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CSDJ - F7600111020002013035180120170313155843-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002013035180120170313155843-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintitrés (23) de febrero de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.16 del 24 de febrero de 2017

Expediente No. 760011102000201303518-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la apelación propuesta contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOCE (12) MESES al abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La presente actuación contra el abogado ALVARO OCORO GONZALEZ, se inició con fundamento en la queja formulada por la ciudadana Ofelia Bustos Valencia indicando que en vida, su esposo José Hernán Santacruz, otorgó poder al abogado ALVARO OCORO GONZALEZ con el fin de demandar ante

el ISS el incremento por cónyuge del 14% de la pensión, demanda que 1 Con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España integrando Sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 760011102000201303518-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ.

Decisión: confirma. correspondió conocer al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de

Descongestión de Cali. Agregó a pesar de que su esposo falleció el 17 de agosto de 2010, el abogado presentó la liquidación del crédito hasta el año 2013, por lo que la misma fue rechazada y que como quiera que con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge, el doctor OCORO GONZALEZ no respondía a sus llamadas, ni tampoco la atendía en la oficina, decidió presentarse personalmente al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión enterándose que la liquidación del crédito debió efectuarse a partir del 1° de julio de 2005 y hasta el 17 de agosto de 2010, Acudiendo entonces a un estudiante de último año de derecho quien corrigió la liquidación y en esas condiciones la presentó ante el Juzgado Laboral. Precisó igualmente la quejosa que una vez el disciplinado se enteró que ella había presentado ante el juzgado laboral la liquidación del crédito, éste acudió

a dicho despacho a presentarla de manera correcta, es decir hasta el 17 de agosto de 2010. Que el día 16 de septiembre de 2013 finalmente fue atendida en la oficina del doctor OCORO GONZALEZ, indicándole que debía firmarle un contrato de prestación de servicios profesionales; que ella le dijo que fueran a cobrar el título ese mismo día porque ya se encontraba listo, respondiendo el disciplinable que no le era posible porque tenía una audiencia, pero que sin embargo, pudo establecer que en el efecto el profesional del derecho cobró el titulo ese mismo día 16 de septiembre de 2013, sin que a la fecha de su queja le haya hecho entrega del dinero que le corresponde por incremento por cónyuge del 14%.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 2.766.466 y con Tarjeta Profesional N°123.201 de C. S. de la J., Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios2. Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto de 9 de diciembre de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 15 del expediente. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 760011102000201303518-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ.

Decisión: confirma.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 13 de marzo de 2014, en la cual la señora Ofelia Bustos Valencia ratificó su queja disciplinaria presentada en contra del abogado investigado. Precisó que el 16 de septiembre de 2013 el togado inculpado cobró el título judicial de $6.823.962 y no se lo entregó a ella, posteriormente a ello fue imposible localizar al abogado. Culminada la anterior intervención, el doctor OCORO GONZÁLEZ, rindió versión libre en la cual reconoció haber suscrito contrato de prestación de servicios con el señor José Hernán Santacruz, a fin de lograr el reconocimiento del incremento por cónyuge pactando el 30% de honorarios del proceso ordinario y el 10% del ejecutivo subsiguiente y las costas. Afirmó que retiró los dineros con base en las facultades del poder de quien le otorgó y que la señora Ofelia le dijo que no le iba a reconocer lo pactado con el esposo, tratándolo mal por lo que el 17 de octubre de 2013 inició un proceso ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali para consignarle los dineros que había logrado. Como pruebas de oficio se dispuso oficiar al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali para que allegue copia del proceso relacionado con la reclamación del incremento por cónyuge del 14%, y al Juzgado 24 Civil Municipal de la misma ciudad para que allegue lo relativo al proceso de pago por

consignación. Calificación provisional de la actuación: El 23 de julio de 2014 el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales 5 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 30 y numeral 4º del artículo 35 ibídem. Las dos a título doloso. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201303518-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ.

Decisión: confirma.

Frente a la falta contra la dignidad de la profesión, tuvo en cuenta el seccional de instancia que de conformidad con lo dicho por la quejosa el profesional del derecho no actuó con trasparencia habida cuenta que se negó a reclamar en compañía de la señora Ofelia Bustos Valencia los dineros resultantes. No obstante al día inmediatamente siguiente, cobró el título judicial de manera independiente ocultándole dicha gestión. Es decir actuó soterradamente a fin de cobrar los dineros producto del proceso adelantado. Por otro lado, en relación con la falta a la honradez se tiene que el 16 de septiembre de 2013, el togado cobró el título judicial por el valor de $6.823.692 producto de las resultas del proceso ejecutivo laboral adelantado

para obtener el incremento pensional del 14%. Sin embargo no ha entregado la suma de dinero correspondiente. Si bien la primera instancia valoró el inicio del proceso de pago por consignación ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, resaltó que el mismo fue inadmitido y posteriormente rechazado en el mes de noviembre de 2013 por lo que los dineros aún siguen en poder del profesional del derecho. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2014 en la cual se escuchó la declaración de la señora Carolina Pinzón Banguera colega que trabaja en compañía del quejoso. Refirió en su testimonio que el abogado el 16 de septiembre de 2013 cobró el título, sin embargo cuando el investigado la llamó para acordar la entrega del dinero ella le colgó el teléfono. Afirma que el dinero cuando no se puede entregar a los clientes queda en poder de la esposa del disciplinable. Reiteró que en este caso es la quejosa la que no quiere recibir el dinero. Seguidamente se escuchó el testimonio de la señora Ximena Mina Mezu, cónyuge del disciplinable quien señaló que efectivamente en algunas ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201303518-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ.

Decisión: confirma. ocasiones guarda dinero proveniente de los casos procesales que se tramitan en la oficina de su esposo.

Culminado lo anterior, el abogado investigado presentó sus alegatos de conclusión manifestando que no ha incurrido en falta disciplinaria puesto que no ha habido negligencia de su parte en hacer la entrega del dinero cobrado. Su cliente quien es la quejosa, se ha negado rotundamente a recibir los dineros.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 6 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOCE (12) MESES al abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4. del artículo 30 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Frente a la falta establecida en el numeral 4. del artículo 30 el seccional de instancia tuvo en cuenta lo siguiente: “Este cargo le fue deducido al disciplinable al considerar que el mismo no ha actuado con la transparencia que requiere el encargo profesional encomendado por quien falleció, teniendo en cuenta que acorde con los dichos de la quejosa, a quien se ha otorgado credibilidad, en varias ocasiones intentó tener comunicación con el abogado bien fuera vía telefónica o de manera personal, sin lograr ser atendida y que inclusive trató de convencerlo para fuera con ella a reclamar los dineros el día 16 de septiembre de 2013, negándose a hacerlo el doctor OCORO GONZALEZ bajo el argumento que tenía una audiencia; sin embargo, en la misma fecha

el togado de manera independiente se hizo presente al juzgado laboral para reclamar la orden de pago, la que hizo efectiva ese mismo día; situación que ha llevado a que hasta el día de hoy los dineros no hayan sido entregados y por el contrario permanecen en las arcas del abogado, a cargo de su esposa, según sus afirmaciones, cuando por el contrario debían estar a buena cuenta de un juzgado para dirimir si hay varios herederos. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201303518-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ.

Decisión: confirma.

Más aun cuando se ha aducido por parte disciplinable problema de seguridad personal y familiar, en razón a atentados y/o amenazas de muerte. Por manera que aunque la quejosa se haya negado a suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios para intentar renovar los términos contractuales inicialmente pactados con el fallecido José Hernán Santacruz, innegable resulta que el disciplinado tiene deberes de lealtad con quien aparece reclamando, en este caso la señora Bustos Valencia, quien por demás podía haberle revocado el poder y no lo hizo. Contando de otro lado, con mecanismos a través de los cuales puede hacer entrega de los dineros, como lo es la demanda abreviada de pago por consignación, pero presentada con el lleno de los requisitos legales exigidos

para ello o el pago directo a la señora Bustos Valencia; mecanismos que si bien conoce el disciplinado, no ha hecho uso de los mismos en debida forma, dilatando en el tiempo la entrega de lo debido a quien corresponde.”. En relación con la falta contra la honradez el seccional de instancia argumentó: “Con relación a este cargo, se tiene como un hecho cierto e indiscutible, admitido además por el propio disciplinado, que con fecha 16 de septiembre de 2013, hizo efectivo el cobro de depósito judicial expedido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión por valor de $6.823.962.35, correspondiente a los dineros liquidados producto del incremento pensional del 14% por cónyuge, reconocido a favor del señor José Hernán Santacruz y con fundamento en el encargo profesional efectuado en vida por el antes referido, conforme a los términos pactados en el contrato de prestación de servicios. Encontrándose igualmente establecido que el disciplinado no ha hecho entrega a la aquí quejosa, señora Ofelia Bustos Valencia, de los dineros que en razón a dicho proceso le corresponden, en calidad de cónyuge sobreviviente del poderdante, señor José Hernán Santacruz, pese a las reclamaciones efectuadas en tal sentido. Frente a los señalamientos de la quejosa, el doctor OCORO GONZALEZ, en sus diferentes intervenciones a lo largo de este proceso disciplinario, ha sido insistente en afirmar que es la señora Bustos Valencia quien se ha negado a recibir dichos dineros, ofreciendo diferentes explicaciones a manera de justificación en este actuar en concreto.

Y es así como inicialmente indicó que una vez la quejosa le hizo saber que su esposo había fallecido, le solicitó que entonces le firmara un contrato de prestación de servicios similar al que en vida le firmo el señor José Hernán para poderle cancelar el dinero y para tenerlo como respaldo de que era a ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201303518-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ.

Decisión: confirma. ella como esposa, a quien le iba a cancelar; que pese a lo anterior, la quejosa si bien facilitó la cédula, se ausentó de su oficina y no firmó, haciéndole saber que no le iba a reconocerlo pactado con su esposo en el contrato de prestación de servicios y que por tanto debía entregarle la totalidad de lo recibido.

Que en razón a lo anterior y como quiera que la señora Bustos Valencia no atendió a los insistentes llamados que se le hicieron a través de su secretaria para hacerle entrega de los dineros que le correspondían por concepto de la liquidación, con fecha 17 de octubre de 2013 inició un proceso de pago por consignación el cual cursa en el Juzgado 24 Civil Municipal, donde ha sido citada en dos oportunidades y tampoco ha comparecido y que está a la espera de que dicho juzgado le suministre un número de cuenta para efectuar la consignación.

De cara a esta justificación, necesario resulta indicar que si bien, acorde con el acopio probatorio allegado a este trámite, se evidencia que con, fecha 17 de Octubre de 2013 se radicó ante el Juzgado 24 Civil Municipal de esta ciudad, demanda abreviada de pago por consignación promovida por el abogado ALVARO OCORO GONZALEZ, encaminada al pago de la suma de S3.712.000.oo obtenidos en razón a la liquidación del crédito; también lo es que dicha demanda fue inicialmente inadmitida por auto del 1° de noviembre de 2013, siendo posteriormente rechazada en auto del 21 del mismo mes y año, al no ser subsanada. Llamando la atención de la Sala el hecho de que pese a que el rechazo de la demanda en cuestión data, del 21 de noviembre del año 2013, el disciplinado tan solo se enteró de ello en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada por esta operadora disciplinaria el 23 de julio de 2014, al ponérsele de presente la documentación allegada por el Juzgado 24 Civil Municipal, argumentando que no tuvo conocimiento de ello por cuanto el estado mediante el cual se notificó dicha decisión no fue publicado en la red judicial, que es el medio a través del cual él se entera de todas las decisiones emitidas en los asuntos a su cargo. Por manera que transcurridos ocho meses desde el rechazo de la demanda el Disciplinable desconocía dicho acontecer, sin darse a la tarea de averiguar de manera personal o a través de sus asistentes, sobre el trámite dado a su

demanda y el discurrir de la misma, máxime cuando ya tenía conocimiento de la queja disciplinaria precisamente por el no pago de los dineros, de donde se infiere el poco interés de hacerle entrega de los mismos en el menor tiempo posible. De igual manera adujo el disciplinable que no ha consignado los dineros de manera directa a la señora BUSTOS VALENCIA por cuanto desconoce el número de su cédula, sin embargo esta afirmación igualmente carece de ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201303518-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ.

Decisión: confirma. validez si se tiene en cuenta que al dorso del contrato de prestación de servicios visible al folio 39, aportado por el disciplinable en audiencia del 13 de marzo de 2014, cuando argumentó que el mismo no quiso ser firmado por la quejosa, obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora

Ofelia Bustos Valencia.” RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 9 de abril de 2015, el disciplinable procedió a sustentar su recurso de apelación manifestando que no incurrió en falta disciplinaria a título doloso pues nunca negó haber recibido el dinero intentando en múltiples oportunidades comunicarse con la quejosa a fin de entregarle la

suma retenida. Señaló que durante las audiencias celebradas en el disciplinario estuvo presto a pagarle la suma de dinero que correspondía a la quejosa pero ella se negó a recibirlos, teniendo la aquiescencia de la Magistrada quien señaló que la Sala no era el lugar de pago. Anexa a su recurso recibo de pago por el valor de 3.712.000 a la señora Ofelia Bustos Valencia sin fecha a la vista. Frente a la sanción impuesta considera el togado que es desproporcional pues no obró con dolo y por lo tanto no es acreedor de una suspensión por el término de doce meses. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ.

Decisión: confirma. los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando

irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 3 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ.

Decisión: confirma.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la

regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento profesional del abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ.

Decisión: confirma.

De estas pruebas documentales y testimoniales, se deduce sin lugar a

dubitación alguna que en el mes de julio de 2007 el señor José Hernán Santacruz otorgó poder al abogado ALVARO OCORO GONZALEZ para que en su nombre y representación promoviera proceso ordinario de primera instancia encaminado al reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge, trámite que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, quien en Sentencia 101 del 14 de agosto de 2009 condeno al ISShoy COLPENSIONESal pago del incremento pensional del 14% a partir del 1° de julio de 2005 hasta el 14 de agosto de 2009, con la correspondiente indexación. Decisión que luego sirviera de fundamento para iniciar el proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, mismo que fue avocado por el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, quien mediante auto del 11 de mayo de 2011 libró mandamiento de pago contra la demandada, en tanto que con fecha 13 de julio del mismo año, el doctor OCORO GONZALEZ allegó la liquidación del crédito desde el año 2005 hasta el mes de junio de 2011; liquidación que fue objeto de modificación por el Juzgado 27 Laboral a través de auto interlocutorio del 07 de septiembre de 2011, a partir del 31 de julio de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011, decretándose el consecuente embargo y retención de los dineros sobre las cuentas del lSS en diferentes entidades bancarias. Diligencias que a partir del 08 de marzo de 2013 quedaron a cargo del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión, despacho ante el cual,

con fecha 13 De abril de 2013, el disciplinado allego escrito dando cuenta del fallecimiento de su poderdante, señor José Hernán Santacruz, acaecido el 17 de agosto de 2010, anexando para tal efecto el respectivo registro civil de defunción, por lo que el despacho en mención, por auto del 20 de junio de 2013, dejó sin efecto los autos relativos a la modificación y ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201303518-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ.

Decisión: confirma. aprobación del crédito, requiriendo a las partes para que se sirvan presentar nuevamente la liquidación del mismo y señaló: “PRMERO: TÉNGANSE en cuenta la fecha del 17 de agosto de 2010, del fallecimiento del señor José Hernán Santa Cruz igualmente debe manifestar con claridad y precisión la dirección donde puede ser citada la beneficiaria señora OFELIA BUSTOS.” (folio 138) Así mismo, se observa del acopio probatorio que con fecha 12 de julio de 2013, la señora Ofelia Bustos Valencia presento escrito ante el Juzgado 14

Laboral de Descongestión dando a conocer que es ella la beneficiaria del incremento pensional reconocido a su esposo José Hernán Santacruz, fallecido 17 de agosto de 2010; en tanto que a través de escrito presentado el día 15 del

mismo mes y año, la ciudadana en mención allego al juzgado laboral la liquidación del crédito. Con fundamento en el auto del 20 de junio de 2013, el doctor OCORO GONZALEZ presentó nuevamente la liquidación del crédito a partir de enero de 2005 hasta el mes de agosto de 2010, por lo que se ordenó por parte del despacho laboral, correr traslado de la misma a la parte demandada, como de ello da cuenta el auto del 17 de julio de 2013, en el que de igual manera se dejé constancia de la comunicación allegada por la señora Bustos Valencia en calidad de esposa del demandante. Finalmente, por auto del 03 de septiembre de 2013 se declaró en firme la liquidación de costas del proceso, ordenando entre otros, el pago de lo correspondiente a la parte ejecutante, por medio de su apoderado judicial, doctor Álvaro Ocoro González y la devolución del remanente a favor de Colpensiones; cobro que se hizo efectivo el 16 de septiembre de 2013, por valor de $6.823.962.35; sin que la quejosa haya recibido suma de dinero alguna por parte del abogado en razón a dicho cobro. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ.

Decisión: confirma.

Al profesional del derecho investigado se le comprobó que incurrió en las siguientes faltas disciplinarias: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo No obstante como en el recurso de apelación el disciplinable solamente se limitó a controvertir la materialidad de la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad procederá a resolver cada uno de los argumentos expuestos en la apelación en relación a esta falta exclusivamente, teniendo en cuenta que la competencia en segunda instancia está limitada al objeto de impugnación.

De la falta contra la honradez. Al profesional investigado se le demostró que el 16 de septiembre de 2013, hizo efectivo el cobro de depósito judicial expedido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión por valor de $6.823.962.35, correspondiente a los dineros liquidados producto del incremento pensional del 14% por cónyuge, reconocido a favor del señor José Hernán Santacruz y cuya beneficiaria era la quejosa en razón al deceso del demandante inicial6. 6 Lo anterior en consonancia con el artículo 68 del Código General del Proceso que señala: Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el

cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. ______________________________________________________________

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