CSDJ - F76001110200020130351601ADJUNTA20160919130726-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130351601ADJUNTA20160919130726-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 760011102000201303516 01 Aprobada según Acta Nº 084 de la misma fecha.
Rad: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO
ELSA AMPARO URIBE SÁNCHEZ.
ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del quejoso LUIS FELIPE LOAIZA SÁNCHEZ, contra el auto interlocutorio del 8 de mayo de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria en favor de la doctora ELSA AMPARO URIBE SÁNCHEZ, en calidad de Jueza Octava de Familia de Cali. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja formulada por el señor Luis Felipe Loaiza Sánchez el 19 de septiembre de 2013, dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando fuera investigada la conducta desplegada por la 1 Conformaron la Sala los Magistrados VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO
ROLDÁN (Ponente) y LILIANA ROSALES ESPAÑA.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA doctora Elsa Amparo Uribe Sánchez, toda vez que interpuso una acción de tutela contra la Universidad del Valle, la cual le fue negada por la mentada Juez el 10 de agosto de 2012, siendo impugnada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiatura que revocó la decisión de primera instancia y amparó sus derechos que había deprecado como violados. Plasmó la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, donde se ordenaba lo siguiente: “SEGUNDO: DEJAR sin efecto la exclusión del programa académico de Psicología, aplicado de hecho contra el estudiante LUIS FELIPE LOAIZA SÁNCHEZ. En su lugar ORDENA al Director del Programa de Psicología de la Universidad del Valle, que en el término de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de esta providencia, promueva por medio de las autoridades reglamentariamente competentes el trámite o trámites administrativos necesarios para que con audiencia del afectado Luis Felipe Loaiza Sánchez, quien tiene derecho a pedir y controvertir pruebas, se decida en el sentido que corresponda su situación académica, a través de acto o actos administrativos motivados que con estricta sujeción al reglamento resuelva todas sus reclamaciones, incluida la referida a la práctica profesional en el Ingenio Providencia S.A., acto o actos que se le notificaran al estudiante con información de recursos, términos para
interponerlos y autoridades académicas competentes para decidirlos, en conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 67 y parágrafo del artículo 68 ibídem”. Señaló que la accionada no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo tutelar, y por ello promovió el respectivo incidente de desacato, siendo admitido por el Juzgado 8º de Familia de Cali, transcribiendo igualmente apartes de la decisión por medio de la cual se admitió el incidente ordenando su trámite conforme a lo preceptuado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De manera deshilvanada el quejoso solicitó requerir a la Jueza encartada para que allegara al plenario copia del expediente de tutela fallada el 10 de agosto de 2012, con el respectivo incidente de desacato (Folios 1 a 3 del c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 9 de diciembre de 20132, se procedió a la apertura de Investigación disciplinaria y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - Mediante oficio No. 057 del 17 de febrero de 2013 el Juzgado Octavo de Familia de Cali, remitió copias simples de la acción de tutela impetrada por el
señor LUIS FELIPE LOAIZA contra la Universidad del Valle, al igual que el incidente de desacato que culminó con auto interlocutorio No. 2226 (cuadernos anexos).
2. Mediante auto del 25 de febrero de 2014 el presente proceso fue avocado por el Magistrado en Descongestión de la Sala de instancia, según el Acuerdo No. PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013 (Folio 43 del c.o.). 2 Folio 34 del c.o.
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3. Mediante escrito del 28 de febrero de 2014 la doctora Elsa Amparo Uribe
Sánchez rindió versión libre, en la cual indicó: “ (…) Con fecha 18 de diciembre de 2012 el señor LUIS FELIPE LOAIZA presenta solicitud de trámite incidental de desacato por incumplimiento a fallo de tutela, solicitud a que se le otorgó el procedimiento señalado en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991 y mediante auto interlocutorio No. 153 del 22 de enero de 2013 se efectuaron los requerimientos del caso; posteriormente ante el presunto incumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, por auto 761 del 1º de abril de 2013 se admitió el incidente de desacato y luego de haberse recaudado las pruebas decretadas dentro del mismo, culminó por interlocutorio No. 2226 del 6 de septiembre de 2013, decisión que se encuentra en firme, habida consideración que no se
interpuso recurso. De todas estas actuaciones administrativas de la Universidad del Valle, puede su señoría, verificar la certeza de los manifestado examinando las copias del incidente de desacato que se le aportó y lo más importante constatar la actuación diligente y cuidadosa al incidente de desacato, buscando siempre que la finalidad de éste no es la imposición de la sanción en si misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia…Tampoco hubo negligencia en mi actuar, toda vez que se desplegó toda la actuación judicial requerida y se decretaron pruebas de oficio que pudieron llevar a la convicción del cumplimiento de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cali”. EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 8 de mayo de 2015 la Sala de instancia ordenó ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada, al considerar: “ Sin duda, lo pretendido por el señor LUIS FELIPE LOAIZA SÁNCHEZ, era que se investigara una posible conducta parcializada, negligente o arbitraria por parte de la Juez que conoció de la acción de tutela que interpuso contra la Universidad del Valle en primera instancia y seguidamente del incidente de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA desacato que promovió al considerar incumplida la orden constitucional que profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que le amparó derechos en segunda instancia.
Pero del minucioso examen que se acaba de plasmar conforme se aprecia en la reproducción mecánica de los cuadernos contentivos del incidente de desacato, tal afirmación carece de soporte probatorio, puesto que, si bien podría tratarse de un tema complejo en relación con el derecho a la educación que le asiste al señor LOAIZA SÁNCHEZ y al debido proceso que debía respetarse al momento de la desvinculación por bajo rendimiento académico del centro educativo, lo cierto es que finalmente se cumplió con el objeto de la acción de tutela, situación que advirtió la disciplinable cumplidos a cabalidad y de ahí que adoptara la decisión con la que no estuvo de acuerdo, sin embargo los recursos interpuestos resultaron extemporáneos y de ahí que no se le diera el trámite pertinente, sin que ello obedezca al capricho de la servidora judicial”. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el quejoso interpuso y sustentó a través de apoderada RECURSO DE APELACIÓN, alegando básicamente que: “…la disciplinada como Juez Constitucional no siguió protegiendo los derechos del accionante al no impulsar de oficio el cumplimiento del fallo de 2ª instancia frente a los hechos denunciados por el señor Luis F. Loaiza que le habían incumplido parcialmente por los accionados y que estos arbitrariamente crearon su propio código y trámites, mintiéndole a la tutela y desacato…generando que la situación del accionante se le tornará más grave, permitiendo el abuso y desvió del poder que aplicó UNIVALLE en contra del accionante señor Luis F. Loaiza como venganza y retaliación
hasta el punto de desvincularlo totalmente de la Univalle, a través de mentiras porque no existen tres bajos rendimientos sino uno, y por caso fortuito y fuerza mayor comprobada no se podía emitir nota ni sanción sobre la evolución y revisión del proyecto de trabajo de grado…” (Folios 105 a 109 del c.o.).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora ELSA AMPARO URIBE SÁNCHEZ, en su calidad de Jueza 8ª de Familia de Cali. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si la Jueza Octava de Familia de Cali incurrió en conducta reprochable disciplinariamente al haber concluido dentro del
incidente de desacato interpuesto por el accionante, que el objeto del amparo constitucional estaba cumplido y por ello ordenó su terminación y el consecuente archivo. Es así, como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinario procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria 3) Que el investigado no la cometió 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Esta Sala hace un repaso de las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato: - La solicitud junto con los anexos fueron presentados al despacho
constitucional de primera instancia el 4 de enero de 2013 (Folios 1 al 83 del anexo No. 4). - El 22 de enero de 2013 encontrándose el incidente al despacho, la Jueza encartada ordenó al Rector de la Universidad del Valle, superior jerárquico de la Directora del Programa de Psicología diera cumplimiento a lo dispuesto en la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante acta No. 075 del 2 de octubre de 2012, so pena de la sanción dispuesta en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (Folios 84 y 85 del anexo No. 4). - La Universidad accionada envió comunicaciones a la Juez 8ª de Familia de Cali, con relación a la orden constitucional que debía cumplir y respecto de la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA situación académica del señor LUIS FELIPE LOAIZA SÁNCHEZ, empero dicha funcionaria judicial en decisión No. 761 del 1º de abril de 2013, dispuso que tales informes, obrantes a folios 99 a 145 a 145 del cuaderno anexo 4, donde se explicaban los trámites adelantados al respecto no eran portadores de acto administrativo alguno y además idóneo, que resolviera de fondo la situación académica del incidentalista y por lo tanto dispuso admitir el incidente de desacato, dándole el trámite pertinente, corriéndole el respectivo
traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa (Folios 246 y 247 del anexo 4). - Mediante auto interlocutorio del 10 de mayo de 2013 la Juez disciplinable decretó pruebas de oficio e incorporó al mismo la contestación efectuada por la Universidad del Valle frente a los hechos contentivos del incidente, al igual que los escritos aportados por el incidentante, decretando incluso testimonios tanto de éste como de otras personas que tenían que ver con el asunto materia de debate, extendiendo el periodo probatorio por auto del 27 de mayo de 2013, en atención a que de los testimonios recogidos se advertía información importante, ordenando entonces que la Oficina de Registro Académico de la Universidad del Valle, certificara si al accionante se le había notificado la desvinculación de la entidad por bajo rendimiento y la forma como se produjo dicha notificación (Folios 379 y 380 del anexo 5). - A folio 437 y 438 del anexo 5, el señor LUIS FELIPE LOAIZA SÁNCHEZ confirió poder a un profesional del derecho para que lo representara dentro de aquellas diligencias, solicitando copias de la actuación a lo que se procedió mediante decisión del 9 de agosto de 2013, ordenando la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA expedición de las mismas y reconociéndole personería (Folios 440 y 441 del cuaderno anexo 5). - Finalmente la Jueza Octava de Familia de Cali, decidió el incidente de desacato el 6 de septiembre de 2013, absteniéndose de imponer sanción por
desacato al doctor IVÁN ENRIQUE RAMOS CALDERÓN, Rector de la Universidad del Valle, conforme a las motivaciones que expuso en el cuerpo de dicha providencia, y ordenó el archivo definitivo de las diligencias (Folios 445 a 459 del cuaderno anexo 5). Decisión que fue objeto de recursos por parte del apoderado del accionante LOAIZA SÁNCHEZ, mismos que fueron rechazados por extemporáneos en decisión del 24 de septiembre de 2014 (Folios 466 y 467 del anexo 5). Pues bien, la orden tutelar proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fue: “DEJAR sin efecto la exclusión del programa académico de Psicología, aplicado de hecho contra el estudiante LUIS FELIPE LOAIZA SÁNCHEZ. En su lugar ORDENA al Director del Programa de Psicología de la Universidad del Valle, que en el término de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de esta providencia, promueva por medio de las autoridades reglamentariamente competentes el trámite o trámites administrativos necesarios para que con audiencia del afectado Luis Felipe Loaiza Sánchez, quien tiene derecho a pedir y controvertir pruebas, se decida en el sentido que corresponda su situación académica, a través de acto o actos administrativos motivados que con estricta sujeción al reglamento resuelva todas sus reclamaciones, incluida la referida a la práctica profesional en el Ingenio Providencia S.A., acto o actos que se le
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA notificaran al estudiante con información de recursos, términos para interponerlos y autoridades académicas competentes para decidirlos…” A su vez se trae a colación las consideraciones de la Juez encartada para proferir el auto mediante el cual no impone sanción a la accionada y así ordenó el archivo del referido incidente: “Bajo estas premisas, la accionada acatando el requerimiento del Juzgado realizado con oficio 135 del 22 de enero de 2013, dio respuesta al incidente de desacato señalando que el 9 de octubre de 2012 celebró audiencia en asocio con las docentes INGRID CAROLINA GÓMEZ, Directora del Instituto de Psicología, RITA PATRICIA OCAMPO, Directora del Programa Académico de Psicología y el señor LUIS FELIPE LOAIZA, acta que reposa a folio 115 del cuaderno primario. En dicha reunión se dispuso tres objetivos precisos, 1) que el estudiante se acogería a lo señalado en el art. 67 del reglamento estudiantil para lo correspondiente a la asignatura CURSO DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO, 2) la práctica profesional en Ingenio Providencia quedaría suspendida hasta tanto la situación académica no se resolviera, y 3) Respecto a la asignatura, SEMINARIO DE TRABAJO DE GRADO I, el afectado se acogería el debido proceso. CUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO. 1) La Universidad del Valle a través de comunicación enviada al accionante, le notificó que, para el caso de la asignatura, evaluación y diagnóstico, tenía
derecho a ejercer solicitud formal a la dirección del instituto de psicología, anexando el trabajo original que presentó a la profesora VIVIAN OSPINA, lo anterior de conformidad con el art. 66 del Acuerdo 009 del 13 de noviembre de 1997, reglamento estudiantil. Que previos los trámites administrativos, frente a esta asignatura, en acta No. 14 del 19 de noviembre de 2012 se decidió, que De acuerdo al acompañamiento respecto del trabajo final de esta materia, realizado por el docente GABRIEL ARTEAGA se dio como nota 4.6., la que promediada por las entregadas por la profesora VIVIAN OSPINA da una calificación de 3.6;
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA igualmente se presentó en dicha diligencia, acta de sustentación de la asignatura practica supervisada I, lo cual dio un cambio a la nota que traía de IC (incumplió) a CU (cumplió).
2. Frente a la asignatura SEMINARIO DE TRABAJO DE GRADO I, la decisión tomada en esa reunión, correspondió a que el señor LUIS FELIPE LOAIZA se acogiera al debido proceso, lo que desató que el accionante elevara el 10 de octubre de 2012 reclamaciones a la profesora RITA PATRICIA OCAMPO y a la Directora del Instituto de Pedagogía, docente INGRID CAROLINA GÓMEZ, acogiéndose al art. 65 y s.s. del Acuerdo 009 de 1997, reglamento estudiantil.
(…) Sobre la aplicación al debido proceso frente a la nota obtenida en la asignatura SEMINARIO DE TRABAJO DE GRADO I, el accionante continuó elevando escritos a la accionada, puesto que solicitaba se le permitiera entregar su trabajo de grado a más tardar el 30 de noviembre de 2012 y que la Directora de tal trabajo MARÍA ANGELICA GARCÍA realizará acompañamiento, puesto que en el plazo inicialmente establecido que iba hasta el 19 de junio de 2012, la nota obtenida se dio en circunstancias que no obedecieron al debido proceso, pues el cronograma fue interrumpido, situación que arguye dio como resultado la decisión emitida por el Tribunal Superior, de estas peticiones le fue otorgada respuesta al accionante en comunicado el 26 de noviembre de 2012, donde se le explico que lo argumentado en sus nuevas peticiones no fue lo acordado en la audiencia del 9 de octubre de 2012. Igualmente dicho tema fue tocado en el comité de programa llevado a cabo el 19 de noviembre de 2012, acta No. 14 en el que se dispuso revisar en próxima reunión el informe rendido por la directora del trabajo de grado, profesora MARÍA ANGELICA GARCÍA respecto del seguimiento efectuado al estudiante LUSI FELIPE LOAIZA en relación con su trabajo de grado. Retomando el caso del informe de la directora del trabajo de grado del señor LUIS FELIPE LOAIZA, en reunión del programa académico de psicología llevada a cabo el 29 de noviembre de 2012, acta No. 15, folios 304 a 311, se
consignó luego de dar lectura al informe en mención que: Por lo anteriormente expuesto, al sopesar las características académicas que
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA requiere el Seminario trabajo de grado I y al conocer el proceso seguido por Luis Felipe Loaiza y Natalia Cleves en el trabajo de construcción del proyecto, el comité considera que en este caso no es aplicable el cambio de nota debido a la naturaleza de la asignatura y al tipo de trabajo que requiere. En vías a que el derecho a la igualdad sea respetado, la nota para la asignatura seminario trabajo de grado debe ser igual para ambos estudiantes, es decir no se le puede cambiar a uno y mantenérsele a otro. Con lo anterior quedo en primera instancia decidida la reclamación presentada por el estudiante LUIS FELIPE LOAIZA respecto de la asignatura SEMINARIO DE TRABAJO DE GRADO I, decisión que sostuvo la nota de NC (no cumplió) lo cual fue notificado al accionante mediante comunicado IPDP-010-2013 del 22 de enero de 2013. Respecto de esta decisión el accionante elevo escrito de fechas 6 y 7 de diciembre, además de comunicación al rector de la Universidad del Valle, dando cuenta de los hechos, y esgrimiendo nuevamente incumplimiento al punto 2 del acuerdo celebrado con las docentes RITA PATRICIA OCAMPO e INGRID CAROLINA GÓMEZ, el 9 de octubre de 2012. Dichas solicitudes fueron contestadas por la directora del programa de
psicología, docente RITA PATRICIA OCAMPO, mediante oficio IP-DP-2812012, en la que le resume la decisión ya adoptada por el comité académico el 29 de noviembre de 2012 y le recuerda los recursos de apelación ante las instancias institucionales… Igualmente la rectoría de la Universidad del Valle dio contestación al accionante mediante oficio R-26 de fecha 8 de enero de 2013, indicando las actuaciones administrativas desplegadas para resolver sus reclamaciones y reiterando que se dio cumplimiento a la orden judicial. El accionante interpuso recurso de apelación el 22 de enero de 2013 contra la decisión adoptada por el comité el 29 de noviembre de 2012, recurso que fuera resuelto el 4 de febrero de 2013, acta No. 3 que determinó: Mantener la decisión anterior de calificar la asignatura Seminario de Trabajo de Grado I con la nota N.C., decisión que le fue comunicada el 13 de febrero de 2013 en debida forma al accionante mediante oficio IP-DP-027-2013. La decisión adoptada por el comité académico el 29 de noviembre de 2012, objeto de apelación mediante escrito del 22 de enero de 2013, resuelto el 4
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de febrero del mismo año, fue objeto de revisión por el CONSEJO DE INSTITUTO PSICOLOGÍA el 25 de febrero de 2013 que decidió: Se recibe
solicitud del señor LUIS FELIPE LOAIZA al consejo del instituto; una vez expuesto ante los miembros del Consejo, se decide respaldar la decisión del Comité del Programa Académico de Psicología tomada el 29 de noviembre de 2012. Finalmente el 10 de abril de 2013 mediante oficio IP-DP-074-2013 la directora del programa de psicología, docente RITA PATRICIA OCAMPO, notifica nuevamente al accionante de todos los procedimientos adelantados frente a las reclamaciones y el recurso impetrado por aquel, y que dieron como resultado final la decisión del órgano superior de esa universidad, confirmando la decisión de la nota emitida en la asignatura SEMINARIO DE TRABAJO DE GRADO I por la profesora MARÍA ANGELICA GARCÍA, e informándole que cuenta con el recurso de reposición que trata la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala en su artículo 76 y subsiguientes la forma y término de interposición de estos… (…) Analizado el material probatorio, se evidencia el despliegue administrativo que la accionada llevo a cabo para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y educación al señor LUIS FELIPE LOAIZA SÁNCHEZ, pues de cada reclamación y acta de comité, le fueron notificadas las correspondientes decisiones, e inclusive quedo resuelto el recurso de apelación por parte del comité de unidad académica, decisión que fue avalada por el Consejo del Instituto de Pedagogía mediante acta No. 04 del 25 de febrero de 2013, última que fue notificada el 10 de abril de 2013 como
se observa con oficio IP-DP-074-2013, determinación con la que quedó resuelta de plano el tema atinente a la desvinculación del programa de psicología del accionante. Las anteriores disertaciones permiten concluir que la accionada, Universidad del Valle, Programa Académico de Psicología, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, notificando e informando en debida forma al accionante LUIS FELIPE LOAIZA SÁNCHEZ, las resultas de sus reclamaciones y las acciones legales para controvertir las decisiones emitidas por ese plantel universitario con relación a las
asignaturas EVALUACIÓN y DIAGNOSTICO y SEMINARIO TRABAJO DE
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA GRADO I; de otro lado, para dar respuesta a los múltiples informes allegados en los escritos del accionante, acerca de si existieron irregularidades frente a los procedimientos establecidos, o alteración cronogramas, el bajo rendimiento académico del estudiante con la nota de ser repitente por tercera vez de la asignatura Trabajo de Grado I, llevó a la decisión tomada por la Universidad bajo los lineamientos del Acuerdo 009 de 1997. Todos los argumentos esgrimidos por el actor en sus escritos dan queja del procedimiento que se llevó a cabo para revisión y calificación de su trabajo presentado, el cual finalmente fue calificado por la docente MARÍA ANGELICA GARCÍA, nota sostenida desde su emisión y que le dio como resultado un tercer bajo rendimiento de lo cual fue debidamente notificado
como se ha dicho. Por último frente a la interpretación que el accionante le da a la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali en su proveído del 2 de octubre de 2012, debe tener en cuenta que ésta apunta a la protección de sus derechos al debido proceso y educación por lo cual se realizó reunión en 9 de octubre de 2012, calenda en la que se delineo el procedimiento a seguir frente a su caso, audiencia en la que aquel estuvo presente y asintió acogerse al debido proceso; de otro lado lo decidido por el Tribunal no confería ampliación de té
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