CSDJ - F7600111020002013035170120170814182935-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002013035170120170814182935-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUEPRIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 760011102000201303517 01 Aprobado en Acta No. 51, de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ BIRNE CALDERÓN, en su condición de quejoso, contra auto interlocutorio del 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Valle del Cauca1, en la cual decidió abstenerse de abrir investigación y ordenar el archivo del expediente en favor de la doctora YANETH HERRERA CARDONA, Juez Primera de Familia de Palmira.
ANTECEDENTES
Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada por señor JOSÉ BIRNE CALDERÓN, el 22 de septiembre de 2013, en la cual solicitó se investigara la conducta de la doctora YANETH HERRERA CARDONA, Juez Primera de 1 Sala integrada por los Magistrados: Víctor Humberto Marmolejo Roldán (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco ? Folios 1 al 219 del c.o. Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6 979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201303517 01
Funcionario en apelación de auto interlocutorio Familia de Palmira, por presuntas irregularidades al no permitir que los empleados del despacho realizaran una presentación personal, de unos documentos dirigidos al Director de la Caja de Sueldos de Retiro CASUR,
para el cumplimiento de decisiones judiciales, expresó que 3 integrantes del despacho dentro de ellos la Juez no lo realizaron, por cuanto no iban dirigidos a una autoridad judicial, razón que esgrimieron para no realizarla, ante lo cual la Funcionaria dijo: “que ella respondía pero que no le ordenaba a la secretaria del despacho que me realizara la presentación personal”, considerando que las funcionaras habían incurrido en un presunto delito de Prevaricato por Omisión.2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 21 de octubre de 2014, se decidió la apertura de la indagación preliminar y dispuso vincular a la Juez Primero de Familia de Palmira, ordenar notificar y rendir versión libre. 2 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6 979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No 760011102000201303517 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio Una vez notificado el auto descrito con anterioridad, la doctora YANETH HERRERA CARDONA, Juez Primera de Familia de Palmira, se pronunció a través del oficio No. 3195 del 26 de noviembre de 2013, en el cual manifestó que la única funcionaria del despacho era ella, los demás eran empleados de la Rama Judicial, manifestó no ser competente para adelantar ese tipo de trámites, por tanto, la responsabilidad recaía era en la secretaria del despacho, pues es quien tiene asignadas esas funciones; frente a la queja indicó que los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9, de los cuales no haría comentarios, pues se trataba de asuntos subjetivos del quejoso y que las presentaciones personales y autenticaciones que no van para la Rama Judicial deben realizarse es en Notaría, pues las funciones de las secretarías de los despachos judiciales se limitan a las contempladas en el artículo 84 y 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se circunscriben a actos propios de los despachos judiciales y los documentos recibidos por estos, pero no para que los despachos suplan el papel de los notarios quienes tienen asignada esa facultad..
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201303517 01
Funcionario en apelación de auto interlocutorio A través del auto interlocutorio del 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Valle del Cauca, decidió abstenerse de abrir investigación y ordenar el archivo del expediente en favor de la doctora YANETH HERRERA CARDONA, Juez Primera de Familia de Palmira, en síntesis, bajo las siguientes argumentaciones: Que para edificar conducta disciplinaria contra la operadora judicial debe configurarse la incursión en la violación de alguno de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el hecho de no realizar la presentación personal de tres poderes para iniciar trámites administrativos para realizar trámites administrativos ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no puede traducirse en violación de tales deberes, porque la Juez no signa las presentaciones personales de esos documentos que se soliciten ante ese despacho, pues tal labor es deber de la secretaria; además si se trataba de
presentación personal ante un ente público debía realizarlo ante una Notaría; indicó que no puede endilgar responsabilidad disciplinaria, y por ende no existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de la funcionaria; por lo que 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6 979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201303517 01
Funcionario en apelación de auto interlocutorio da aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual establece la terminación y archivo de la actuación. RECURSO DE APELACIÓN El abogado JOSÉ BIRNE CALDERÓN, en su condición de quejoso, interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2014, en el cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y se ordene continuar con
la investigación, con fundamento en los hechos de queja y además declarándose insatisfecho con la decisión por cuanto fue la Juez quien dio la orden de no permitir le hicieran el trámite de la presentación personal de los poderes así fueran para una entidad oficial, pues era su obligación hacerlo, ese comportamiento estaba plasmado como falta disciplinaria y además contemplado como delito en la jurisdicción penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201303517 01
Funcionario en apelación de auto interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ BIRNE CALDERÓN, en su condición de quejoso, contra auto interlocutorio del 21 de abril de 2014, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de Valle del Cauca, en la cual decidió abstenerse de abrir investigación y ordenar el archivo del expediente en favor de la doctora YANETH HERRERA CARDONA, Juez Primera de Familia de Palmira, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6 979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201303517 01
Funcionario en apelación de auto interlocutorio de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6 979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201303517 01
Funcionario en apelación de auto interlocutorio Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la Competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6 979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201303517 01
Funcionario en apelación de auto interlocutorio competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
III. Caso concreto.
Una vez esta Colegiatura ha observado el recaudo probatorio, las argumentaciones dadas por la funcionaria y la apelación que el quejoso instauró, se tiene establecido que la competencia para atender los asuntos de autenticaciones y presentación personal de documentos está en cabeza de la 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6 979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201303517 01
Funcionario en apelación de auto interlocutorio secretaria del despacho y no de la funcionaria judicial a cargo del juzgado; en segundo lugar que quien atendió al quejoso fueron los empleados y solo la funcionaria intervino para ratificar lo dicho por la secretaria; estos hechos por si solos no vulneran los deberes a que está obligada la funcionaria, pues para poder endilgarle responsabilidad es necesario que la función la tenga asignada de manera directa, y en este caso no se presenta, como ya se dio es función que debe cumplir de manera personal la citada empleada judicial. Así mismo en cuanto a haber respaldado a la empleada, no se puede atribuir tampoco responsabilidad a la disciplinable, por cuanto estaba en cumplimiento de un deber legal ya que es una de sus funciones dar instrucciones a sus subalternos, sobre todo cuando quienes acuden al despacho en busca de un servicio, se vuelven agresivos, debe poner orden y salir en defensa de sus subalternos, hecho que de ninguna forma vulnera norma disciplinaria alguna, por tal razón debe terminarse y archivarse la actuación. En cuanto a la insatisfacción exteriorizada por el quejoso por cuanto la Juez dio la orden de no realizar la presentación personal, no son de recibo para el despacho, por cuanto las únicas labores que deben atender las secretarías de los despachos 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201303517 01
Funcionario en apelación de auto interlocutorio judiciales se limitan a la consagradas en los artículos 84, 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se limitan a la presentación personal en asuntos judiciales y autenticación de los documentos que reposan en los expedientes o van para trámites judiciales, los demás deben efectuarse en las Notarías que son los entes que tienen atribuidas estas funciones; al no estar atribuida esta obligación a la secretaria del Juzgado Primero de Familia de Palmira, tampoco es factible acogerlas por parte de esta Sala. Esta instancia se releva de realizar más comentarios y argumentaciones, pues es claro como lo sustentó la primera instancia que debe terminarse y archivarse la actuación con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual a la letra establece: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de
la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6 979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201303517 01
Funcionario en apelación de auto interlocutorio el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…)” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 21 de abril de 2014, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de Valle del Cauca, en la cual decidió terminar la actuación disciplinaria y ordenar el archivo del expediente en favor de la doctora YANETH HERRERA CARDONA, Juez Primera de Familia de Palmira, con fundamento en las motivaciones plasmadas con anterioridad.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201303517 01
Funcionario en apelación de auto interlocutorio
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6 979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201303517 01
Funcionario en apelación de auto interlocutorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14