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CSDJ - F76001110200020130351501ADJUNTA20131204124155-2013

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Título
CSDJ - F76001110200020130351501ADJUNTA20131204124155-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201303515 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Clínica de la Policía Nacional –

Nuestra Señora de Fátima – Cali y Otros.

Accionante: Carmen Elisa Gómez Gamboa.

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus competencias Constitucionales, Legales y reglamentarias, a resolver la impugnación impetrada por la señora Carmen Elisa Gómez Gamboa, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 3 de octubre de 2013, a través del cual resolvió declarar improcedente la acción Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ELISA GÓMEZ contra la CLÍNICA DE LA POLICÍA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA (Policlínica de CaliEstablecimiento de Sanidad Policial). HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Liliana Rosales España en Sala con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201303515 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. La señora Carmen Elisa Gómez Gamboa-, mediante escrito del 19 de septiembre de 2013, impetró acción de tutela contra la CLÍNICA DE LA POLICÍA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA (Policlínica de Cali Establecimiento de Sanidad Policial), habida cuenta las consideraciones allí expuestas y de las cuales el A quo hizo la siguiente síntesis: “Refiere que la Clínica de la Policía Nacional “Nuestra Señora de Fátima” de esta ciudad, ha vulnerado sus derechos fundamentales, dado que siendo una mujer de 54 años de edad y padeciendo desde hace catorce años la enfermedad conocida como “Miastenia Gravis”, no ha venido recibiendo la atención médica interdisciplinaria y constante que requiere, pues aunque cada mes la atienden en dicho centro hospitalario, los médicos que le examinan son constantemente cambiados y algunos no tienen experiencia y “...pareciera que estuviesen improvisado o ensayando con mi salud...” Agrega además, que la neuróloga tratante le ordenó dos exámenes ante especialistas previos a una eventual cirugía de tórax, los cuales a la fecha no han sido posibles; y que: “...La atención médica que me proporciona la entidad accionada, casi siempre la asume un médico general y no un internista o especialista como lo demanda un tratamiento adecuado para el manejo de la enfermedad. Esta situación permite que se

pierda tiempo valioso en la búsqueda de una mejor calidad de vida en condiciones dignas, toda vez que, en algunas ocasiones, o por decir esporádicamente, he sido atendido por un especialista, empero, refulge que dicha atención no pasa de una o dos citas porque la Policlínica mantiene cambiando al personal médico, arguyendo que ya no tiene contrato con determinado especialista...La anterior situación genera una interrupción en el tratamiento iniciado por cada profesional de la salud, pues cada uno de ellos, tienen sus eventos deciden cambiar significativamente el tratamiento sin siquiera haberse puesto en marcha. Esta falta de constancia uniformidad ha permitido que mi salud se deteriore sustancialmente, pese a que acato lo que el médico me manifiesta, sin observar ni sentir mejoría alguna, pues itero, hay dilatación en los tratamientos... En las últimas citas que he tenido, la neurología (galena que hoy día ya no tiene contrato con la entidad demandada) ordenó la cirugía de tórax para descartar un timoma, pero previamente de practicarme dos exámenes ante especialistas, pero a la fecha ello no ha sido posible... Es grave la situación porque ante la crisis, como la que está padeciendo actualmente debido al espasmo bronquial, recibo la atención médica, pero no la adecuada consistente o realizada por los especialistas dada la complejidad de la enfermedad... En ocasiones he sido atendida por médicos sin experiencia que pareciera que estuvieses improvisando o ensayando con mi salud y mi vida, toda vez que me formulan medicamentos que contrariamente agravan mi estado de salud, situación que redunda en una adecuada atención médica ofrecida por galenos especialistas”. (Folios 1 a 12, 45 y 46 c.o.).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante solicitó se le concediera medida provisional la que le fue negada por el Seccional de instancia, y como pretensión principal solicitó: “Que se ordene a la entidad accionada que presten un tratamiento médico integral, que comporte la adecuada hospitalización, suministro de medicamentos, transporte en ambulancia y demás contingencias que se presente según orden del médico tratante. Amén de que desde los primeros albores de la crisis se garantice la prestación de los servicios médicos por especialistas de alta gama... que cada cita del tratamiento, que por cierto debe ser mensual, sea prestado por un especialista idóneo en la materia, a fin de atacar con un adecuado procedimiento y tratamiento las afectaciones que la enfermedad me inflige...” (Folios 46 s.s. c.o. Sic para lo transcrito). Pruebas. Con el escrito de tutela la accionante hizo llegar copia de algunos documentos como elementos probatorios a saber copias de la cédula de ciudadanía y carnet de afiliación a la CLÍNICA DE LA POLÍCIA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA. (Folios 11 y 12 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 20 de septiembre de 2013, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor Luis Rolando Molano Franco avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenó las notificaciones a las autoridades accionadas – CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL “Nuestra Señora de Fátima” de Cali; – y dispuso además vincular como tercero con interés al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLÍCIA NACIONAL DEL VALLE DEL CAUCA. Igualmente resolvió negar la medida provisional solicitada por el accionante. (Folios 19 y 20 c.o). Intervención de las partes accionadas. El Jefe Seccional de Sanidad Valle (e) PABLO ANTONIO OCAMPO BARRAGÁN. En su condición de administrador del subsistema de Salud de la Policía Nacional, por

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA escrito del 30 de septiembre de 2013, solicitó declarar improcedente la acción de tutela impetrada y referenciada por estar probado que en ningún momento la entidad ha dejado de atender a la usuaria, sumado a la que la accionante no precisó respecto del servicio que se le ha negado. (Folio 42 c.o.- Sic para lo transcrito). Lo anterior sustentado en el reporte de autorizaciones de servicios ambulatorios

ordenados por los médicos tratantes, los que contienen 10 órdenes de prestación de servicios especializados en diferentes áreas en el año 2013, las que han sido cumplidas en el Centro Médico Imbanaco, en la Clínica de Occidente, y en la Clínica Farallones etc.. Allegó también la última orden emitida por Endocrinología de la Dra. Ruíz. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 3 de octubre de 2013, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por la señora CARMÉN ELISA GÓMEZ GAMBOA, por carencia actual de objeto, tratarse de un objeto superado y con fundamento en las razones expuestas en esta providencia”. (Folio 53 c.o.- Sic a lo transcrito). Consideró el A quo que la acción se desprende de una apreciación subjetiva sin respaldo probatorio, pues la accionante señaló que algunos de los médicos prestadores del servicio le generan desconfianza o incredibilidad de su competencia profesional, pero no señala sus nombres. En ese orden de ideas, precisó la Sala de instancia que la situación manifestada por la accionante no tiene ningún asidero en la realidad, pues no pasa de ser una simple opinión de la paciente, que aunque respetable no permite hablar de una forma de vulneración de los derechos, y que por el contrario se observan registradas más de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA diez (10) atenciones y exámenes especializados ordenados por los médicos tratantes, los que desvirtúan la situación de desatención o abandono que sugiere el amparo, encontrándose pues ante un supuesto de hecho superado, que no permite acceder a las pretensiones de la accionante. En cuanto a la carencia de objeto el A quo, trajo a colación lo indicado por la Corte Constitucional, así: “la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan , con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el Juez, cuyo objeto constitucional era la protección efectiva y cierto del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”2. (Folio 52 c.o.) Finalmente el Seccional de instancia refirió: “Si bien la pretensión de la accionante (que a nivel resultó poco clara) era el que se autorizaran los exámenes ordenados en su momento por su neuróloga, se ha acreditado por el cónyuge la actora, que los demás exámenes en cuestión ya fueron ordenados y están pendientes de practicarse el próximo 17 de octubre. Además, se recibió la orden para valoración por endocrinología fechada el 30 de

Septiembre de 2013, esto es, después de impetrarse este amparo.- Con tal pronunciamiento, aunque de manera tardía se satisfizo entonces el reconocimiento de la ciudadana quejoso. Luego entonces, al advertirse claramente que los hechos que en su momento motivaron la interposición del presente amparo, han sido rebasados en virtud de lo acabado de señalar, no es posible la tutela de derecho fundamental alguno, al evidenciarse la carencia actual de objeto”. Así mismo previno a la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional del Valle del Cauca y a la Clínica de la Policía Nacional “Nuestra Señora de Fátima”, para que adelanten las labores de coordinación necesaria para prestar un Servicio Integral y Oportuno a la señora CARMEN ELISA GÓMEZ GAMBOA, dada la enfermedad de 2 Sent T523 de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Miastenia Gravis” que padece, y en orden a facilitar una atención ágil, coordinada y continúa de su patología. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida el 3 de octubre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la señora Carmen Elisa Gómez Gamboa,

mediante escrito del 07 de octubre de la misma anualidad, la impugnó, solicitando la revocatoria del fallo de instancia y proteger los derechos deprecados, por cuanto indicó no ser una paciente que se queja por una simple afección gripal o viral o requiera de una atención ambulatoria, sino de una paciente que padece de una enfermedad compleja como su tratamiento y las causas generadoras de la misma, requiriendo de conocimientos avanzados y por ende de galenos especializados, pues se atentaría contra su dignidad humana si es utilizada para experimentar o improvisar con su salud. Señaló además, que requiere de un tratamiento adecuado y conforme a la patología presentada, esto es, un tratamiento y atención médica integral, como también la priorización en las citas, y estas no sean concedidas a un término indefinido, pues el transcurrir del tiempo sumado al desgaste acelerado por su enfermedad deteriora su salud y calidad de vida. (Folios 69 a 72 c.o. – Sic para lo transcrito). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 3 de octubre de 2013, a través del cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional interpuesta por la señora CARMEN ELISA GÓMEZ GAMBOA contra la CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL DE NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA

Y OTROS.

Legitimidad en el caso. El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo. Así, ese mismo artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no

encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo. Entre esas reglas, se encuentra precisamente la configuración de la legitimación por activa, ( que no es más que el interés propio o particularísimo de poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales) y se da cuando: i) el afectado ejerce la acción a nombre propio; ii) a través de representante judicial; mediante apoderado o, iii) en virtud de la agencia oficiosa o iv) la ejerce el Defensor

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del Pueblo o el Personero Municipal y que para hacer uso de esta acción, como lo ha precisado la Corte Constitucional, se requiere: “... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” 3 (Resalta fuera del texto) “Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno

de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (Resalta la Sala). En conclusión, el titular de la acción debe ser la persona directamente vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales; consecuente con lo anterior, se deduce que la acción de tutela es de carácter personal y concreto y el accionante está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto en cita, que le permitan ejercerla a través de representante, por el Defensor del Pueblo o del Personero Municipal. Hechas las consideraciones del orden Constitucional, reglamentarias y jurisprudencial se concluye que la señora CARMEN ELISA GÓMEZ GAMBOA, tiene la legitimidad para impetrar la acción bajo estudio al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. 3 Sala Octava de Revisión Corte Constitucional T-526 de 1998.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA/ Carencia actual de objeto / Hecho superado.

Así como se han protegido los derechos fundamentales, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y al proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.4 La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida

en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."5 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: 4Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) 5 T-988 de 2002

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.6

La misma Corte sobre el particular observó: “3. Hecho superado. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrillas fuera de texto). Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”7. Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la

acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado 8 .

64. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

7 Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

8 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En la Sentencia SU-667/98, la Corte Constitucional, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. La Corte, en esta decisión, reiteró que ante la vulneración de un derecho fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho o daño consumado a partir de la efectividad que la orden consignada en dicha acción pueda tener respecto del caso concreto. Al respecto, para el precedente es claro que si los efectos del daño persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, así deberá hacerlo el Juez Constitucional. Es indispensable reiterar que frente a una solicitud de amparo el juez

de tutela debe establecer cuáles son los derechos fundamentales de los que se alega la vulneración para luego definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos fundamentales quebrantados. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar en el presente evento, radicaba en: “ORDENE A LA ENTIDAD ACCIONADA QUE PRESTEN UN TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL, QUE COMPORTE LA ADECUADA HOSPITALIZACIÓN, SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRANSPORTE EN AMBULANCIA Y DEMÁS CONTINGENCIAS QUE SE PRESENTE SEGÚN ORDEN DEL MÉDICO TRATANTE. AMÉN DE QUE DESDE LOS PRIMEROS ALBORES DE LA CRISIS SE GARANTICE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS POR ESPECIALISTAS DE ALTA GAMA... QUE CADA CITA DEL TRATAMIENTO, QUE POR CIERTO DEBE SER MENSUAL, SEA PRESTADO POR UN ESPECIALISTA IDÓNEO EN LA MATERIA, A FIN DE ATACAR CON UN ADECUADO

PROCEDIMIENTO Y TRATAMIENTO LAS AFECTACIONES QUE LA ENFERMEDAD ME INFLIGE”

(Sic), dichas solicitudes han sido ordenadas y realizadas por la accionada, conforme a la respuesta dada por el Jefe de Seccional de Sanidad Valle (e) PABLO ANTONIO OCAMPO BARRAGÁN en su condición de administrador del subsistema de Salud de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la Policía Nacional, por escrito del 30 de septiembre de 2013, del que se extrae que en ningún momento la entidad ha dejado de atender a la usuaria, ello soportado en el reporte de autorizaciones de servicios ambulatorios ordenados por los médicos tratantes, los que contienen diez (10) órdenes de prestación de servicios especializados en diferentes áreas en el transcurso del año que avanza, las que han sido cumplidas en el Centro Médico Imbanaco, en la Clínica de Occidente, y en la Clínica Farallones etc.., además de la orden emitida por Endocrinología, ( fls.42 c.o.), luego el objeto perseguido ya fue satisfecho. Dicho esto no se observa vulneración de derecho alguno contra la accionante, pues en todo momento ha sido atendida, y en garantía de ello encuentra esta sala acertado el fallo previsto por el A quo, a la prevención que hiciere a la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional del Valle del Cauca y a la Clínica de la Policía Nacional “Nuestra Señora de Fátima”, a efecto se adelanten las labores de Coordinación necesaria para prestar un Servicio Integral y Oportuno a la señora CARMEN ELISA GÓMEZ GAMBOA, dada la enfermedad de “Miastenia Gravis” que padece, con el fin de facilitar una atención ágil, coordinada y continúa de su patología teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad y la especialidad que requiere, que a la fecha le

ha sido prestada. Sobre el imposible jurídico, válido es traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional: “Una cosa es que resulte violada una petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte actualmente imposible”9. Luego se hace imperativo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmar el fallo A quo, pues los fundamentos que motivaron la 9 T-464 de 1996 del 20 de septiembre de 1996.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA solicitud de tutela han desaparecido, por cuanto se reitera, lo que buscaba la accionante CARMEN ELISA GÓMEZ GAMBOA, esto es: “Que se ordene a la entidad accionada que presten un tratamiento médico integral, que comporte la adecuada hospitalización, suministro de medicamentos, transporte en ambulancia y demás contingencias que se presente según orden del médico tratante. Amén de que desde los primeros albores de la crisis se garantice la prestación de los servicios médicos por especialistas de alta gama... que cada cita del tratamiento, que por cierto debe ser mensual, sea prestado por un especialista idóneo en la materia, a fin de

atacar con un adecuado procedimiento y tratamiento las afectaciones que la enfermedad me inflige”, ya fue resuelto satisfactoriamente. La anterior y probada situación, frente a la copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional donde ha sostenido que la efectividad de la acción de tutela reside en la posibilidad que el juez, si observa la existencia real de una vulneración o amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa, torna improcedente el ejercicio de la acción constitucional de amparo, pues el hecho generador de la violación o la amenaza ya ha sido superada. En consecuencia, se itera, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser, es decir la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y a la vida de la señora CARMEN ELISA GÓMEZ GAMBOA, deprecados como se indicó, y presuntamente conculcados por la accionada, han sido satisfechos, por lo que se confirmará el fallo de instancia por carecer de objeto. Las anteriores consideraciones relevan a esta Sala de entrar en argumentos de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo del 3 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Va

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