CSDJ - F76001110200020130356401ADJUNTA20150525154613-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130356401ADJUNTA20150525154613-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2013 03564 01 Aprobado en Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Guillermo León Alegría Astudillo contra la providencia proferida el 9 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN. HECHOS 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Victor Humberto Marmolejo Roldan. El 12 de octubre de 2006, el señor Guillermo León Alegría Astudillo le confirió poder al abogado GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN para que le adelantara proceso laboral contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, con el fin de obtener el incremento por dependencia económica de su cónyuge Isaura Fernández de Alegría, pactándose por concepto de honorarios, el 30% de lo que resultase, no obstante como no ha podido obtener comunicación con el letrado, acudió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
ACTUACIÓN PROCESAL Arrimado el certificado que acredita la calidad del disciplinado GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN 2, mediante auto del 30 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijando para el 4 de febrero siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El 12 de noviembre de 2013, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 14 de ese mismo mes y año4. Por su parte, el 31 de enero de 2014, el jurista allegó memorial al Seccional solicitando la terminación anticipada del proceso o el aplazamiento de la 2 Fls 9-10 del cuaderno principal del expediente. 3 Fls 8 y 11 Ibídem. 4 Folio 15 Ibídem. diligencia, justificando su no comparecencia por cuanto se encontraba de viaje.5 Por su parte, el quejoso, arrimó escrito mediante el cual solicitaba la terminación anticipada del proceso, porque observó que había cometido un error al considerar que el disciplinado había incurrido en una falta de diligencia, aduciendo que la demora en el proceso, tenía su razón de ser en la congestión judicial del despacho laboral en cuestión.6 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 18 de julio de 2014 se escuchó al quejoso en ratificación de la queja, manifestando su voluntad de sostenerse en su dicho, así mismo, indicó que
al momento de contratar los servicios profesionales del disciplinado sólo se acordó el pago del 30 %, más no se habló de costas ni de incrementos, agregando que se firmó con un tercero distinto a la persona del abogado disciplinado. Acotó que durante los siete (7) años que duró el proceso, existió comunicación con el jurista, quien le contestaba enojado a sus requerimientos. Aseveró también, que se adueñó de las costas sin haberlo consultado previamente con él. Por su parte, el encartado rindió versión libre, poniendo de presente que atendió con gusto las comunicaciones sostenidas con su cliente, su conducta fue recta y eficaz durante el transcurso del mandato encomendado, a tal punto que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia favorable al quejoso, providencia que sirvió de base para presentar la cuenta 5 Folio 16-17 Ibídem. 6 Folio 18 Ibídem. de cobro ante el Instituto de Seguros Sociales, buscando que la entidad le pagara directamente la suma adeudada. No obstante lo anterior, se vio en la obligación de iniciar proceso ejecutivo con el propósito de cobrarle al ISS las mesadas pensionales, cuyo pago dejó de reportarse a partir del primer semestre de 2010, asegurándose así el valor de sus honorarios y de la liquidación pensional demandada. Advirtió que se libró mandamiento de pago el 15 de marzo de 2010, encontrándose entonces el proceso ejecutivo en el juzgado de origen y en el Juzgado Adjunto Décimo Laboral del Circuito de Cali. El 26 de febrero de
2013 se dictó auto ordenando que se continuara con la ejecución, presentándose la liquidación del crédito el 5 de marzo de 2013, y el 16 de diciembre de la misma anualidad, el despacho judicial hizo entrega del título valor que contenía la liquidación pensional al doctor EINER SAMIR ESPAÑA SILVA, abogado sustituto, quien inició las gestiones respectivas para su cobro ante las entidades respectivas. El 8 de enero de 2014, recibió la suma de $11’907.287.oo7, de los cuales fueron pagados al versionista un total de $5’846.164.oo, correspondientes al 30% en honorarios por estipulación expresa contenida en el contrato de prestación de servicios firmado entre el abogado sustituto y el quejoso, que indicaba el pago de dicho emolumento de manera adicional al pago de las costas, las cuales ascendían a $2582.000.oo8, quedando un monto final para el señor Guillermo León Alegría Astudillo de $6’061.123.oo9, cifra con la 7 Folio 29-32 Ibídem. 8 Folio 28 Ibídem. 9 Folio 45 Ibídem. cual existe conformidad por parte del mencionado señor una vez el Sustanciador le solicitó su confirmación. Finalmente el apoderado solicitó la terminación anticipada del proceso y enuncia las pruebas que sustentan su versión10. Llegado el día previsto para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se continuó con la misma, teniendo disponible la reproducción mecanográfica del expediente solicitado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.
DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado instructor luego de realizar las cuentas respectivas y repasar cuidadosamente las pruebas acopiadas, terminó la investigación disciplinaria en favor del abogado GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN, porque se advertía que no incurrió en conducta antiética alguna. Fundamentó la decisión el Seccional de instancia, destacando la diligencia con la que obró el denunciado a lo largo del desarrollo de los procesos ordinario laboral y ejecutivo, los cuales fueron culminados de manera satisfactoria, obteniendo decisión favorable al quejoso. De otro lado, como el denunciante también reflejó su inconformidad con los honorarios del proceso, por parecerle demasiado altos, explicó que la queja carece de fundamento suficiente como para sancionar al letrado, pues en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, se firmó el contrato de prestación de servicios el cual, en su cláusula tercera consagra el deber 10 Folio 27 Ibídem. de pagarle el 30% del valor que se recibiera del Instituto de Seguros Sociales al denunciado, más las agencias que en derecho fijara el Juzgado. Anotó que el contrato es ley para las partes y de ninguna manera se detecta que el togado se haya aprovechado de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de su poderdante para obtener una remuneración desproporcionada. Aseveró que el quejoso recibió $6’061.123.oo. de los $11’907.287.oo,que pagó el Instituto de Seguros Sociales y que las costas ascendieron a $1’582.000,oo.por ambos procesos, razón por la cual se afirmó que se
canceló al abogado $5’846.164.oo entre honorarios (cuota Litis del 30%) y costas, valor que está por debajo de lo estipulado contractualmente, pues el a quo calculó que matemáticamente le correspondía un total de $6 154.186.oo, lo cual habría resultado en una infracción del régimen disciplinario colombiano por superar el 50% de lo percibido por el poderdante, constituyéndose ahí sí en una evidente desproporcionalidad en la percepción de honorarios. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el señor Guillermo León Alegría Astudillo presentó recurso de apelación contra la providencia que finalizó el trámite disciplinario de primera instancia, en favor del denunciado ORTIZ PABÓN, argumentando que las costas judiciales no le pertenecen al abogado, pues no obstante de haber suscrito un contrato de prestación de servicios, no lo leyó. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los Intervinientes y el Quejoso en el Proceso Disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso11. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a
magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación12. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales13. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 12 Ibídem. 13 Ibídem. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones
procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas14. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona vulnerada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y 14 Ibídem. alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula15. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir
para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. Caso en Concreto. El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de 15 Ibídem. sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir,
toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”16 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, se advierte que el quejoso solo expresó su inconformidad respecto al pago de las costas 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. judiciales, por lo tanto, la presente providencia se limitará a resolver sobre ese aspecto. Descendiendo al caso concreto, se advierte que entre el abogado GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÖN y el señor Guillermo León Alegría Astudillo, se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el
12 de octubre de 2006, por medio del cual el letrado se comprometió adelantar un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se reconociera el incremento por dependencia económica de su cónyuge. Así se advierte en el contrato mismo y el poder dirigido al Juez Laboral del Circuito de Cali –reparto-: “por medio del presente escrito me permito manifestarle que confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor Efraín Ortiz Pabón… para que en mi nombre y representación, inicie y lleve a término Proceso Ordinario Laboral de Única instancia contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES…tendiente a que sobre mi pensión, se me reconozca desde la fecha en que se me concedió, el incremento por razón de mi esposa ISAURA FERNÀNDEZ DE ALEGRIA, como persona a cargo, ya que o posee pensión alguna y depende económicamente de mi”17. En ese orden de ideas, el letrado ORTIZ PABÓN procedió a interponer la demanda laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 2007-386, donde mediante sentencia No. 078 del 17 Fl. 2 cuaderno de anexos. 31 de julio de 200918, resolvió despachar favorablemente las pretensiones del demandante, condenando a la entidad a: “incrementar la prestación económica de vejez otorgada al pensionado Guillermo León Alegría Astudillo en un 14% del valor de la mesada
pensional mínima que rija para cada anualidad, a favor de su esposa Isaura Fernández de Alegría”. Ante la negativa de la entidad demandada de pagar las mesadas pensionales con el respectivo aumento, el letrado incoó demanda ejecutiva en el mismo despacho judicial, mediante memorial del 10 de noviembre de 200919, en el cual consignó: “Por medio del presente escrito solicito se sirva dar aplicación al Art. 334 del C.P.C., modificado por el Art. 1° Núm. 157 del Dto. 228/89, que a su vez fue modificado por el Art. 35 Ley 794/03, a fin de que se ejecute y por ende se libre mandamiento de pago, sobre: 1. La Sentencia de su Despacho; 2. El valor del incremento a que se condenó entre la fecha de la sentencia y la de liquidación del crédito.;
3. El valor de la indexación; 4. Las costas del Proceso Ordinario; 5.
Los intereses corrientes bancarios a la tasa más alta existente en el mercado; y 6. Las costas del presente proceso ejecutivo. El instituto demandado no ha pagado el valor de las condenas y por ende se trata de una obligación expresa, clara y exigible”. Una vez recepcionado el escrito del litigante, mediante auto de sustanciación del 2 de marzo de 2010, se remitió el expediente al Juez Décimo Laboral 18 Fls 55-59 cuaderno anexo rad. No. 2013-03564-00. 19 Folio 64 ibídem. Adjunto de Cali, donde el 12 del mismo mes y año, se libró mandamiento de pago ejecutivo.
Transcurridas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali dictó el auto interlocutorio No. 2939 del 10 de diciembre de 2013, medio del cual ordenó la entrega del título judicial No. 469030001517374 del 21 de noviembre de 2013, por la suma de $11.907.287.oo, a la parte demandante, levantó las medidas cautelares y dio por terminado el proceso por pago total de la obligación. No sobra advertir que dentro de esos $11.907.287.oo se encuentran los $2.582.481.oo fijados por el Juzgado por concepto de agencias en derecho20, sobre las cuales se presenta la inconformidad del recurrente, al aducir que le pertenecen, no obstante, y para resolver de plano el asunto, debe acudirse al contrato de prestación de servicios profesionales, donde claramente se estableció en la cláusula tercera lo siguiente: “EL PODERDANTE, solamente en el caso que se obtenga un resultado favorable, adquiere con EL APODERADO, la obligación de pagarle por concepto de honorarios por la gestión adelantada (...) el 30 % del valor que el pensionado reciba por primera vez de ISS como fruto del trabajo de EL APODERADO, más el valor del IVA que EL APODERADO debe cancelar en la DIAN del 16% del valor de los honorarios, más las agencias en derecho que fije el respectivo Juzgado” (resalto fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, es claro que desde la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, fue voluntad de las partes, reconocerle 20 Fls. 88 y 89 cuaderno de anexos.
al abogado las agencias en derecho que se liquidaran, correspondientes a todos los procesos necesarios para hacer efectivo el incremento pensional, lo cual finalmente significó la gestión del proceso ordinario y el ejecutivo, liquidándose en las sumas de $1’500.000,oo.21 y $1’082.000,oo, respectivamente. En efecto, sobre las agencias en derecho se ha señalado que pertenecen al cliente, no obstante en este caso se demostró que el señor Alegría Astudillo cedió las mismas en favor de su apoderado, mas no se aprecia elemento de juicio alguno demostrativo de que esa cláusula se estipuló contrariando su voluntad o que provenga de engaño o aprovechamiento de condiciones de inferioridad, necesidad, ignorancia o inexperiencia. Y precisamente los efectos de ese contrato son para que las partes lo cumplan y no digan posteriormente que no se dijo o pactaron. Así las cosas, se reitera, no se observa irregularidad alguna en el actuar del profesional del derecho, toda vez que las agencias en derecho fueron debidamente pactadas en favor del letrado, razón suficiente para proceder a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE 21 “Liquidar las costas procesales e inclúyase la suma de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.00.oo), en que este despacho estima las agencias en derecho a cargo de la aporte vencida en juicio”.
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 24 de octubre de 2014, proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se TERMINÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial