CSDJ - F76001110200020130346801ADJUNTA20150827111437-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130346801ADJUNTA20150827111437-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ARCHIVO / inexistencia de conducta disciplinable AUTONOMÍA FUNCIONAL / cobija actividad probatoria CONFIRMA / Decisión de primera instancia Confirma decisión de archivo de diligencias, luego de comprobar que la Fiscal indagada obró dentro de su marco competencial, formuló la resolución de acusación cuestionada con base en las pruebas que consideró suficientes y no incurrió en alguna arbitrariedad que autorizara al juez disciplinario a evaluar su conducta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201303468 01 (10980-26) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor LEONARDO AUGUSTO BARCO RODRÍGUEZ, en su calidad de quejoso, en contra de la providencia interlocutoria del 11 de marzo de 2015 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca resolvió archivar la actuación seguida contra la doctora MARITZA RENTERÍA MOSQUERA en su condición de Fiscal 17 Local de Cartago (Valle del Cauca). ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 13 de septiembre de 2013 el señor LEONARDO AUGUSTO
BARCO RODRÍGUEZ presentó denuncia disciplinaria contra la doctora MARITZA RENTERÍA MOSQUERA en su calidad de Fiscal 17 Local de Cartago (Valle del Cauca), por considerar que ha desarrollado una actividad investigativa deficiente al interior del proceso No. 761476000171201100007, en el cual obra como sindicado del delito de Lesiones Personales dolosas - art. 111 del Código Penal - (fls. 1 a 6 c.o.). Puntualmente, el señor BARCO RODRÍGUEZ le reprocha a la Fiscal 17 Local de Cartago “no investigar los hechos de la denuncia penal”; no determinar la forma en la cual fue golpeada “la supuesta víctima”; desconocer que el perito de Medicina Legal RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ ARANGO emitió una “falsa declaración” en torno a las secuelas y efectos del golpe propiciado a la víctima de las lesiones personales; abstenerse de practicar una serie de pruebas sobre el estado de salud de la víctima previo a las lesiones corporales e, incluso, le recrimina el hecho de que “el Ministerio Público nunca ha estado presente en el proceso penal” (fl. 2 c.o.). 2.- El 21 de octubre de 2013 el magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca ordenó abrir indagación preliminar en contra de la Fiscal 17 Local de Cartago (Valle) MARITZA RENTERÍA MOSQUERA y ordenó escucharla en diligencia de versión libre para que ejerciera su derecho de contradicción y
defensa frente a las imputaciones realizadas por el quejoso (fl. 50 c.o.). 3.- El 24 de febrero de 2014 se notificó personalmente del anterior proveído la doctora RENTERÍA MOSQUERA (fl. 53 c.o.). 4.- El 7 de marzo de 2014 la funcionaria indagada rindió versión libre ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle) (fls. 55 a 57 c.o.). En su concepto la queja del señor BARCO RODRÍGUEZ no sólo carece por completo de veracidad sino que representa una muestra más de “las maniobras dilatorias que a lo largo de la investigación ha venido desarrollando el referido ciudadano”. Adicionalmente, considera que el señor BARCO RODRÍGUEZ si bien se desempeña como abogado de profesión, desconoce el alcance del papel que juega la Fiscalía en el proceso penal y le atribuye competencias inexistentes, como la de “quitarle la tarjeta profesional” con el fin de “perjudicarlo”. De otro lado, narró que las diligencias abiertas por el delito de Lesiones Personales dolosas tuvieron origen en una querella formulada en el año 2011 por el señor RIBEIRO ANDRÉS BARCO, quien es hermano del quejoso y asegura haber sido objeto de agresión física en su rostro por parte de aquel. Una vez sucedieron estos hechos, la víctima acudió a “valoración por medicina legal” y en dicha institución se estableció que sufrió una “incapacidad definitiva” en su cara a raíz de las secuelas dejadas por la agresión. Con base en aquellos dictámenes médicos, la Fiscalía General de la
Nación inició la correspondiente investigación y resolvió formular acusación en contra del señor BARCO RODRÍGUEZ. “En la actualidad”, indicó, el trámite se encuentra pendiente de realizar la audiencia preparatoria de juicio ante el Juez Penal de Conocimiento. Sin embargo, el acusado “ha hecho uso de todos los recursos habido y por haber tendientes a torpedear y dilatar el proceso”, entre otras cosas, “ha impetrado acciones de tutela contra todos los funcionarios, llámese Juez de Primera y Segunda Instancia y Fiscales, ha impetrado acciones de nulidad, ha interpuesto recursos de apelación a todas las decisiones que se han adoptado en el referido proceso que se tramita en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento y lo último es la queja que impetra sin ningún sustento en [su] contra” (sic) (fl. 36 c.o.). Así las cosas, la funcionaria RENTERÍA MOSQUERA aseguró que las supuestas imputaciones que efectúa el quejoso en su contra con respecto a su actividad probatoria, constituyen meras especulaciones que, en todo caso, le corresponde formular y sustentar ante el Juez Penal en la audiencia de “Juicio Oral” la cual no se ha podido llevar a cabo, justamente, por sus maniobras dilatorias. En su opinión, las críticas a los medios de prueba recaudados en ese trámite penal deben ventilarse ante el juez de conocimiento y no por la vía jurisdiccional disciplinaria. Por último, la Fiscal indagada desmintió que hubiese proferido amenazas verbales contra el quejoso y solicitó que se le compulsaran copias por su posible incursión en una denuncia temeraria, sin que
pudiese argumentar ignorancia de la ley dada su calidad de abogado. 5.- El 11 de marzo de 2014 la Fiscalía General de la Nación remitió copias de la Resolución de nombramiento de la doctora MARITZA RENTERÍA MOSQUERA como Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga (Valle del Cauca) (fl. 60 c.o.), junto con su acta de posesión, la constancia de salario devengado (fl. 61 c.o.) y la decisión de asignarla como Fiscal 17 Local de Cartago (Valle del Cauca) a partir del 1º de octubre de 2008 (fl. 62 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante decisión del 11 de marzo de 2015 resolvió archivar las diligencias seguidas en contra de la doctora MARITZA RENTERÍA MOSQUERA en su calidad de Fiscal 17 Local de Cartago (Valle) (fls. 67 a 73 c. o.). En su análisis del material probatorio recabado, la Sala a quo constató que el señor RIBERIO BARCO RODRÍGUEZ interpuso denuncia penal en contra de su hermano LEONARDO AUGUSTO BARCO RODRÍGUEZ el 4 de enero de 2011 por el delito de Lesiones Personales. Posteriormente se llevó a cabo intento fracasado de conciliación entre las partes, como lo demuestra el acta del 15 de febrero de 2011, obrante a folio 10 del expediente.
Luego de las correspondientes investigaciones, el 13 de julio de 2012 la doctora RENTERÍA MOSQUERA, Fiscal 17 Local de Cartago (Valle), le solicitó al Juez de Conocimiento “fijar fecha para audiencia de formulación de acusación” (fl. 71 c.o.). Ante este contexto, la Sala de primera instancia consideró que los diferentes reproches en el ámbito probatorio formulados por el señor BARCO RODRÍGUEZ son un asunto que deberá proponerse y estudiarse ante el Juez Penal de Conocimiento, una vez se dé inicio a la etapa de juicio. Dicho de otro modo, las acusaciones que dieron origen a la presente indagación preliminar, relacionadas con que la doctora RENTERÍA MOSQUERA “no ha probado que fue agredida la víctima” o no tuvo en cuenta los tratamientos quirúrgicos que aquella se realizó en su rostro previamente a las lesiones, son aspectos probatorios que el sindicado BARCO RODRÍGUEZ tiene derecho y puede formular al interior del proceso penal No. 761476000171201100007, pues es en ese escenario en donde se determinará si las pruebas recaudadas son o no suficientes o pertinentes para atribuirle responsabilidad penal por la comisión dolosa del delito de Lesiones Personales. Al respecto, la Sala a quo aclaró que el proceso disciplinario no es el escenario previsto para controvertir los elementos probatorios recopilados al interior de un trámite de naturaleza penal, y recordó que según la jurisprudencia constitucional, le está vedado al juez disciplinario realizar apreciaciones subjetivas sobre la actividad probatoria que desarrollen los jueces de conocimiento, puesto que tal
invasión en su órbita de competencias implicaría un desconocimiento de su autonomía funcional (Sentencia T-56 de 2004 de la Corte Constitucional). Por último, la Sala de primera instancia descartó la procedencia de ordenar una compulsa de copias en contra el quejoso, ya que por los mismos hechos no se había iniciado ninguna otra indagación en contra de la doctora RENTERÍA MOSQUERA. En consecuencia, con base en lo establecido por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y teniendo en cuenta que el comportamiento desplegado por la Fiscal MARITZA RENTERÍA MOSQUERA no generó la vulneración de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; la Sala a quo decretó el archivo definitivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN En escrito radicado el 21 de abril de 2015 ante la Sala Seccional de Valle del Cauca, el señor LEONARDO AUGUSTO BARCO RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación contra la providencia del 11 de marzo de 2015 (fls. 76 a 77 c.o.). Como sustento de su recurso, argumentó que su denuncia disciplinaria no pretendía “que se investigue el proceso penal” No. 761476000171201100007; sino que se investigara a la doctora RENTERÍA MOSQUERA por formular una resolución de acusación en su contra, sin contar con las respectivas “valoraciones médicas, radiografías, tratamiento quirúrgico, cirugías o alguna evidencia fáctica de los hechos que se acusan” (sic) (fl. 76 c.o.).
Por consiguiente, reiteró que en su concepto la funcionaria mencionada incurrió en faltas disciplinarias al presentar una acusación penal sin el debido respaldo probatorio. ACTUACIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de mayo de 2015 la Procuradora Judicial II Penal Maribell Luna Geller presentó intervención en el proceso de marras, solicitándole a esta Colegiatura “CONFIRMAR IN INTEGRUM” la decisión emitida por la Sala homóloga de Valle del Cauca (fls. 79 a 83 c.o.). De acuerdo con la Vista Fiscal, la providencia del 11 de marzo de 2015 se ajustó a los parámetros legales y constitucionales del trámite disciplinario pues, en su concepto, la Fiscal 17 Local de Cartago (Valle) no desplegó ningún comportamiento que pudiese considerarse contrario de sus deberes legales. Así, las diversas imputaciones efectuadas por el señor BARCO RODRÍGUEZ aluden a controversias de índole probatorio que únicamente pueden plantearse y resolverse “al interior de la audiencia de Juicio Oral” propia de la etapa de juicio del proceso penal. De otro lado, la Procuradora advirtió que la Ley Procesal Penal “no exige la existencia de [ciertas] pruebas” para poder acusar (Art. 366 C.P.P.) sino que únicamente supone la presentación del escrito de acusación “cuando de los elementos materiales probatorios evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda firmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (fl. 81 c.o.).
Gracias al escrito de acusación, el reo puede conocer los ámbitos y alcances de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía y, con base en los mismos, ejercer su derecho de defensa y contradicción. De lo anterior se colige la impertinencia de reprocharle a la doctora RENTERÍA MOSQUERA la comisión de una falta disciplinaria por su eventualmente deficiente actividad probatoria. Lo correcto en esta clase de eventos, es que el quejoso o su representante judicial efectúen las solicitudes probatorias que estimen necesarias ante el Juez Penal de Conocimiento en la “audiencia de juicio oral” y que si persisten sus objeciones o críticas en la materia, interpongan los recursos ordinarios a su alcance al interior del trámite de esa misma naturaleza. Por consiguiente, para el Ministerio Público no se puede exigir que la Fiscal 17 Local de Cartago (Valle) al presentar la acusación penal en contra del quejoso “presente pruebas” y menos que se le endilgue responsabilidad disciplinaria por haber formulado escrito de acusación sin las exigencias sustanciales que aquel postula (fl. 82 c.o.). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 9 de julio de 2015 la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente asunto (fl. 6 cuaderno de segunda instancia). 2.- El Procurador Delegado Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó del anterior proveído el 27 de julio de 2015 (fl. 8 ídem). 3.- El 9 de julio de 2015 la Secretaria Judicial de esta Colegiatura certificó que la doctora MARITZA RENTERÍA MOSQUERA no registra
sanciones disciplinarias en calidad de funcionaria pública (fl. 10 ídem). 4.- El 31 de julio de 2015 la la Secretaria Judicial de esta Colegiatura expidió constancia de que por estos mismos hechos no se investiga ni se ha investigado a la doctora RENTERÍA MOSQUERA (fl. 11 ídem).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 11 de marzo de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio del cual ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARITZA RENTERÍA MOSQUERA, en su condición de Fiscal 17 Local de Cartago (Valle del Cauca). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de
impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Adicionalmente, esta Colegiatura advierte que si bien la Sala Seccional de primera instancia en la providencia del 11 de marzo de 2015 señaló en el primer punto de la parte resolutiva que se ordenaba en archivo de las diligencias seguidas en contra de la doctora MARITZA RENTERÍA MOSQUERA en su condición de Fiscal 17 Local de “La Candelaria” (Valle del Cauca) (fl. 73 c.o.); en realidad la citada funcionaria se desempeña como Fiscal 17 Local de Cartago (Valle); error que resulta intrascendente o sin entidad de ocasionar la nulidad de tal decisión. 4.- Caso concreto. El señor LEONARDO AUGUSTO BARCO RODRÍGUEZ acusó a la Fiscal 17 Local de Cartago MARITZA RENTERÍA MOSQUERA, de vulnerar sus deberes legales al formular resolución de acusación en su contra como autor del delito de Lesiones Personales dolosas, sin contar con los elementos de prueba que aquel considera imprescindibles para tal efecto. En su defensa, la funcionaria indagada adujo que la denuncia de marras no sólo es infundada sino que además hace parte de las maniobras dilatorias que ha utilizado el quejoso para “torpedear” el trámite penal que se adelantaba en su Despacho. De igual forma, aclaró que las eventuales críticas u objeciones que posea el señor BARCO RODRÍGUEZ frente al material probatorio empleado para sustentar su acusación, le corresponde plantearlas ante el Juez Penal
de Conocimiento en la “audiencia preparatoria” o la de “juicio oral”, sin que la vía jurisdiccional disciplinaria pueda constituirse como un escenario idóneo para controvertir los elementos recaudados al interior de un trámite penal ordinario. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca archivó las diligencias luego de comprobar que el señor BARCO RODRÍGUEZ pretende desconocer la naturaleza del proceso disciplinario y emplearlo como una sede para controlar la actividad probatoria que despliega la Fiscalía General de la Nación en un trámite abierto para la fecha. En su concepto, el principio de autonomía funcional que cobija a las autoridades judiciales impide que el juez disciplinario cuestione los criterios probatorios acogidos por los jueces de conocimiento. Por último, el Ministerio Público respalda las conclusiones del a quo cuando solicita confirmar su fallo íntegramente, teniendo en cuenta que la resolución de acusación no debe contar necesariamente con un determinado respaldo probatorio para poderse proferir (art. 336 C.P.P.) y que, en todo caso, esta clase de debates tienen como escenario natural el Juicio Oral que se realiza al interior del proceso penal. Ahora bien, el quejoso insiste en su recurso de apelación en el hecho que la doctora MARITZA RENTERÍA MOSQUERA vulneró el estatuto deóntico de los funcionarios judiciales al dictar resolución de acusación en su contra por el delito de Lesiones Personales dolosas sin contar con ciertas o específicas pruebas (“valoraciones médicas, radiografías,
tratamiento quirúrgico, cirugías o alguna evidencia fáctica […]”) que en su concepto eran esenciales para tal efecto. No obstante, como se pasa a demostrar, a juicio de esta Sala los alegatos del actor carecen de mérito y desconocen la finalidad propia del proceso de responsabilidad disciplinaria. En efecto, por una parte, del material probatorio allegado al expediente se colige que efectivamente la doctora MARITZA RENTERÍA MOSQUERA en su calidad de Fiscal 17 Local de Cartago formuló resolución de acusación en contra del quejoso el día 13 de julio de 2012 (fls. 35 a 44 c.o.) por el delito de Lesiones Personales (art. 111 y ss. de Código Penal) a título de dolo. Dicha acusación, a diferencia de lo sostenido por el señor BARCO RODRÍGUEZ, sí contó con respaldo probatorio, en especial, varios “documentos de valoraciones médico legales” practicadas al “lesionado”, los cuales incluyeron conceptos técnicos emitidos por los galenos adscritos a “Medicina Legal” Héctor Julián López y Ramón Elías Sánchez Arando (fl. 43 c.o.). Adicionalmente, se basó en “27 fotografías del estado de lesión de RIBEIRO ANDRÉS BARCO” y en una copia de su historia clínica suscrita por el médico otorrinolaringólogo Carlos Alberto Gallego González, entre muchos otros elementos de prueba (Vid., folios 43 a 44 c.o.). En consecuencia, carece de fundamento acusar a la doctora MARITZA RENTERÍA MOSQUERA de incumplir con sus deberes de
investigación criminal en el caso de marras. Por otra parte, aún cuando esta Colegiatura fuera competente para emitir algún pronunciamiento de fondo en torno a la satisfactoria o deficiente actividad probatoria desplegada por la doctora RENTERÍA MOSQUERA; es necesario recordar, como lo hizo el Ministerio Público, que el Código de Procedimiento Penal vigente no le impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de cumplir con una cierta tarifa legal o un determinado quantum probatorio al momento de dictar la resolución de acusación. En tal sentido, vale la pena recordar el texto del artículo 336 de aquel Estatuto procesal libra al buen criterio del Fiscal del caso la decisión de proferir una resolución de tal naturaleza cuando encuentre que existe “probabilidad de verdad” sobre la ocurrencia y autoría del hecho delictivo: “Artículo 336. Presentación de la acusación. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. Así las cosas, tampoco resultaba reprochable el proceder de la doctora RENTERÍA MOSQUERA cuando decidió presentar escrito de acusación en contra del quejoso el 13 de julio de 2012. Por último, esta Sala considera acertado el criterio exhibido por la Sala a quo en su providencia del 11 de marzo de 2015, en el sentido de archivar las presentes diligencias dado que el juez disciplinario carece de facultades para fiscalizar o controlar las decisiones que en materia
probatoria tomen los jueces y autoridades judiciales ordinarias al interior de un proceso en curso y exento de actuaciones groseras o arbitrarias. Al respecto, no sólo la sentencia T-056 de 2004 emitida por la Corte Constitucional fue enfática en advertir que la jurisdicción disciplinaria no es el foro previsto para valorar las pruebas recaudadas en un trámite penal; sino que en otras múltiples ocasiones dicho Alto Tribunal ha establecido que choca con el principio de autonomía funcional derivar responsabilidad disciplinaria de las decisiones que en materia probatoria adopten las autoridades judiciales competentes. Así por ejemplo, en la sentencia T-319A de 2012 la Corte Constitucional señaló que “ha construido una sólida una línea jurisprudencial que objeta la intromisión de las autoridades disciplinarias en el contenido de las providencias judiciales”. Dentro de esa línea destacó la sentencia C-417 de 1993 en la cual manifestó lo siguiente: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”.
De igual forma, la Corte Constitucional resaltó que los jueces y demás autoridades judiciales disfrutan de “autonomía e independencia” “en la apreciación y valoración probatoria”, al punto de indicar que “sus decisiones sobre el particular no pueden ser objeto de apreciaciones subjetivas en el marco de los procesos disciplinarios”. Con todo, estas amplias facultades no se traducen en autorizaciones para la arbitrariedad, pues no implican “que las providencias judiciales estén absolutamente blindadas frente al control disciplinario” (Sentencia T-319A de 2012). Por el contrario, el principio de autonomía funcional únicamente garantiza que se protege el criterio acogido por los jueces o los fiscales en sus providencias, siempre y cuando no se traduzca en capricho ni desatienda o contraríe “textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable1”. Así las cosas, resulta improcedente pretender que esta Sala estudie o deduzca una eventual responsabilidad disciplinaria de las actividades probatorias desplegadas por la doctora RENTERÍA MOSQUERA al interior del proceso No. 761476000171201100007, toda vez que se trata de una conducta amparada por su autonomía funcional, la cual, como se demostró previamente, no se tradujo en una arbitrariedad o capricho subjetivo, dado que reunió los elementos de juicio que estimó suficientes para estructurar su acusación y los posibles yerros o falencias que eventualmente se le llegaran a imputar, debían 1 Ibídem. formularse en el respectivo juicio oral y resolverse por el juez penal de conocimiento. Ante tal evidencia, esta Colegiatura considera que el recurso de
apelación elevado por el señor LEONARDO AUGUSTO BARCO RODRÍGUEZ deviene infértil pues desconoce que la finalidad del proceso disciplinario es evaluar la conducta de los funcionarios públicos cuando trasgreden sus obligaciones legales y no inmiscuirse en su criterio probatorio al interior de un proceso penal. Por consiguiente, lo procedente es confirmar en su integridad la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído del 11 de marzo de 2015, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARITZA RENTERÍA MOSQUERA, en su condición de Fiscal 17 Local de Cartago (Valle), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese la presente decisión, conforme a los presupuestos del artículo 202 de la Ley 734 de 2002. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial