CSDJ - F76001110200020130357601ADJUNTA20201001114743-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130357601ADJUNTA20201001114743-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201303576 01
Apelación de Auto Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201303576 01 Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa, señora JULIETA OSPINA TOBÓN, contra el proveído de fecha 23 de enero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria contra el abogado IGNACIO 1 Con ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación de Auto Interlocutorio
CHAVARRO HURTADO, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción, que debe declararse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 26 de septiembre de 2013, por los señores JULIETA OSPINA TOBÓN y MOISÉS MARTÍNEZ CERVANTES, quienes solicitaron investigar al abogado IGNACIO CHAVARRO HURTADO, por los siguientes hechos: Afirmaron los quejosos que después de una larga estadía en Estados Unidos retornaron al país, e hicieron contacto con la señora ALBA ISABEL OROZCO LÓPEZ, representante legal de la empresa ADMINISTRACIONES SERQUIJO, quien les ofreció sus servicios para la venta de dos apartamentos. Por lo anterior suscribieron dos “CONTRATOS DE INTERMEDIACION PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE INMUEBLE”, fijando como precio de los apartamentos las sumas de $30.000.000.oo y $40.000.000.oo, acordando como honorarios la diferencia entre esos valores y el mayor valor en el que se vendieran los predios. Los inmuebles se vendieron en $74.000.000.oo, según escrituras 1173 y 1174 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación de Auto Interlocutorio del 18 de abril de 2013, de la Notaría Tercera de Cali, suma recibida en su
totalidad por la señora ALBA ISABEL OROZCO LÓPEZ, en virtud de poder otorgado por la señora JULIETA OSPINA TOBÓN. La señora OROZCO LÓPEZ, no entregó a los quejosos la suma que les correspondía, esto es $70.000.000.oo, por cuanto les ofreció asesorarlos para la compra de un apartamento, para lo cual les solicitó adicionalmente las siguientes sumas de dinero: $9.000.000.oo, que le fueron entregados el 29 de marzo de 2013. $30.000.000.oo, suma entregada a la señora OROZCO el 2 de abril de 2013, en las instalaciones del Banco de Bogotá. Como la señora OROZCO estaba acompañada de su esposo, el abogado IGNACIO CHAVARRO HURTADO, este profesional tomó el dinero y salió del Banco, custodiado por personal de seguridad de la Empresa Seguridad Corona Ltda. Indicaron que decidieron no comprar el inmueble escogido por la señora ALBA ISABEL OROZCO LÓPEZ, porque tenía problemas de documentación, pero esta se valió de numerosas artimañas para no regresarles la suma de $109.000.000,oo para poder comprar otro predio, y proceder a la entrega del apartamento que la señora OROZCO ya había vendido, y donde ellos aún vivían. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación de Auto Interlocutorio Por lo anterior, la citaron a una conciliación extraprocesal, donde la señora
OROZCO LÓPEZ se comprometió a devolver la suma de $109.000.000,oo, más $7.000.000.oo correspondientes a la multa por incumplimiento en la entrega del apartamento, y $2.000.000,oo por los cánones de arrendamiento que debieron pagar los quejosos. De las sumas referidas, la mencionada señora sólo realizó un abono de $2.100.000,oo el 15 de junio de 2013 y $10.000.000,oo el 18 de julio de 2013. Por estas razones, finalmente los quejosos presentaron denuncia penal contra la señora ALBA ISABEL OROZCO LÓPEZ y el abogado IGNACIO CHAVARRO HURTADO (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). Allegaron para que fueran tenidos como pruebas: copia de una audiencia de conciliación celebrada el 17 de septiembre de 2013 ante la Fiscalía 13 Local SAU Centro con la señora ALBA ISABEL OROZCO LÓPEZ y el abogado IGNACIO CHAVARRO HURTADO, que fue declarada fallida, copia de la denuncia penal incoada contra los mismos, el 23 de septiembre de 2013, y copia del certificado de antecedentes disciplinarios del abogado IGNACIO CHAVARRO HURTADO (fls. 5 a 10 c.o. 1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado IGNACIO CHAVARRO HURTADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16.598.410 y tarjeta profesional 96051 vigente para la época (fls. 11 a 14 c.o 1ª Instancia) mediante
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Apelación de Auto Interlocutorio auto del 28 de febrero de 2014, la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA como Magistrada instructora de la época, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 13 de mayo de ese año (fls. 15 a 16 c.o 1ª Instancia). 3.- Después de varios aplazamientos para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 16 de julio de 2014, el abogado IGNACIO CHAVARRO HURTADO fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, pero como quiera que el disciplinado nombró como defensor de confianza al abogado Jorge Eliécer Díaz Chavarro, en proveído del 3 de septiembre de 2014 se le reconoció personería para actuar. Posteriormente se fijaron varias fechas para realizar la mencionada audiencia, en las cuales no se pudo realizar la diligencia. (fls. 17 a 65 c.o. 1ª instancia.) 4.- El 15 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador, doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, con asistencia del abogado IGNACIO CHAVARRO HURTADO y su defensor de confianza, diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 4.1. El Magistrado Sustanciador corrió traslado de la queja al abogado IGNACIO República de Colombia Rama Judicial
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Apelación de Auto Interlocutorio CHAVARRO HURTADO, quien manifestó que ya la conocía. 4.2. El abogado IGNACIO CHAVARRO HURTADO, procedió a rendir versión libre, en la cual manifestó que conocía a los quejosos solo de vista, porque tiene una empresa de seguridad, donde trabaja con su actual compañera permanente, ALBA ISABEL OROZCO LÓPEZ, quien además realiza negocios de finca raíz, y por ello los señores JULIETA OSPINA TOBÓN y MOISÉS MARTÍNEZ CERVANTES, estuvieron en ese sitio para realizar un negocio con ella, en el cual el profesional no tuvo ninguna intervención. Puntualmente con relación al hecho de haber acompañado a la señora ALBA ISABEL OROZCO LÓPEZ a una sede Bancaria, el día en que los querellantes le entregaron una suma de dinero, indicó que en efecto, la acompañó en esa fecha y le recibió el dinero por razones de seguridad. Afirmó que nunca habló con los quejosos, y por ello no entiende la razón por la
que lo vincularon a la denuncia penal y al proceso civil, agregando que en una ocasión se lo preguntó al señor MARTINEZ CERVANTES, y este le indicó que fue por sugerencia de su abogada, doctora NUBIA LEONOR ACEVEDO CHAPARRO, quien al no encontrar bienes para embargar a la señora ALBA ISABEL OROZCO LÓPEZ, les dijo que incluyeran al abogado IGNACIO CHAVARRO HURTADO, para embargar su empresa de seguridad. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación de Auto Interlocutorio El abogado aportó copia del auto proferido el 11 de junio de 2015, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 201300298 01, en el cual el Juez Cuarto Civil del Circuito, ordenó a la señora ALBA ISABEL OROZCO LÓPEZ pagar a los señores JULIETA OSPINA TOBÓN y MOISÉS MARTÍNEZ CERVANTES, varias sumas de dinero, para acreditar que no tiene vinculación alguna con esa situación (fls. 67 a 76 c.o. 1ª instancia). 4.3. El Magistrado Sustanciador ordenó allegar al expediente estos documentos. 4.4. El Magistrado Sustanciador ordenó escuchar en ampliación de queja a los señores JULIETA OSPINA TOBÓN y MOISÉS MARTÍNEZ CERVANTES, en declaración a las señoras NUBIA LEONOR ACEVEDO CHAPARRO y ALBA
ISABEL OROZCO LÓPEZ, y solicitar al Juzgado 1 de Ejecución Civil de Cali, copia del proceso ejecutivo radicado bajo el número 201300298 01. El instructor fijó fecha para la continuación de la diligencia (fls. 66 y 67 a 76 c.o. 1ª instancia y CD). 5.- El 15 de marzo de 2017, se recibió copia auténtica del proceso ejecutivo singular de JULIETA OSPINA TOBÓN y MOISÉS MARTÍNEZ CERVANTES contra ALBA ISABEL OROZCO LÓPEZ, radicado bajo el número 760013103004 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación de Auto Interlocutorio 201300298 00, que cursa en el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali (c. anexo No. 2 con 97 folios). 6.- El 7 de junio de 2017, no se pudo dar continuación a la diligencia por inasistencia del disciplinable, por lo cual el Magistrado Ponente ordenó requerirlo y le nombró defensor de oficio (fl. 95 c.o. 1ª instancia y CD). 7.- El 19 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual asistieron el disciplinable y su defensor de confianza, los quejosos y la testigo ALBA ISABEL
OROZCO LÓPEZ. Se adelantaron las siguientes actuaciones. 7.1. Se escuchó en declaración a la señora ALBA LUCÍA OROZCO LÓPEZ, actual compañera permanente del disciplinable, quien interrogada por el Magistrado Sustanciador, afirmó que deseaba declarar. Respecto de los hechos de la queja indicó que conoce a los quejosos, porque vivía en la casa de la señora FRANCIA OSPINA, quien es hermana de la quejosa y por eso los contactó, y realizó con ellos una negociación para la intermediación en la venta de dos apartamentos de propiedad de la señora JULIETA OSPINA TOBÓN. Agregó que empezó la negociación con ella, y luego ésta le presentó al señor MOISÉS, quien empezó a meterse en los negocios, y a contactar a los clientes República de Colombia Rama Judicial
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Apelación de Auto Interlocutorio de manera directa. Agregando que además hacían revisar los contratos por el señor Walter Castro, quien es el esposo de Francia Ospina. Añadió que recibido el dinero ($70.000.000.oo), lo guardó porque ellos estaban interesados en comprar un apartamento, y ella les consiguió uno, pero estos hicieron el negocio directamente con la señora Ofelia, tal vez para no pagarle sus honorarios. Aseveró que luego le exigieron la devolución del dinero completo, y no quisieron recibirlo en plazos.
Indicó que aceptó los términos de la conciliación, porque se vio forzada a ello, para evitar más problemas, dado que el señor Moisés se ha encargado de regar rumores y entregar “anónimos” acusándolos de estafadores, lo cual finalmente ocasionó que en 8 unidades residenciales donde tenía negocios la empresa de seguridad de su compañero, le quitaran los contratos. Afirmó de manera categórica que su compañero (IGNACIO CHAVARRO HURTADO), no tiene ninguna relación con su empresa, y por ello nunca tuvo nada que ver con la negociación, siendo esa la razón por la que no lo citaron a las conciliaciones. Allegó copia de la carta mediante la cual le pidió al señor MOISÉS MARTÍNEZ CERVANTES, que cesara en sus actuaciones intimidatorias. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación de Auto Interlocutorio 7.2. El Magistrado Sustanciador ordenó escuchar en declaración a los señores FRANCIA OSPINA TOBÓN y WALTER CASTRO. 7.3. Se fijó fecha para la continuación de la audiencia (fl. 101 c.o. 1ª instancia y CD). 8.- Con fecha 21 de julio de 2017, los señores JULIETA OSPINA TOBÓN y MOISÉS MARTÍNEZ CERVANTES allegaron escrito en el cual afirman que en
este caso el abogado investigado y su esposa actuaron juntos para estafarlos. Para acreditar su dicho, solicitan al Magistrado Sustanciador escucharlos en ampliación de queja, solicitar al Banco de Bogotá – oficina Alameda, copia de los videos de seguridad del 21 de abril de 2013, para acreditar que el disciplinable estuvo allí junto con su esposa recibiendo el dinero, y oír al investigado en versión libre; y allegaron además copia de la denuncia penal presentada contra los señores ALBA ISABEL OROZCO LÓPEZ e IGNACIO CHAVARRO HURTADO, radicado 760016000193 201326128, donde en audiencia del 31 de mayo de 2017 se le imputó a ambos de delito de estafa (c. anexo No. 3 con 22 folios). 9.- El 12 de septiembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora, doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y República de Colombia Rama Judicial
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Apelación de Auto Interlocutorio Calificación Provisional, con asistencia del disciplinable, su defensor de confianza, los quejosos y los testigos que fueron citados2. Se adelantó la siguiente actuación: 9.1. Testimonio de la señora FRANCIA INÉS OSPINA TOBÓN Manifestó que es la hermana de la señora JULIETA OSPINA TOBÓN y por eso le consta que los
quejosos hicieron un negocio con la señora ALBA ISABEL OROZCO LÓPEZ, para que vendiera unos apartamentos, pero esa señora recibió el dinero y no lo entregó. Interrogada puntualmente sobre la participación del abogado IGNACIO CHAVARRO HURTADO en esos negocios, afirmó que “ellos no han devuelto el dinero, porque siempre prometen pagar pero nunca cumplen”. Interrogada por el defensor sobre la participación del abogado en los negocios de su esposa, indicó que el abogado estuvo presente cuando entregaron el dinero a la señora Orozco López en el banco y en la notaría. Interrogada sobre si el abogado en algún momento se reunió a discutir algún punto del negocio o de la entrega de los inmuebles, afirmó que el abogado estaba siempre acompañando a la señora ALBA LUCÍA OROZCO LÓPEZ. Allegó copia de los contratos realizados para la venta de los inmuebles. 2 Como quiera que el CD, es inaudible y no se pudo obtener copia del mismo, se relaciona la actuación consignada en el acta de la diligencia, que fuera suscrita por la Doctora ROBLES CORREAL. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación de Auto Interlocutorio 9.2. Testimonio del Señor Walter Castro. Interrogado por el magistrado sustanciador sobre si sabía de los negocios entre los quejosos y el disciplinable,
respondió que estaba presente durante la entrega de los dineros en el banco y en la notaría, por lo cual le consta la entrega de esas sumas. Interrogado sobre sí sabía porque el abogado IGNACIO CHAVARRO HURTADO acompañaba siempre a la señora ALBA ISABEL OROZCO LÓPEZ, afirmó que el abogado y la señora Orozco López se presentan como si fueran pareja. Interrogado por el defensor sobre su papel en estas negociaciones, explicó que él únicamente corregía la ortografía de los documentos que le entregaba la señora Orozco López, y finalmente interrogado por el defensor de confianza sobre la participación del abogado en la elaboración de esos documentos, contestó que no sabía por qué la señora siempre los traía redactados 9.3. Posteriormente fue interrogada la señora Julieta Ospina por el defensor de oficio sobre el estado actual de los procesos, y contestó que la señora Isabel Orozco siempre le hacía promesas de volver a encontrarse para entregarle los dineros pero nunca cumplió. 9.4. Indicó el defensor de confianza del disciplinable qué él no intervino en el negocio realizado entre los quejosos y la señora Alba Isabel Orozco por eso no es susceptible de ser investigado. Por lo anterior solicitó que no se continuara República de Colombia Rama Judicial
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Apelación de Auto Interlocutorio con la investigación por cuanto debe primar la presunción de inocencia, y
además tener en cuenta que el doctor IGNACIO CHAVARRO HURTADO no puede responder por los negocios o actividades a las que se dedica a su esposa. Finalmente, señaló que no existe ninguna conducta que pueda reprochársele a su prohijado como abogado, dado que la responsabilidad debe ser personal 9.5. La magistrada de instancia le concedió la palabra al señor MARTÍNEZ CERVANTES, quien manifestó que al abogado IGNACIO CHAVARRO HURTADO se le formularon cargos por estafa agravada, por parte del Fiscal Seccional que lleva el asunto penal. 9.6. Posteriormente procedió la Magistrada Ponente a calificar la conducta, ordenando la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado IGNACIO CHAVARRO HURTADO. Decisión que fue objeto de apelación por parte de los señores JULIETA OSPINA TOBÓN y MOISÉS MARTÍNEZ CERVANTES (folios 107 a 109 c.o. 1ª instancia y un CD inaudible.) DE LA PROVIDENCIA APELADA El 12 de septiembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora, doctora GLORIA República de Colombia Rama Judicial
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Apelación de Auto Interlocutorio ALCIRA ROBLES CORREAL, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenó la terminación anticipada de la investigación
disciplinaria adelantada contra el doctor IGNACIO CHAVARRO HURTADO. Como fundamento de su decisión, consideró la Magistrada de primera instancia lo siguiente:
1. La Magistrada aclaró que a esta jurisdicción solo le compete investigar las actuaciones que realizan los abogados en el ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007;
2. Señaló que desde la queja puede observarse claramente que el contrato de intermediación para la venta de los inmuebles fue realizado entre los quejosos y la señora ALBA ISABEL OROZCO y no con el abogado IGNACIO CHAVARRO,
3. Resaltó que aunque el abogado IGNACIO CHAVARRO pudo haber acompañado en algunas ocasiones a su esposa, o recibido dineros de mano de su esposa, ello no es evidencia de que este hubiere intervenido en el negocio, ni menos que hubiese actuado en calidad de abogado, ya que él solo acompañó a su pareja;
4. Se estableció que el abogado no aparece en la conciliación ni en el proceso
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Apelación de Auto Interlocutorio ejecutivo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali - Valle del Cauca, solo la
señora ALBA ISABEL OROZCO;
5. En consecuencia concluyó que el abogado IGNACIO CHAVARRO no incurrió
en ninguna de las faltas tipificadas en la Ley 1123 de 2007 porque no actuó como abogado (Art. 19 Ley 1123 de 2007);
6. Indicó además, que esta Jurisdicción no es competente para investigar las conductas de las personas cuando actúan como particulares;
7. Finalmente, precisó que esta decisión es independiente de las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación. (fls. 107 a 109 c.o. 1ª instancia y un CD inaudible.) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de septiembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora, doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado IGNACIO CHAVARRO HURTADO.
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Apelación de Auto Interlocutorio Posteriormente, la instructora corrió traslado a los quejosos, señores JULIETA OSPINA TOBÓN y MOISÉS MARTÍNEZ CERVANTES, quienes manifestaron que interponían recurso de apelación contra esta decisión, porque querían ir hasta las últimas instancias, pues su deseo era que se aclarara toda la situación que han padecido, por lo cual insistieron en el que el doctor IGNACIO CHAVARRO HURTADO debía ser investigado y sancionado. (fls. 107 a 109 c.o.
1ª instancia y un CD inaudible.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de diciembre de 2017, ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos, acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado e informar si cursaban otros procesos por estos mismos hechos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al disciplinable y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de estas diligencias, y el Viceprocurador General de la Nación, se República de Colombia Rama Judicial
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Apelación de Auto Interlocutorio notificó personalmente el 7 de febrero de 2018 (fls. 6 a 8 c.o. 2ª instancia). 3.- El 23 de febrero de 2018, El Ministerio Público puso en conocimiento que el cd correspondiente a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de septiembre de 2017, tenía problemas de sonido, pues no se escuchan las intervenciones de las partes, por lo que solicitó requerir al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que recuperaran el audio
faltante (folio 13 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de marzo de 2018 expidió certificado No. 194656, donde consta que el abogado investigado no registra ninguna sanción disciplinaria. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (folios 13 y 14 c.o. 2ª instancia). 5.- Por auto del 21 de septiembre de 2018, el Magistrado Ponente ordenó requerir al Seccional de Instancia para que allegara el CD correspondiente a la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de septiembre de 2017. (fl. 16 c.o. 2ª instancia) 6.- Enviado el oficio correspondiente, mediante constancia secretarial del 1 de noviembre de 2018 se informó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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Apelación de Auto Interlocutorio Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no remitió el auto solicitado (fl. 18 c.o. 2ª instancia). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca allegó escrito en el cual el abogado IGNACIO CHAVARRO HURTADO, solicitó copia de la decisión de segunda instancia (fls. 20 a 22 c.o. 2ª
instancia). 8.- Mediante proveído del 11 de diciembre de 2019, el Magistrado Sustanciador ordenó requerir con carácter urgente a la Sala Seccional de Instancia, para que allegara el CD correspondiente a la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de septiembre de 2017. (fl. 23 c.o. 2ª instancia) 9.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2019, el Magistrado Sustanciador ordenó informar al doctor IGNACIO CHAVARRO HURTADO que el proceso se encontraba en turno para decidir. (fl. 24 c.o. 2ª instancia) 10.- Mediante Oficio No. 7241 del 13 de diciembre de 2019, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó sobre la imposibilidad de allegar el CD contentivo de la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de República de Colombia Rama Judicial
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Apelación de Auto Interlocutorio septiembre de 2017, por cuanto aparecen dos audios de esa fecha con una duración de 1:07 minutos y 01:39:09 minutos, los cuales son inaudibles (fls. 27 y 28 c.o. 2ª instancia). 11.- Obra constancia de paso al despacho el 26 de enero de 2020 (fl. 29 c.o. 2ª
instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación presentados contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo República de Colombia Rama Judicial
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Apelación de Auto Interlocutorio transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201303576 01
Apelación de Auto Interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del Investigado. Se trata del abogado IGNACIO CHAVARRO HURTADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16.598.410 y tarjeta profesional 96051 vigente para la época (fls. 11 a 14 c.o 1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 20
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