CSDJ - F76001110200020130352001ADJUNTA20150223165616-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130352001ADJUNTA20150223165616-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 010 Proyecto registrado el 17 de febrero de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 760011102000201303520-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Omar Cortés Suárez, contra la decisión emitida el 1 de julio 2014, por el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra
el abogado FRANCISCO JOSÉ HURTADO LANGER.
HECHOS La presente actuación se originó en virtud de la queja instaurada el 23 de septiembre de 2013, por el señor Omar Cortés Suárez, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual señaló que el abogado FRANCISCO JOSÉ HURTADO LANGER, obró de forma incorrecta en varios procesos ejecutivos cuando ejercía como apoderado judicial de
REFINANCIA S.A.
Manifestó que el citado abogado al interior de los procesos ejecutivos en los
cuales ejerce la defensa de los intereses de REFINANCIA S.A. ha promovido múltiples excepciones previas y de mérito, sin tener fundamento para ello, de forma temeraria y de mala fe, demostrándose con ello el ánimo de dilatar las actuaciones. Textualmente refirió en su escrito de queja lo siguiente: “El Dr. Hurtado Langer, a través de sus intervenciones en el proceso en su calidad de representante judicial de la entidad que representa REFINANCIA S.A., ha incurrido en temeridad y mala fe, en sus excepciones alegando hechos contrarios a la normatividad jurídica y contrarios a la realidad, entorpeciendo el normal desarrollo del proceso, por cuanto a sabiendas y tratándose de la ejecución con providencias judiciales, sólo proceden las excepciones previstas en el numeral 2º del artículo 509 del C.de P.Civil, siendo totalmente improcedentes las excepciones propuestas, utilizando frases disonantes como “jamás de los jamases” “una persona que no estuvo en un proceso pueda ser condenada por las resultas del mismo” ; desconociendo la figura jurídica de “Cesión de contratos” contenidas en los artículo 887 y ss de C. de Comercio, y “cesión de derecho de los créditos personales” contenida en los artículos 1959 y ss del C Civil Colombiano y es de los que se trata en la presente ejecución por compraventa de cartera, entre el Banco del Estado en liquidación y REFINANCIA S.A. en calidad de comprador, este proceso se lleva a cabo en el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 2013-270”
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
De la condición de abogado. El Dr. FRANCISCO JOSÉ HURTADO LANGER se identifica con Cédula de Ciudanía N° 16.829.570 y con Tarjeta Profesional N° 86.3201. Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 30 de octubre de 2013, el Magistrado instructor avocó el conocimiento de la queja y dispuso el 4 de febrero de 2014 para realizar la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación: En la fecha anteriormente mencionada se efectuó la diligencia en la cual el denunciante reiteró los hechos escritos en su queja. Posteriormente el abogado investigado rindió versión libre refiriéndose que el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali, tiene como título ejecutivo una sentencia judicial de un proceso en el cual el señor Cortés Suárez actuaba como demandado y el Banco del Estado como demandante. Refirió que en principio, la demanda fue presentada ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali, proceso en el cual adelantó varias actuaciones, que fueron resueltas favorablemente. Entre ellas interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago proferido, expuso las excepciones de falta de legitimación por activa, inexistencia de título ejecutivo y falta de competencia. Mencionó que el aludido Juzgado se pronunció mediante auto del 30 de agosto de 2012, declarando probada la falta de competencia ordenando remitir el expediente al Juzgado 11º Civil Municipal de Cali. Posteriormente
solicitó aclaración de dicho auto por cuanto no se refirió si revocaba o no el mandamiento de pago, petición que fue atendida revocando el mandamiento 1 Folio 35 de pago, pero dando la orden que el competente debía resolver las demás excepciones alegadas. Relató que el señor Omar Cortés Suárez instauró tutela contra el Juzgado 3º Municipal de Cali, la cual se decidió negando el amparo constitucional y fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En dicho trámite presentó un escrito en nombre de su representado, sin tener poder para ello, no obstante tuvo la autorización del Tribunal. Seguidamente, allegadas las diligencias al Juzgado competente, se emitió nuevamente mandamiento de pago el 7 de mayo de 2013, sin resolver la excepción de falta de legitimación, razón por la cual interpuso recurso de reposición, continuando con la actuación, sin haberse resuelto su recurso, razón por la cual volvió a interponer el recurso de reposición pues no le se había resuelto lo peticionado. Finalmente manifestó haber obrado de buena fe y defendiendo los intereses de su defendida. Culminada la intervención del disciplinable, el funcionario instructor decretó otras probanzas, suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación el 24 de abril de 2014, en la cual se insistió en recepción de las copias del proceso ejecutivo 2013-270 ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de julio de 2014, se realizó la continuación de la audiencia en la cual el
Magistrado instructor calificó la actuación decretando la terminación de la actuación disciplinaria, seguida contra el abogado FRANCISCO JOSÉ HURTADO LANGER, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Fundamentó su decisión en el hecho de no haberse acreditado que el abogado estuviese actuando con el ánimo de dilatar el proceso, pues los recursos de reposición impetrados tanto en el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali como en el Juzgado 11º Civil Municipal de la misma ciudad, están fundamentados bajo criterios de interpretación judicial que no advierten una temeridad por parte del abogado, por el contrario se observa una diligencia en aras de defender los derechos de la entidad representada. Igualmente estimó que no existe falta disciplinaria al intervenir mediante un escrito en la acción de tutela interpuesta por el quejoso en contra del referido juzgado, toda vez que el inculpado actuó conforme al ordenamiento legal y en defensa de los intereses de la empresa REFINANCIA S.A., sin que de dicha actuación se observara que hubiese entorpecido el normal desarrollo de la misma. RECURSO DE APELACIÓN A continuación, el quejoso interpuso recurso de apelación en el cual manifestó su inconformidad con la decisión emitida, lo sustentó argumentando que el abogado insistió en interponer recursos de reposición ante el Juzgado 11º Civil Municipal de Cali, con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos en los dos Juzgados y a sabiendas que ya habían sido resueltos a instancia del Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, con lo cual demostró un ánimo dilatorio frente a la actuación procesal.
Además contrarió lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación presentado contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. 2 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de
acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la
predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. En este orden de ideas, se contrae esta investigación disciplinaria a establecer si el doctor FRANCISCO JOSÉ HURTADO LANGER incurrió en falta disciplinaria con ocasión de las actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo con radicación 2013-270 adelantado por el señor Omar Cortés Suárez contra REFINANCIA S.A. tramitado en el Juzgado 11° Civil Municipal de Cali. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar la conducta del disciplinado, con fundamento en el acervo probatorio para establecer si incurrió o no en falta disciplinaria. Circunscribiéndose únicamente a lo que fue objeto de recurso de apelación, en virtud del principio de limitación regulado en el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 20025, al que se remite en aplicación del principio de integración normativa instituido en el artículo 16 de la ley 1123 del 20076. Se tiene como pruebas obrantes en el proceso, que el señor Omar Cortés Suárez presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali, teniendo como título ejecutivo complejo los autos No. 1323 del 20 de mayo de 2010, los del 30 de mayo y 10 de agosto de 2011, el No. 2110 del 27 de septiembre de 2011 y el auto del 8 de marzo de 2011, en los cuales el
Juzgado 11° Civil Municipal de Cali condenó en costas y agencias en derecho al Banco del Estado. En dicho despacho, el disciplinable presentó recurso de reposición sobre el auto de mandamiento de pago del 9 de diciembre de 2011, argumentando entre otras cosas, falta de legitimación en la causa, falta de competencia e inexistencia del título proveniente del demandado. El anterior recurso fue decidido el 30 de agosto de 2012, de la siguiente manera: 5 Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 6 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA, por la razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. “SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE CALI, quien es el competente para conocer de la presente demanda ejecutiva de conformidad con lo después en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, tal como se expuso en la parte considerativa de este proveído y, quien deberá resolver sobre las excepciones previa (Sic) de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, según lo dispone el numeral 8° del artículo 99 ibídem.” (Sic a lo transcrito) Así mismo el 10 de septiembre de 2012, el profesional inculpado solicitó adición del anterior auto interlocutorio, en el sentido de indicar si reponía o mantenía el auto de mandamiento de pago del 9 de diciembre de 2011, solicitud que se resolvió favorablemente el 21 de septiembre de 2012, de la siguiente manera: “1.- ADICIONAR el auto interlocutorio No. 1057 del 30 de agosto de 2012, en el sentido de indicar que se REVOCA el mandamiento de pago, debiendo permanecer incólumes las medidas cautelares decretadas y practicadas por las razones expuestas en la parte motica de esta providencia.(…)” (Sic a lo transcrito)7 Remitidas las actuaciones al Juzgado 11° Civil Municipal de Cali, éste profirió auto de mandamiento de pago del 7 de mayo de 2013, sobre el cual el letrado encartado interpuso recurso de reposición el 15 de mayo de 2013, argumentando falta de legitimación en la causa, inexistencia de título
proveniente del demandado y finalmente que el auto fue librado en contra de una persona jurídica que no hizo parte del proceso dentro del cual se dictaron las providencias títulos ejecutivos. Ahora bien, mediante auto del 10 de julio de 2013, el Juzgado 11° Civil Municipal de Cali consideró: 7 Folio 25 “que tanto el recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, como la solicitud de declaratoria de ilegalidad nuevamente impetrados, fueron debidamente resueltos por el superior (Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad), en providencias fechadas el 30 de agosto de 2012 y su adición, del 21 de septiembre siguiente, por virtud de las cuales se declaró probada su excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA y se revocó el mandamiento de pago librado por ese Juzgado respectivamente”(Sic a lo transcrito)8. El 17 de julio de 2013, el abogado investigado interpuso nuevamente recurso de reposición frente al mandamiento de pago del 7 de mayo de 2013. Pues a su parecer su recurso no había sido resuelto en debida forma. Estimó el apelante que el abogado obró temerariamente al instaurar el recurso de reposición sobre el mandamiento de pago sin tener fundamento jurídico para ello contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Anterior. Igualmente se demuestra un ánimo de dilatar el proceso pues el abogado interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago que ya había sido declarado nulo. En efecto, se encuentra demostrado que el abogado investigado realizó ante
el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali las siguientes actuaciones:
1. Recurso de reposición con fecha de presentación personal del 21 de febrero de 2012, contra el auto de mandamiento ejecutivo del 9 de diciembre de 2011.
2. Solicitud de adición del auto del 9 de diciembre de 2011, presentada el 10 de septiembre de 2010. 8 Folio 64 de cuaderno anexo 2
Nótese que las anteriores decisiones fueron resueltas a favor del abogado investigado por parte del Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali. En efecto se tiene que mediante auto del 30 de agosto de 2012 el mencionado despacho ordenó enviar las actuaciones al Juzgado 11 Civil Municipal de Cali en atención a la carencia de competencia. Igualmente, ante el Juzgado 11° Civil Municipal de Cali el abogado efectuó las siguientes actuaciones:
1. Recurso de reposición contra el mandamiento de pago del 7 de mayo de 2013. Presentado el 15 de mayo de 2013.
2. Nuevamente recurso de reposición frente al mandamiento de pago del 7 de mayo del 2013, con fecha del 17 de julio de 2013.
Estima esta Sala que no le asiste razón al quejoso al argumentar que el abogado insistió en un recurso de reposición sin fundamento ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali, toda vez que, del material probatorio allegado se observa todo lo contario. Nótese que dicho despacho le dio la razón al investigado en cuanto a la falta de competencia, con lo cual se demuestra que la formulación del recurso fue acertada. Ahora bien, respecto a una posible falta disciplinaria al haber presentado
bajo similares argumentos un nuevo recurso de reposición contra el mandamiento de pago proferido por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali, tampoco existe reproche disciplinario alguno, obsérvese que el recurso de apelación interpuesto en esta oportunidad se hizo respecto de un nuevo mandamiento de pago y no sobre el que se emitió por el Juzgado 3° Civil del Circuito de la pluricitada ciudad. Ahora bien, tampoco se observa un ánimo dilatorio en haber interpuesto nuevamente el 17 de julio de 2013, un recurso de reposición contra dicha decisión pues según lo expuesto por el denunciado, a su parecer no se le resolvió en debida forma su recurso de reposición. Como puede apreciarse, durante el proceso, el abogado ha hecho uso del recurso de reposición, conducta sobre la cual no puede haber reproche disciplinario alguno pues está en capacidad de controvertir las decisiones al interior de los procesos, tal cual lo prescribe la normatividad procesal. Y es que no se encuentra demostrado un ánimo dilatorio por parte del abogado, se reitera que en varias oportunidades se le han resuelto favorablemente los recursos interpuestos, no solo eso, nótese que el Juzgado del Circuito de Cali sólo se pronunció frente a una de las excepciones propuestas, esto es la de falta de competencia y no sobre las demás, que fueron el fundamento de los posteriores recursos de reposición. Por ende el abogado disciplinado no fue temerario, sino que pretendía que se le resolvieran excepciones que no habían sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de la Administración de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 1 de julio 2014, por el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra el abogado FRANCISCO
JOSÉ HURTADO LANGER.
SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial