercían vigilancia estos mediante actas. Igualmente se escuchó a la señora María Deissy Silva Sánchez en ampliación de queja, quien adujo que en su condición de jefe regional de la sociedad, conoció una irregularidad presentada dentro de proceso ejecutivo adelantado en representación del señor Carlos Arvey Ruano contra Elkin Panchaco, pues dentro de un asunto que inicialmente se le había encomendado a la abogada YIDID AULDREY BOLAÑOS ESPINOSA y que 10 Cd No. 3 – Acta vista a folio 119 c. o. 11 Cd No. 4 – Acta vista a folio 176 c. o. cursaba en el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali se decretó el desistimiento tácito, y ella presentó nueva demanda que correspondió por reparto al Juzgado 7 Civil Municipal de la misma ciudad, no obstante, el 22 de julio de 2011 ella le entregó dicho proceso al abogado Mauricio Mosquera, que terminó por desistimiento tácito y la letra prescribió. El Magistrado Sustanciador reiteró la solicitud de pruebas respecto del oficio remitido al Juzgado 21 Civil Municipal de Cali.

Calificación Provisional.- El 2 de febrero de 201512, se continuó con el trámite de las diligencias disciplinarias, una vez se constató la asistencia de todas las partes procesales convocadas y se corrió traslado del material probatorio recolectado, se procedió a calificar la conducta de los investigados, formulando cargos contra la abogada YIDID AULDREY BOLAÑOS ESPINOSA por la infracción del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, conducta a título de culpa, pues según lo arrojó el plenario, se evidenció que por la inactividad de la togada como apoderada de la parte demandante dentro de los procesos promovidos en los Juzgados 7 y 21 Civil Municipal de Cali, se decretó la terminación por perención y desistimiento tácito, levantándose las medidas cautelares y siendo condenada en costas la parte actora. De otra parte, se decretó la terminación anticipada en favor del abogado MAURICIO MOSQUERA RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que su intervención dentro de los referidos procesos ejecutivos ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, radicado No. 2008-00785 se produjo cuando ya se había terminado, y 12 Cd No. 5 - Acta a folio 222 c. o. dentro del radicado No. 2010-00938 se limitó únicamente a solicitar el desarchivo de la actuación, cuando también se encontraba concluido el

asunto. Se decretó como prueba solicitar a la empresa Derecho y Propiedad S.A. que certificara la fecha en que la togada hizo entrega de los procesos que adelantaba, especificando circunstancia de tiempo, modo y lugar, en especial lo relacionado con el proceso ejecutivo No. 2010-00938 adelantado ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Cali. Audiencia de Juzgamiento.- El 13 de abril de 201513 se surtió la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la comparecencia de la disciplinada, su defensora de confianza y del encartado. Se escuchó en alegatos de conclusión a la abogada BOLAÑOS ESPINOSA quien alegó que para el momento en que hizo entrega de su cargo aún no había surgido el fenómeno prescriptivo, pues devino la perención del título valor, cuando no laboraba en la citada sociedad, la cual nunca la requirió respecto de ello, razón por la cual debía ser exonerada de toda responsabilidad. La apoderada de confianza de la togada sancionada manifestó que si bien dentro de proceso ejecutivo que se le encomendó a su prohijada se decretó la perención, se debió a que no fue posible notificar al demandado del auto de mandamiento de pago por cuestiones inherentes al mismo. Señaló que cuando operó el desistimiento la obligación todavía era clara, expresa y exigible, por lo tanto, su representada procedió a presentar nueva demanda, no obstante, cuando se retiró de la empresa la disciplinada el 13 de julio de 2011, le fue entregado el nuevo proceso al abogado que asumió los asuntos

13 Cd No. 6 - Acta vista a folio 225 c. o. que le correspondían a su defendida. De tal forma, solicitó exonerar del cargo formulado a su poderdante y dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído adoptado el 19 de junio de 2015 sancionó con CENSURA a la abogada YIDID AULDREY BOLAÑOS ESPINOSA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. Coligió la Sala a quo luego de valorar el acervo probatorio recolectado, que en primer lugar debía decretar la terminación del proceso por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, respecto del actuar de la investigada dentro del proceso ejecutivo promovido con radicado No. 2009-00785 por el juzgado 21 Civil Municipal de Cali, pues culminó por perención mediante auto proferido el 23 de abril de 2010, por lo que de conformidad con el termino establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dicha conducta es de carácter continuado y que su último acto ejecutivo fue la fecha anteriormente señalada, prescribió entonces el 22 de abril de 2015. Con relación al actuar de la encartada dentro del proceso ejecutivo adelantado con radicado No. 2010-00938 por el Juzgado 7 Civil Municipal de Cali, refirió la Sala a quo que no prestó la caución fijada mediante auto del 13

de diciembre de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual el despacho de conocimiento decretó el desistimiento tácito del proceso mediante proveído del 23 de mayo de 2012, derivando ello en la prescripción de la acción cambiaria contenida en el titulo ejecutivo, conducta imputada en modalidad culposa, pues se configuró por la negligencia, desidia que conduce a la falta contra la diligencia profesional. Así las cosas, teniendo en cuenta las sanciones a imponer referidas en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la ausencia de criterios de atenuación de la sanción y de agravación de la conducta, y ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la encartada para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 6 de julio de 201514, la defensa de confianza de la disciplinable presentó escrito de alzada, solicitando revocar la decisión apelada para en su lugar absolverla, pues debió imputársele responsabilidad disciplinaria al abogado Mauricio Mosquera Rodríguez, a quien le entregó el 13 de Julio de 2011 los procesos bajo su responsabilidad, con la respectiva sustitución que debía presentar ante el despacho de conocimiento del proceso ejecutivo No. 2010-00938, la cual no radicó de manera inmediata desconociendo las razones para no haberlo realizado. De otra parte, adujo que la profesional del derecho disciplinada no se

encontraba obligada a pagar las cauciones fijadas dentro del proceso para dar trámite a las medidas cautelares solicitadas, pues de acuerdo a políticas de la empresa, dichos gastos los cancelaba el cliente a quien le fue informado oportunamente que debía cancelar dichos gastos procesales. 14 Folios 258 - 269 c. o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Procede Esta Superioridad a resolver los motivos de inconformidad planteados por el recurrente contra la decisión de primera instancia, en los términos señalados por el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 5 de febrero de 2002, en donde se “otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”15, norma pertinente a este asunto, por la aplicación

de principios e integración normativa a que alude el artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad del proceso, ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 19 15 Artículo 171 de la ley 734 del 2002 de junio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca16, sancionó con CENSURA a la abogada YIDID AULDREY BOLAÑOS ESPINOSA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada YIDID AULDREY BOLAÑOS ESPINOSA, fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. 16 M.P. Silvana Uribe López – Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca.

De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que demostrarse la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Los verbos rectores de la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

descuidarlas o abandonarlas; esto es, retardar o diferir lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma antijuridicidad disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional17. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una

representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente, el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- El sub examine, se origina en queja instaurada contra la disciplinable, por su presunto actuar indiligente en la gestión encomendada por la parte actora, al dejar de prestar la caución ordenada el 13 de diciembre de 2010 dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Carlos Arvey Ruano Coral contra Elkin Fernando Valencia Panchano ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Cali con el radicado No. 2010-00938, 17 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. manteniendo su omisión en el tiempo, con lo cual devino la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante auto adiado 23 de mayo de 2012. No obstante, la defensa contractual de la disciplinada ataca el fallo sancionatorio al considerar que debió imputársele responsabilidad disciplinaria al abogado Mauricio Mosquera, a quien ella le entregó los

procesos que se encontraban bajo su responsabilidad en la sociedad Derecho y Propiedad S.A. el 13 de julio de 2011, haciendo entrega además de la respectiva sustitución que debía presentar ante el despacho de conocimiento del proceso ejecutivo No. 2010-00938, lo cual no radicó de manera inmediata desconociéndose las razones. Pues bien, respecto de dicho argumento esta Sala comparte lo expuesto por la defensa de la parte investigada, en el recurso de apelación, ya que plenamente se encuentra probado que la disciplinada hizo entrega del proceso No. 2009-00938 al abogado Mauricio Mosquera el 13 de julio de 201118, no obstante, era obligación de la profesional del derecho renunciar a la representación judicial que adelantaba ante su desvinculación de la referida empresa a la cual se le encomendó el asunto, o haber sustituido el poder y llevar el memorial de relevo al despacho judicial, para el reconocimiento de personería al nuevo apoderado, solo de esta forma se hubiese desvinculado del proceso en el cual fungía como apoderada de la parte demandante. De manera que no es suficiente que un abogado sustituya el poder a otro, lo importante es radicar el memorial, para enterar al Despacho judicial de la novedad a efectos de tener como apoderado al nuevo abogado. Como esto no se hizo, continuó fungiendo como la apoderada del actor, con todas las responsabilidades que ello conlleva. 18 Folio 127 c. o. Sumado a lo anterior, al realizar un estudio del proceso ejecutivo promovido por el señor Carlos Arvey Ruano Coral contra Elkin Fernando Valencia

Panchano ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Cali radicado No. 20100093819, se evidencia que efectivamente la encartada presentó demanda el 6 de diciembre de 2010, se profirió auto el 13 del mismo mes y año fijando caución por la suma de $790.000 para decretar las medidas cautelares de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, se dictó proveído el 27 de enero de 2011, ordenándose el mandamiento de pago, reconociéndole personería jurídica a la disciplinada y rechazando las medidas cautelares solicitadas al no haber sido pagada la caución, sin embargo, no se notificó a la parte demandada y ante el abandono de las diligencias por cerca de 13 meses el despacho profirió auto el 1 de marzo de 2012 requiriendo la parte actora por ello, se le amonestó para que impulsara el proceso, y de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008, otorgó el termino de 30 días para que activara el asunto, a pesar de lo anterior, el despacho de conocimiento decretó mediante auto del 23 de mayo de 201220 la terminación del proceso disciplinario por desistimiento tácito. Así las cosas, se le atribuye responsabilidad disciplinaria a la encartada por el hecho de haberse terminado el proceso ejecutivo de la referencia por desistimiento tácito pues abandonó las diligencias aproximadamente por 13 meses, no atendió los requerimientos de los jueces para que impulsara los procesos, conducta de carácter permanente hasta el 23 de mayo de 2.012,

día en que el Juzgado séptimo civil municipal de Cali, decretó el desistimiento tácito y la terminación del proceso de ejecución No. 2010-0398, en el cual la disciplinada actuaba por segunda oportunidad como apoderada 19 Cuaderno Anexo No. 2 20 Folio 12 del cuaderno anexo No. 2. judicial de CARLOS ARVEY RUANO CORAL contra ELKIN FERNANDO

VALENCIA PANCHANO.

De otra parte, adujo la apoderada de confianza de la profesional del derecho disciplinada en sus argumentos de alzada que su prohijada no se encontraba obligada a pagar las cauciones fijadas dentro del proceso para dar trámite a las medidas cautelares solicitadas, pues de acuerdo a políticas de la empresa, dichos gastos los cancelaba el cliente a quien le fue informado oportunamente que debía cancelarlos. Pero la Sala no comparte ello, pues si bien pudo haberse pactado que los gastos procesales fueran cancelados por el cliente, ante el no pago de ello, la profesional del derecho debió requerir a su mandante para que procediera en ese sentido, dejando de acreditarlo, sumado a lo anterior, ante la nula atención del cliente de pagar la caución y la notificación personal del demandante, debió comunicarlo al despacho de conocimiento y así evitar

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