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CSDJ - F76001110200020130356601ADJUNTA20131206101904-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130356601ADJUNTA20131206101904-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 760011102000201303566 01 Discutido y aprobado en Sala No.92 de la misma fecha

REF.- IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA

ARMADA NACIONAL.

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través del cual, tuteló el derecho fundamental a la Salud Oral del ciudadano JULIAN ANDRES

COMETA BARONA.

SITUACIÓN FÁCTICA Originó la presente acción constitucional el escrito signado por el señor JULIAN ANDRES COMETA BARONA, en el cual consideró vulnerado su derecho fundamental por parte de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional relacionado con la ficha odontológica, toda vez que: “…La 1 Sala conformada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y

LILIANA ROSALES ESPAÑA.

M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201303566 01

MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. mala revisión de la carta odontológica donde da a saber que el signo 0 –

significa caries y portal motivo se verifican 7 cariez y el signo X no tratable…” (Sic a lo trascrito).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Llegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Magistrado Instructor por auto del 26 de septiembre de 20132, admitió la tutela impetrada y ordenó la notificación de la entidad accionada, para el caso la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, medicina Laboral de Bogotá.

2. Ordenó a su vez, vincular como terceros con interés a este trámite al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante de la Armada Nacional y al Director del Batallón Baflin 80 Sanidad Isla Naval de Buenaventura, corriéndoles traslado del escrito de tutela, para que si a bien lo tienen se pronuncien sobre los fundamentos del amparo invocado.

3. Cumplidos los traslados ordenados y vencido el término concedido, ninguna de las entidades vinculadas dio respuesta al amparo ni presentó explicaciones frente a los planteamientos del ciudadano accionante.

FALLO IMPUGNADO En providencia del 4 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió TUTELAR el derecho fundamental a la Salud Oral, por cuanto: 2 Visible a folio 6 c,o.

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. “como quiera que ninguna de las accionadas dio respuesta al amparo

dentro del término conferido, y con fundamento en la presunción de veracidad estipulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Sala encuentra que de lo acreditado en esta acción constitucional a partir de las manifestaciones hechas bajo juramento por el infante de marina COMETA BARONA, y de la copia de su ficha médica odontológica, que en efecto debe protegerse su derecho fundamental a la salud oral, el cual hasta ahora aparece como vulnerado, dado que no está acreditado que el referido ciudadano haya recibido la atención odontológica requerida.”

4. En escrito del 7 de octubre de 2013, el Director de Sanidad Naval señor GERMÁN ARANGO JARAMILLO, descorrió el traslado de la acción de tutela, toda vez que fue notificada el 4 de octubre de los corrientes mediante oficio No.

4771. En primer lugar aclaró, que la División Médica Laboral hace parte de la estructura orgánica interna de la Subdirección de Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 001 del 30 de abril de 2008.

Refirió la entidad accionada, que el señor Infante de Marina COMETA BARÓN, instauró acción de tutela en el mes de julio de 2013, ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, con la pretensión de obtener valoración por odontología, despacho judicial que mediante fallo proferido el 17 de julio de 2013, resolvió NEGAR la acción de tutela. Concretó, que no obstante el periodo de protección en

salud que le brindaba el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor Infante de marina COMETA BARONA, cesó al vencerse las cuatro semanas siguientes a la fecha de retiro de la institución tal y como lo dispone el artículo 7 parágrafo 2 del Acuerdo 002 de 2001, aunque continúa con el derecho a acceder a la atención médica por el servicio por el cual se encuentra pendiente.

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA.

Señaló la entidad accionada, que el señor Infante de Marina Regular JULIÁN ANDRES COMETA BARONA, ingresó a la Armada Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, dado de baja del servicio militar activo con la Orden Administrativa de Personal No. 226 del 22 de agosto de 2012, por tiempo de servicio cumplido. Puntualizó que cuando los Infantes de Marina cumplen el tiempo de prestación de sus servicio militar obligatorio, para efectos de definir su situación médica con la institución se procede a realizar los exámenes médicos de retiro mediante el diligenciamiento del pliego de antecedentes en donde el propio funcionario de su puño y letra consigna las dolencias que manifiesta tener como consecuencia de su permanencia en la institución, las cuales son objeto de verificación por personal médico y odontológico cuyos conceptos son valorados en una Junta Médico Laboral por retiro. En el caso concreto, el señor Infante de Marina regular COMETA BARONA, quedó aplazado por el servicio de Oftalmología (IDx. Chalazión Ojo Derecho) y de Dermatología (IDx. Verrugas en

manos). Adveró que en respuesta dada al derecho de petición, suscrito por el accionante y contenido en el oficio No. 2013042350007051/MD-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-DISAN-SSS-AMEL-25.28 del 10 de julio de 2013, se advierte que “una vez revisada la ficha médico odontológica, carta dental y odontograma de licenciamiento, la autoridad Médico Laboral no evidenció que existan novedades relacionadas con algún tratamiento odontológico pendiente por realizar, por lo tanto, la institución no está obligada a realizar el tratamiento odontológico alguno al señor Infante de Marina Regular COMETA BARONA, y que por lo tanto la atención asistencial se limitará exclusivamente a las referidas especialidades, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento en la acción de tutela adelantada en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá”.

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA.

Así las cosas, el área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional le expidió certificado de servicios médicos por las especialidades referidas oftalmología y dermatología, lo cual faculta al accionante para acceder a la prestación de los servicios médicos asistenciales en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por las especialidades por las cuales fue aplazado. Una vez que la entidad accionada verificó el sistema, advirtió que el accionante se encuentra activo por los servicios por los cuales se encuentra aplazado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada impugnó, argumentando: “La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional el día 4 de octubre de 2013 tuvo conocimiento del traslado de la acción de tutela de la referencia mediante el oficio No. 4771 procedente de la Secretaría General de esa Corporación Judicial, documento del cual se anexa copia en donde se observa el registro radicado No. 20130042350519242 y fecha de ingreso a la Dirección de Sanidad Naval (2013-10-04), labor que realiza la Unidad de Gestión Documental con todo documento que recibe. Esta Dirección de Sanidad de la Armada mediante oficio No. 20130423570027391/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-ISANASJUR.1.5 del 7 de octubre de 2013, estando dentro de los 3 días hábiles fijados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del CaucaSala Jurisdiccional Disciplinaria en auto del 13 de septiembre de 2013 descorrió el traslado a la Acción de Tutela de la referencia; documento que fue enviado en esa misma fecha vía fax al 8893330 con reporte de transmisión OK, como quiera que en la parte inferior del oficio No. 4771 mediante el cual la Secretaría de esa Corporación Judicial daba traslado de la acción de tutela objeto de impugnación, se indicaba el mismo como mecanismo para enviar correspondencia, medio electrónico que en todo caso constituye como válido para efecto de notificaciones

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA.

con esa Corporación Judicial al tenor de lo dispuesto en la ley 1437 de 2011. La falta de certeza sobre si la Autoridad Pública directamente involucrada tenga conocimiento de la tutela en su contra y, más aún no haya sido tenida en cuenta dentro del trámite y se enfrente con una decisión adversa, afecta en grado sumo sus derechos fundamentales y redunda en perjuicio de la entidad, sin que pueda alegarse retardo y/o negligencia por parte nuestra para adoptar las acciones que en derecho corresponde, como quiera que los términos para responder la tutela, solo se pueden predicar después de haberse notificado en debida forma las partes involucradas con documentos radicados en la entidad accionada”. Solicitó la revocatoria del fallo y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de 26 de septiembre de 2013. CONSIDERACIONES De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA.

Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia proferido dentro de la presente actuación. En primer lugar se hace forzoso acotar, que respecto a la solicitud de nulidad

deprecada por la entidad accionada ésta, no se estudiara de fondo teniendo en cuenta la decisión que habrá de tomarse. El caso concreto. El señor JULIAN ANDRES COMETA BARÓN, prestó su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional como Infante de Marina Regular adscrito al Batallón Baflin 80, fue dado de baja del servicio militar activo con la orden administrativa de personal No. 226 del 22 de agosto de 2012, por tiempo de servicio militar cumplido. Pretende por esta vía, se le amparen sus derechos a la salud y a la dignidad humana vulnerados toda vez, que aunque le fue diagnosticado en el servicio odontológico de Sanidad Naval un total de siete piezas dentales con caries y una no tratable, no ha recibido el tratamiento odontológico respectivo. Se tiene que la tutela es una acción garantista instituida por el artículo 86 de la carta fundamental y definido por la H. Corte Constitucional como un instrumento jurídico confiado a los Jueces de la República y cuyo propósito consiste en brindar a toda persona que pueda acudir sin mayores requerimientos de índole formal para que obtenga una pronta y efectiva resolución frente a actuaciones u omisiones que representen quebranto o amenaza de algunos de sus derechos fundamentales, logrando así que se

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. cumpla uno de los fines del Estado cual es el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Sin embargo advierte esta Corporación, que ciertamente en esta oportunidad deviene desfavorable la acción formulada en razón a que el mismo

accionante ya había interpuesto otra demanda de tutela basándose en los mismos hechos, la cual cursó ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, y en la que dentro de sus pretensiones deprecó acceso al servicio de salud, acción que fue negada por no evidenciar vulneración a derechos fundamentales por parte de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, pues no le fue negado el servicio de salud y la entidad accionada actuó dentro del término de ley. Importante resulta resaltar que al descorrer el traslado la entidad accionada puntualizó: “una vez revisada la ficha médico odontológica – carta dental y odontograma de licenciamiento, la autoridad Médico Laboral no evidenció que existan novedades relacionadas con algún tratamiento odontológico pendiente por realizar, por lo tanto, la institución no está obligada a realizar el tratamiento odontológico alguno al señor Infante de Marina Regular y por lo tanto la atención asistencial se limitará exclusivamente a las referidas especialidades, lo cual como se indicó en el acápite de los hechos ya fue objeto de pronunciamiento en la acción de tutela adelantada ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá”. Ante tal observación y encontrando la Sala, que existe identidad de partes, pues en un lado de las controversias jurídicas se encuentra como accionante el señor JULIAN ANDRÉS COMETA BARONA, y en su condición de accionada la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, con fundamentos de hecho idénticos basándose básicamente en la solicitud de

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. asistencia odontológica, asimismo la pretensión jurídica invocada en una y otra son las mismas, comoquiera que el objeto que se buscó a través de las citadas tutelas fue la protección del derecho fundamental a la salud y se le prestara el servicio médico requerido. En efecto, de las copias debidamente allegadas al trámite constitucional, se pudo verificar que la acción de tutela radicada bajo el número 2013-0443, de la cual conoció el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, es por los mismos hechos y entre las mismas partes, y según se indicó en el fallo que por vía de impugnación ahora ocupa la atención de esta Sala, es claro que existe identidad fáctica entre las dos tutelas, ello en la medida que en ambas el accionante pretende una valoración médica por la especialidad de odontología. Igualmente, en ambas tutelas, se deprecó la protección al mismo derecho fundamental a la salud en conexidad con la dignidad humana que se dice están siendo conculcados por las entidades accionadas, y las partes son las mismas, por ello advierte esta Sala, un ejercicio abusivo de la acción de tutela, como quiera que el presente asunto ya había sido debatido por la jurisdicción constitucional. Respecto a este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-919 de 2003, proferida el 9 de octubre de 2003, M. P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, dijo: “La Corte Constitucional ha establecido la “temeridad”, como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. 83 de la misma3, y cuyo ejercicio se describe como la interposición sucesiva de tutelas por la misma causa, sin motivo expresamente justificado. En efecto, la sentencia T-009 de 20004 describió, reiterando lo establecido por la jurisprudencia anterior5, la actuación temeraria como: "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia". … la Corte señala que hay lugar a declarar la improcedencia en aquellos casos en que se presenta más de una tutela con identidad de pretensiones, partes y hechos, lo cual implica una decisión desfavorable a las pretensiones del actor…” (Negrilla nuestra) De otra lado, si bien el accionante manifestó no haber instaurado una acción de tutela por los mismo hechos, ello no desvirtúa el abuso de la tutela en su interposición ya que no es posible que por medio de otra acción de tutela

pretenda obtener el pedimento que ya en su momento le fue negado y en el cual operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Ya que una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia 3 T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte señaló, que la presunción de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad. 4 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 5 Al respecto véanse las sentencias T-300/96. MP., T-082/97, T-080/98 y T-303/98.

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. de tutela por decisión de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido6. Advierte esta Sala que en el sub lite, se dan los presupuestos legales y constitucionales de duplicidad en las acciones de tutela, pues se itera, se observan las mismas pretensiones, partes y hechos en los cuales se sustenta la acción constitucional que nos concita, por lo tanto se debe revocar el fallo de instancia y en su lugar declarar improcedente acción de tutela. Ahora bien, necesario resulta analizar si es procedente la imposición de una sanción en contra del accionante por la temeridad demostrada en la presente acción por configurarse una conducta potencialmente temeraria. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación

temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, además de darle al juez de instancia la facultad de declarar la improcedencia de la tutela, despachando desfavorablemente todas las solicitudes, le habilita para sancionar pecuniariamente a los responsables conforme a los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando la presentación de la acción en varias oportunidades por el mismo demandante en contra de los mismos accionantes, por las mismas situaciones fácticas y pretensiones, encierra una actuación amañada, y revela el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias pudiera resultar favorable”7, deje al manifiesto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”8, o por último, se pretenda a través 6 (SU -1219 de 2001) 7 Sentencia T-308 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández. 8 Sentencia T-443 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA. de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”9. También advirtió la Corte Constitucional en Sentencia T-184 de 2005: “cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda i) en la ignorancia del accionante, ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o iii) por el

sometimiento del actor aun estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera temeraria y, por los mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante.” Con base en el marco jurisprudencial expuesto en precedencia, en el caso concreto no se puede concluir que la actuación del tutelante éste viciada de mala fe o dolo, ya que por su escaso nivel educativo no era consciente de las cargas procesales previstas en materia de tutela, razón que lleva a esta Superioridad a declarar la improcedencia con ausencia de temeridad y por ende la no imposición de sanción al accionante, ya que como lo ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia T-184 de 2005: “…puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de improcedencia”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Sentencia T-001 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA.

RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 4 de octubre de 2013 que tuteló el derecho a la salud oral al ciudadano JULIAN ANDRES COMETA BARONA, para en su lugar declarar improcedente la presente acción, tal y como se expuso en la parte motiva. SEGUNDO.- REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitar su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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MPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA.

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