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CSDJ - F76001110200020130343601ADJUNTA20180919110717-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130343601ADJUNTA20180919110717-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011120000201303436-01 Aprobado según Acta No.80 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso, que procediera la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado JAIME APONTE MERA, con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se configura una causal de improcedibilidad de la actuación.

HECHOS

1 Sala Dual conformada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO (Ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL

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Radicado No. 760011120000201303436-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Fueron puestos en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la señora MARTHA LUCIA ORTEGA MUÑOZ quien mediante escrito del 13 de septiembre de 20132, manifestó su inconformidad con el abogado JAIME APONTE MERA, sobre 3 procesos que le entregó en el 2010. Del proceso radicado Nº 2010-85 en el Juzgado 33 Civil Municipal, demandadas ANA RENDÓN VILLAMIZAR y MAGNOLIA RENDÓN VILLAMIZAR, le otorgó poder para el cobro de un pagare por valor de cinco millones de pesos, el 4 de febrero de 2010 le dio $ 160.000 pesos, para el pago de pólizas y caución de varios procesos incluido este (anexo 1). El abogado APONTE pactó con la abogada de la contraparte, el pago por cuotas de $ 500.000 cada mes, de los cuales recibió el total de los abonos después de estar detrás de él y escucharle todos sus problemas personales la suma de $ 3.000.000, recibió el 2 de mayo de 2012 el último abono, quedando pendiente la suma de $ 1.800.000 mil pesos, de los cuales $ 500.000 le corresponden al doctor APONTE (según él) y $ 1.300.000 sería el faltante de la deuda sin intereses, decidió ir al Juzgado y le dijeron que el proceso estaba archivado y no lo sabía, pidió el desarchive del proceso el 10 de julio de 2013 (anexo 2), dándose cuenta que el abogado retiró la demanda y los anexos incluido el pagaré, desde el 9 de abril de

2010, sin enterarla como parte del proceso (anexo 3), le dijo que le iba a devolver el dinero pero a la fecha, de la queja, no cumplió. Del proceso radicado 2010-00960, demandada ALICIA MARGARITA SALCEDO FERRER, ubicado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, le dio el poder y un abono de honorarios de $ 100.000 el 3 de junio de 2010, y el 9 de 2 2 Ver folios 1 y 22 c.o.

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Radicado No. 760011120000201303436-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA marzo de 2012 $162.000 por concepto de caución (anexo 5) aseguró que a la fecha no le resolvió nada, existiendo una notificación del 30 de mayo de 2013 del Juzgado y él no hizo nada (anexo 6), después de múltiples llamadas le prometió hacerse cargo del proceso, pero le tocó pedir el desglose (anexo 7) y después de más de tres años no hizo efectivo este otro cobro.

Hay un tercer caso manejado con la misma negligencia de los anteriores, radicado 2010-1173 demandados EDGARDO ANDRÉS LOAIZA RODRÍGUEZ y EFRÉN LEONARDO JARA BERNAL, habiendo entregado $ 100.000 pesos como abono de honorarios el 8 de octubre de 2010, está en el Juzgado Primero Civil Municipal de

Descongestión, en el que tampoco hizo nada y le tocó darle poder a otro abogado (anexo 9). IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE De acuerdo con la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura Nº 295215, del 29 de octubre de 2013, el profesional del derecho JAIME APONTE MERA se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.994.617 y aparece como titular de la Tarjeta Profesional de abogado Nº 52126 del Consejo Superior de la Judicatura3.

ACTUACIÓN PROCESAL

3 Folio 27 c.o.

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Radicado No. 760011120000201303436-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1.- Realizado el trámite preliminar con auto del 22 de noviembre de 20134, se ordenó apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JAIME APONTE MERA, de oficio se decretaron pruebas, solicitó copia de los procesos al Juzgado, señalándose como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de mayo de 2014. 2.- En la fecha programada no se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto no asistió el abogado JAIME APONTE MERA, solamente la señora MARTHA LUCIA ORTEGA MUÑOZ, fijando nueva fecha de audiencia para el 12 de agosto de 20145. 3.- El 20 de mayo de 2014, se fijó edicto emplazatorio, se declaró persona ausente al

disciplinable, se nombró defensor de oficio, quien se posesionó el 22 de enero de 2015 y se fijó fecha para la audiencia para el 19 de marzo de 20156. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional, el 19 de marzo de 20157 se prosiguió con la práctica de pruebas, se solicitó a los Juzgados 30 y 33 Civil Municipal de Cali la remisión del expediente Nº 210-0085 y 2010-1173 respectivamente, a las compañías de telefonía celular para que informen las direcciones y números de teléfono del disciplinado y se ordenó compulsar copias para que se investigue al abogado JAIME APONTE MERA, quien al parecer incurrió en irregularidades dentro de un nuevo proceso radicado Nº 2011-00186, donde actuó 4 Folios 28 a 30 (Magistrado Luis Rolando Molano Franco) 5 Folio 44 6 Folios 83, 84, 97 y 108 7 Folio 110

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Radicado No. 760011120000201303436-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA como apoderado, se fijó fecha para continuar la audiencia para el 15 de septiembre de 2015. 4.- Acta de audiencia Nº 73 del 15 de septiembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación8, se avocó conocimiento y se reiteró la solicitud al Juzgado 30 Municipal de Cali.

5.- Mediante auto 209 del 8 de octubre de 2015, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 12 de abril de 20169. 6.- Auto del 6 de marzo de 2016, mediante el cual se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia para el 15 de agosto de 201710. 7.- Acta de posesión del 6 de julio de 201711 del doctor JUAN SEBASTIÁN MELO CABAL, como defensor de oficio del investigado. 8.- Acta de Audiencia del 15 de agosto de 201712 compareció el investigado y en consecuencia se relevó a los doctores MILDRED ELINA ARIAS CEBALLOS y JUAN SEBASTIÁN MELO CABAL como defensores de oficio, se concedió el uso de la palabra al disciplinado para que rinda versión libre y posteriormente se realizó inspección judicial de los procesos Nos. 2010-0085, 2010-0960 y 2010-1173. 8 Magistrada en descongestión MARLY ESTRADA DE LADRÓN DE GUEVARA folio 129 9 Folio 134 10 Folio 142 Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO 11 Folio 152 12 Folios 153 y 154

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Radicado No. 760011120000201303436-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 8.1. Versión Libre. Indicó que actuó como abogado en varios procesos civiles en el

2010, en relación al proceso seguido contra la señora ANA RENDON y su hermana MAGNOLIA, presentó demanda en dos procesos diferentes de embargo, a raíz de ese embargo fue despedida laboralmente la demandada ANA, quien con las prestaciones pagó la totalidad de la deuda, no embargó a su hermana MAGNOLIA, por la suma $ 5.000.000 para evitar que la despidieran del trabajo, pues le pagó la suma de $3.200.000, quedando un saldo de $1.800.000 dentro de los cuales $ 500.00 eran sus honorarios, pero no se los pagaron. En relación al proceso de MARGARITA SALCEDO, la embargó por un millón de pesos, pero cuando comunicó el embargo a la empresa donde trabajaba, le contestaron que tenía varios embargos antes que ese y debía esperar el correspondiente turno para poderlo hacer efectivo, y así se lo comunicó a la quejosa. En lo pertinente al proceso del señor ANDRES LOIZA y otro que fue el fiador, presentó la demanda y se embargó, pero con la misma quejosa fueron a buscarlo donde supuestamente trabajaba y constataron que no laboraba con el centro médico sino con una cooperativa que a la data ya no existía, por ello lo buscaron con la misma señora MARTHA y al hallarlo, ella arregló con el joven LOIZA y recuperó más dos millones doscientos mil pesos, por ende dejó el proceso porque no sabían dónde trabajaba con salud y el Juzgado declaró el desistimiento tácito. Expuso que sufrió un accidente en el año 2012, rodando por las escaleras y se fracturó la cara, le practicaron 5 cirugías, no litigó durante un año; no entendió

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Radicado No. 760011120000201303436-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA porque la quejosa no lo buscó en la oficina que ostenta desde hace más de 20 años, y su pecado no es quedarse con $1’200.000,oo del primer proceso, es la primera queja que le colocan desde que litiga hace más de 35 años.

Asumió que hubo terminación dentro del primer proceso porque la quejosa le comunicó el acuerdo y a ella le pagaron lo adeudado, por consiguiente lo dejó, en el segundo expediente fueron a buscar al señor a la empresa laboral de salud y no había a quién demandar, estuvo incapacitado desde julio de 2012 hasta febrero de 2013, y ante la imposibilidad de notificar a los demandados, le comunicó a la señora MARTHA entregándole el oficio a ella para que los notificara, respecto del tercer proceso, reiteró que fue con la misma quejosa a Salud Pública y a la cooperativa. 8.2. El Magistrado sustanciador procedió a realizar la inspección judicial a los procesos Nos. 2010-0085, 2010-0960 y 2010-1173, verificó que fueron adelantados por el abogado JAIME APONTE MERA, como apoderado de la señora MARTHA LUCIA ORTEGA MUÑOZ, así: Proceso Nº 2010-0960, ejecutivo singular, estableció que la demanda fue presentada

por el investigado, acta de reparto 5 de octubre de 2010, al Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, auto del 22 de octubre de 2010 ordenó pago por vía ejecutiva, existió solicitud del investigado ante el Juzgado para que se ordenara la notificación personal del mandamiento de pago, auto del 20 de mayo de 2013 donde se resolvió avocar el conocimiento por parte del Juzgado 2º de Descongestión, el 28 de mayo de 2013 se profirió auto donde se requirió a la parte demandante para realizar la notificación concediéndole 30 días para ello, auto del 19 de julio de 2013, el

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Radicado No. 760011120000201303436-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Juzgado declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares por inactividad de la parte demandante.

Proceso 2010-1173, ejecutivo singular, demanda presentada por el implicado el 16 de diciembre de 2010, adelantado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, el 3 de febrero de 2011 se libró mandamiento de pago, el 10 de abril de 2012 el Juzgado de Descongestión profirió auto ordenando se apropie de la notificación, auto del 30 de mayo de 2012 decretó la terminación del proceso y se levantó el embargo y secuestro de los bienes, existe una solicitud de la quejosa al Juzgado para que se

desarchive el proceso. Proceso 2010-0085, ejecutivo singular, demanda de mínima cuantía presentada por el disciplinado el 1º de febrero de 2010 Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, auto del 10 de febrero de 2010 mandamiento de pago por vía ejecutiva, auto Nº 561 del 12 de febrero de 2010 solicitó prestar caución por $ 500.000, auto del 19 de marzo de 2010 decretó embargo respectivo de una quinta parte del sueldo, oficio 819 informando a la pagaduría de PANALCA y de la Clínica de Alergias informando el embargo decretado, solicitud de la quejosa para el desarchivo del proceso por cuanto el abogado no le informa el estado del mismo, auto del 13 de agosto de 2013 mediante el cual se consulta el proceso en la Rama Judicial y apareció que el proceso cuenta con decisión de archivo definitivo con fecha 9 de abril de 2010. 8.3. Calificación Provisional. Por lo anterior, la Magistratura estimó se dieron los elementos de juicio para calificar el mérito de la instrucción, y optó por formular cargos al encartado por la presunta transgresión al deber profesional descrito en el

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta

prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, bajo la modalidad culposa. El a quo constató que el proceso Nº 2010-0960 terminó por desistimiento tácito, figura que sanciona la inactividad de la parte procesal que soporta la carga de la actuación, situación atribuible al encartado en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, pues tenía la obligación de adelantar lo pertinente para que el proceso avanzara. Por otra parte, respecto de los procesos con radicación 2010-01173 y 2010-0085, ninguna determinación en sede de responsabilidad disciplinaria podrá adoptarse por cuanto se verificó el fenómeno de la prescripción disciplinaria dispuesto en los artículos 23 y 24 del estatuto Deontológico del Abogado, se tiene que podría enrostrarse la indiligencia de abogado, pero a la fecha actual y al ser una falta de naturaleza instantánea, han transcurrido más de 5 años, tal y como lo advirtiera el Magistrado ponente en la audiencia de pruebas y calificación cuando procedió a la formulación de cargos (ver folio 153). 9.- Surtida la calificación jurídica de la conducta y al no haber solicitudes probatorias, se convocó para juicio el 29 de agosto de 201713, audiencia que no se llevó a cabo, por la inasistencia del disciplinado, se le requirió para justificar su ausencia y se nombró defensor de oficio al doctor MARVIN VILLA GUTIÉRREZ, fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento para el 19 de septiembre de 2017. 13 Folio 156

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Radicado No. 760011120000201303436-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 10.- Acta de audiencia de juzgamiento del 18 de septiembre de 201714 donde se hizo presente el disciplinado y manifestó que ejercerá su defensa personalmente y en consecuencia se relevó al doctor VILLA GUTIERREZ como defensor de oficio, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para rendir sus alegaciones conclusivas.

ALEGATOS DE CONCLUSION. Consideró que no faltó a la lealtad profesional en las diligencias, sobre los negocios que le dieron para defender patrimonialmente a la señora MARTHA LUCIA ORTEGA MUÑOZ, desafortunadamente en los negocios que se dilucidaron y por el tiempo transcurrido, se pudo hablar de las prescripciones de dichos procesos por los que hoy se le imputa o se viene investigando. Aseveró que no fue su intención causar algún daño a su mandante, no se quedó con ningún dinero, ni se apropió, si se presentó alguna falla fue de técnica profesional y aceptó la responsabilidad, pero consideró que no lo hizo. 11.- El 15 de diciembre de 2015, se profirió sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca15, mediante la cual sancionó al abogado JAIME APONTE MERA, con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de

culpa.

DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA

14 Folio 163 15 Sala Dual folios 167 a 178

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante decisión del 15 de diciembre de 201716, sancionó al abogado JAIME APONTE MERA, con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Señaló en su decisión, que de acuerdo con el material probatorio recopilado en el curso de la investigación disciplinaria se encontró merito suficiente para formular cargos al doctor JAIME APONTE MERA, por vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 pudiendo incurrir con ello en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37-1 de la misma normatividad, falta que en su momento se imputó a título de culpa. En la presente investigación se vislumbró que el doctor JAIME APONTE MERA, fungió como apoderado judicial de la señora MARTHA LUCIA ORTEGA MUÑOZ, y en virtud de dicho mandato, adujo la quejosa que el disciplinado se comprometió a

hacerse cargo de los procesos ejecutivos bajo radicado Nº 2010-00960 del Juzgado Segundo Municipal de Descongestión de Cali, Nº 2010-0085 del Juzgado Treinta y Tres Municipal de Cali y el Nº 2010-01173 del Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali. 16 Folios 167 a 178 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto de los procesos con radicación Nº 2010-01173 y 2010-0085 se abstuvo el Magistrado ponente de hacer algún análisis en sede de responsabilidad disciplinaria, pues operó el fenómeno de la prescripción disciplinaria.

Sin embargo, del proceso Nº 2010-0960 se percibió que el abogado encartado, adelantó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, proceso remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Cali, para continuar su trámite, donde se emitió auto Nº 7903 del 29 de mayo de 2013 en el que se dispuso “Requerir a la parte demandante para que culmine el trámite de notificación del mandamiento de pago a la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado. Transcurrido este término sin el cumplimiento de lo ordenado, se declarará terminado el presente

trámite y se levantarán las medidas cautelares si las hubiere.” Mediante auto Nº 11360 del 19 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Cali, constató que habían transcurrido más de 30 días de inactividad por parte del extremo activo de la litis, por ello ordenó “Declarar terminado el proceso EJECUTIVO proveniente del Juzgado 19 Civil Municipal de Cali promovido por MARTHA LUCIA ORTEGA MUÑOZ contra ALICIA MARGARITA SALERO FERRER en virtud de haberse producido el desistimiento tácito.” Encontró la Sala, que en efecto en el presente caso se verificó un acto de indiligencia y negligencia profesional por parte del disciplinado, pues contó con el tiempo suficiente para proceder a realizar la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada, aunado a que la notificación se debió realizar por mandato legal, siendo

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el abogado encartado, el que tenía pleno conocimiento de este precepto y de las consecuencias que generaba la no notificación del mismo.

Resultó reprochable al disciplinado, que el asunto a él encomendado terminó por desistimiento tácito, perdiendo la señora MARTHA LUCIA ORTEGA MUÑOZ, la posibilidad de adquirir el pago de los títulos valores adeudados a ella.

DE LA CONSULTA La decisión adoptada por el Seccional de instancia se notificó personalmente el 15 de febrero de 2018 al Procurador 67 Judicial y por ESTADO17 el 26 de febrero de 2018 al inculpado y al defensor de oficio, ninguno de los sujetos procesales presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual dando cumplimiento al numeral 2 de la providencia emitida el 15 de diciembre de 2017, se remitió en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 17 Folio 185 y anverso

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 Código

Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Radicado No. 760011120000201303436-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Fundamentos de la Decisión.

La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que esta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha

dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de

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Radicado No. 760011120000201303436-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los

derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución".

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Radicado No. 760011120000201303436-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos18, se ha pronunciado sobre el papel del

abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea 18 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 760011120000201303436-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un

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