CSDJ - F76001110200020130356901ADJUNTA20150122103622-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130356901ADJUNTA20150122103622-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 76001 11 02 000 2013 03569 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO JHON MARMOLEO CHAUX ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del abogado JHON MARMOLEJO CHAUX, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada1 el 10 de Junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. SÍNTESIS FÁCTICA La señora RUTH MELGI GUEVARA NAVARRETE, presentó queja disciplinaria contra el abogado JHON MARMOLEJO CHAUX el día 23 de
1 Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Septiembre de 2013, mediante la cual manifestó haberle otorgado un poder amplio y suficiente para que tramitara y llevara hasta su culminación un
proceso ordinario laboral de primera instancia, con el fin de que le reconocieran e incluyeran en nómina el pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión a la muerte de su compañero permanente el
señor DAVID NAVARRETE LONDOÑO (Q.E.P.D).
Para adelantar el mencionado proceso el profesional del derecho celebró con la quejosa un contrato de prestación de servicios, mediante el cual pactaron como honorarios el 50% del total del retroactivo pensional que le reconocieran, igualmente las agencias en derecho que se fijaran en primera y segunda instancia. El día 20 de agosto de 2009, el apoderado arriba mencionado, elevó solicitud pensional al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual fue negada aduciendo la excepción de prescripción, por lo que instauró demanda el 12 de agosto de 2010, siendo resuelta por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, mediante sentencia absolutoria de 06 de diciembre de 2010, decisión que recurrió siendo desatado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en sentencia del 11 de febrero de 2011, revocando la decisión del A quo y concediéndole la pensión con el respectivo retroactivo a la poderdante. La inconformidad de la quejosa, radica en que aunque el abogado obtuvo por vía judicial la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, no logró la inclusión en nómina lo cual acodaron en el contrato de prestación de servicios.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 67 del expediente, pantallazo de la página web de 31 de marzo de 2014, en el cual consta que el doctor JHON MARMOLEJO CHAUX, identificado con cédula de ciudadanía No.16.724.758, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No.93455, vigente para esa fecha.
También reposa (folio 68) el certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que el profesional del derecho JHON MARMOLEJO CHAUX, fue sancionado disciplinariamente por un término de seis (6) meses, mediante sentencia dictada por esta Corporación con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA con radicado No 76001110200020080139901, teniendo como fecha de inicio el día 26 de Mayo de 2010 y de finalización el 25 de Noviembre de 2010. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 05 de diciembre de 2013, la Magistrada Ponente LILIANA ROSALES ESPAÑA ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JHON MARMOLEJO CHAUX, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
1. Mediante funcionario comisionado el 13 de Marzo de 2014, la quejosa ratificó la queja manifestando que se encuentra en desacuerdo con la actuación del abogado por la no inclusión en nómina, incumpliendo con lo
prometido. Agregó que el disciplinado debe reintegrarle parte del dinero que ella le pagó por la reclamación de la pensión pues tuvo que buscar los servicios de otro abogado, teniendo en cuenta que no cumplió con el trámite acordado. Dijo que no firmó el poder para instaurar la tutela por cuanto el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado le estaba cobrando otro 30% más. La quejosa allegó los documentos obrantes a folios 1 a 54, para que se tomaran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias.
2. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de Junio de 2014 la quejosa ratificó lo anterior. Seguidamente el disciplinado, rindió versión libre sobre los hechos objeto de queja, manifestando que fue contratado por la quejosa para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, agregó que, interpuso demanda ordinaria laboral, desfavorable en primera instancia, apeló y obtuvo el reconocimiento de la respectiva mesada pensional. Aclaró, que no consideraba haber cometido falta disciplinaria pues obró diligentemente y no logró la inclusión en nómina porque la quejosa no le firmó el poder para instaurar la respectiva tutela amparando los derechos fundamentales de la misma; también declaró que la tutela era improcedente porque la CORTE CONSTITUCIONAL había dado un permiso al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, para que se pusiera al día
con todos los usuarios durante el proceso de transferencia y vinculación. Reconoció que recibió el 50% acordado en el contrato de prestación de servicios, del retroactivo por mesadas pensionales, pero dedujo que no era deber de él devolver suma alguna, puesto que la no inclusión en nómina no fue su culpa, sino el descontrol y desorden de Colpensiones (antes Instituto de Seguros Social) y que él mismo era ajeno a su voluntad y se salía de sus manos iniciar cualquier otra acción. Afirmó que siempre estuvo pendiente del proceso y que llamaba dos (2) veces por semana a la línea de atención al usuario de Colpensiones para averiguar por todos los procesos que llevaba en su oficina, incluyendo el de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la señora GUEVARA NAVARRETE, y para reafirmar esto ofreció el testimonio de su secretaria.
Por último sostiene que nunca le pidió un 30% de más a la quejosa, quien no aceptó firmarle el respectivo poder. La Magistrada Instructora consideró que se presentó prueba documental suficiente para tomar la respectiva decisión, exponiendo como primera medida el problema jurídico, formulándolo así: ¿ha incumplido el abogado el deber propio del profesional e incurrido en la falta 37-1 de la ley 1123 de 2007 por no incluir en nómina a la señora GUEVARA NAVARRETE? y para dar la respuesta a este interrogante establece cuatro (4) puntos claves
constituyendo como tesis que el abogado no incurrió en falta alguna de la siguiente manera:
1. Que el abogado no quebrantó el contrato de prestación de servicios teniendo en cuenta que la quejosa reconoció que obtuvo la pensión de sobrevivientes, recibió el dinero de las mesadas retroactivas y cumplió con los honorarios pactados.
2. Que el profesional del derecho sí solicitó la inclusión en nómina de la señora GUEVARA NAVARRETE, puesto que formuló y presentó el respectivo documento al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, además, elaboró un poder legítimo y verás, pues por el hecho de que el documento fue presentado por la propia quejosa y los membretes del escrito identifican los memoriales del abogado MARMOLEJO
CHAUX.
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3. Explicó que NO existe prueba que acredite el cobro del 30% adicional, que posiblemente hubiere cobrado el abogado para elaborar la tutela, igualmente es la propia señora GUEVARA NAVARRETE, quien admite haber designado a otro profesional del derecho para continuar con el trámite y por ende no era deseo de la quejosa que el Doctor MARMOLEJO CHAUX, siguiera con el proceso.
4. Aseguró que el argumento del abogado, frente al plazo que otorgó la CORTE CONSTITUCIONAL, es real y público, en consecuencia, el abogado no puede reintegrar parte del dinero recibido por los
honorarios puesto que las cláusulas contractuales impiden que eso se dé. AUTO IMPUGNADO La Magistrada Ponente conforme a las pruebas allegadas al plenario, consideró veraces y suficientes para decidir, resolvió terminar anticipadamente el proceso en favor del abogado JHON MARMOLEO CHAUX, de acuerdo a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que no incurrió en falta alguna puesto que cumplió con su deber al presentar el memorial a COLPESIONES solicitando la inclusión en nómina, además, elaboró el poder para instaurar la tutela pero ella no lo firmó, y por eso el profesional del derecho no adquirió la potestad para adelantar la mencionada gestión.
DE LA APELACIÓN
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conforme con la decisión de la Magistrada Ponente, la quejosa apeló, expresando que el referido profesional del derecho cometió falta disciplinaria, afirmando que pasados dos (2) años del reconocimiento de las mesadas pensionales y haberle pagado lo pactado en el contrato de prestación de servicios no le manifestó porque nunca fue incluida en nómina sabiendo que en el acuerdo de voluntades la reciprocidad pactada era el reconocimiento de la pensión y la inclusión en nómina en contraprestación con la compensación del 50% del retroactivo pensional.
Frente a lo anterior, la magistrada concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó el respectivo trámite por secretaría.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. El debate jurídico objeto de la decisión impugnada, se centró en la no inclusión en nómina de pensionados de Colpesiones en favor de la quejosa, así como la no instauración de una acción de tutela, de manera que el pronunciamiento se orientó a establecer si el abogado MARMOLEJO CHAUX, incurrió en la falta tipificada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por no cumplir la gestión encomendada, en cuyo favor se dispuso el archivo de las diligencias, observando que le asistió razón al a quo, veamos:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado efectivamente solicitó a Colpensiones la pretendida inclusión en nómina de pensionados de su cliente, sin embargo, la misma no prosperó teniendo en cuenta que la CORTE CONSTITUCIONAL, había otorgado un plazo a la mencionada entidad, para ponerse al día con todos los trámites en curso de los usuarios, represados en el ISS.
Así las cosas, tenemos que efectivamente mediante auto 110 de 5 de junio de 2013, fungiendo como ponente el Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, dispuso: “Primero.- Disponer con efectos inter comunis que a partir de la fecha de proferimiento esta providencia y hasta el 31 de diciembre de 2013, los jueces de la República, al momento de resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición de solicitudes radicadas en su momento ante el ISS, o contra resoluciones en que el ISS resolvió sobre el reconocimiento de una pensión o, sobre los incidentes de desacato por tutelas concedidas por acciones u omisiones de la misma entidad, seguirán las siguientes reglas: 1) en los casos en que se cumplan las reglas de procedibilidad formal y material de la acción de tutela (SU-975/03 f.j. 3.2.2.), el juez concederá la tutela del derecho de petición o el reconocimiento de la pensión, según el caso, pero dispondrá que Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir el fallo de acuerdo al orden de prioridad de que trata esta providencia, salvo en el caso de las personas ubicadas en el grupo con prioridad uno, evento en el cual deberá acatarse la sentencia dentro del término dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia y; 2) Colpensiones tendrá hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de una pensión, por lo que las sanciones por
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desacato dictadas a la fecha de proferimiento de este auto se entenderán
suspendidas hasta dicho momento (Supra 30 a 39).” De otra parte, la quejosa no firmó el poder al togado para presentar demanda de tutela contra Colpensiones, documento sin el cual, le fue imposible al letrado MARMOLEJO CHAUX, proceder conforme con los anhelos y pretensiones de su cliente. Además no existe prueba de que ello, obedeció al supuesto requerimiento adicional de honorarios como lo señaló la señora GUEVARA NAVARRETE, lo cual desmintió el togado escenario en el cual la ausencia de prueba conduce a aplicar la figura del indubio pro disciplinado. El anterior panorama fáctico y jurídico permite colegir que el profesional del derecho investigado, no incurrió en falta contra la diligencia en el ejercicio de la profesión y contrario sensu, desplegó las actuaciones a su alcance, incluso logró el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Guevara Navarrete, aspecto este último que no fue objeto de cuestionamiento en la queja disciplinaria. Sin embargo, se aprecia la eventual incursión en otra falta ética, lo cual se desprende del minucioso estudio del expediente, veamos: A folios 13 a 24, obra sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, adiada 11 de febrero de 2011, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, se condenó al ISS, a reconocer y pagar en favor de RUTH MELGI GUEVARA NAVARRETE, la pretendida pensión de sobreviviente.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Llama la atención, según obra en la anterior providencia que, el abogado MARMOLEJO CHAUX, habría instaurado la demanda ordinaria laboral el día 12 de agosto de 2010, fecha para la cual se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión.
Lo anterior se desprende del certificado de antecedentes disciplinarios emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el disciplinado estuvo sancionado por un término de 6 (seis) meses, según sentencia dictada con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, dentro del proceso radicado No 76001110200020080139901, la cual inició el día 26 de mayo de 2010 y término el día 25 de noviembre de 2010. En ese orden de ideas, es evidente que el profesional del derecho pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 39, de la Ley 1123 de 2011, en la medida en que al parecer ejerció la abogacía, encontrándose suspendido de la profesión. Así las cosas, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado JHON MARMOLEJO CHAUX, toda vez que no incurrió en la falta a la diligencia profesional prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, empero, se dispondrá compulsar copias para que ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se investigue al
mencionado togado por la eventual incursión en la falta descrita en el artículo 39 Ibídem.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de Junio de 2014, a través de la cual la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado JHON MARMOLEJO CHAUX conforme con los argumentos esbozados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Expídase copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigue al mencionado togado por la eventual incursión en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial