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CSDJ - F76001110200020130359301ADJUNTA20150514101853-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130359301ADJUNTA20150514101853-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo seis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2013 03593 01 Aprobado en Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 21 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada MARTHA CECILIA

FERNÁNDEZ CHÁVEZ.

1 M.P Liliana Rosales España. HECHOS El 1 de octubre de 2013, la señora Luz Karime Posada Garzón elevó queja disciplinaria contra la abogada MARTHA CECILIA FERNÁNDEZ CHÁVEZ, con fundamento en una serie de presuntas imputaciones deshonrosas realizadas por la profesional del derecho en su contra. Señaló que en un proceso penal, la togada la calumnió al afirmar que manipulaba a su hija con el fin de no ver a su padre, al igual que manifestó que las denuncias las realizaba con el propósito de tener un lucro económico y, en su sentir, estas afirmaciones deben ser objeto de reproche disciplinario. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogada de la doctora MARTHA CECILIA FERNÁNDEZ CHÁVEZ2, mediante

auto del 16 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra la profesional del derecho, fijando para el 27 de marzo de 2014, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de enero de 2014, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 24 de ese mismo mes y año3. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 46 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 54 del cuaderno principal del expediente. El día y hora señalados se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional,4 a la cual comparecieron la quejosa y la abogada investigada, dejando constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. En la diligencia se recepciónó la declaración de la señora Luz Karime Posada Garzón, quien se ratificó en los hechos denunciados. Seguidamente se escuchó en versión libre a la disciplinada, quien manifestó ser apoderada del señor Mario Fernando Mejía Zúñiga en dos procesos penales los cuales se adelantaban en la Fiscalía 22 Caivas y 38 Cavif de la ciudad de Cali, y en el pasado actuó en su representación en una acción de tutela e igualmente en un proceso de protección. Agregó haber empezado a prestar sus servicios profesionales al señor Mario Fernando Mejía Zúñiga

desde el mes de agosto del año 2011. Aclaró no haber realizado ningún tipo de afirmaciones calumniosas o difamaciones frente a la señora Luz Karime Posada Garzón o a su comportamiento, pues lo dicho únicamente “es que ha sido infame la persecución que ella le ha hecho al papa de la niña, y que es producto solo de una mente que a ella le cabe”. Sobre la acusación realizada por la quejosa en la noticia disciplinaria de manipular a su hija, respondió la abogada que en la primera entrevista psicológica realizada en la Comisaria de Familia, la niña no habló de cosas, que después mencionó en las diligencias siguientes en contra de su padre, situación de la cual dedujo que hubo algún tipo de influencia externa a su pensar, realizadas presuntamente por su madre. Terminada la versión libre, se abrió el espacio para realizar las solicitudes probatorias; en este momento la abogada investigada aportó una serie de 4 Folio 64 del cuaderno principal del expediente. pruebas documentales, además de requerir se oficiara a la Fiscalía 22 Local Caivas de Cali a fin de que certificara, si dentro del proceso con radicado # C 760016000678201300168-22 existía alguna declaración de la abogada investigada en la cual afirmara que la señora Luz Karime Mejía Garzón, realizó la acusación al señor Mario Mejía a cambio de dinero; si existe alguna conducta encaminada a generar miedo y zozobra a todos o alguno de los funcionarios de ese despacho; si uno o varios de los funcionarios de dicho despacho ha recibo alguna llamada a sus teléfonos celulares de parte de la

investigada para pedirle favores o realizar amenazas relacionadas con las investigaciones que se adelantaban en contra del señor Mario Mejía en ese despacho; si la actuación de la abogada investigada ha sido respetuosa; y, si el señor Mario Mejía Zúñiga ha sido condenado por los hechos que se le imputan. De la misma manera, solicitó se oficiara a la Fiscalía 38 Local Cavif de Cali, para que certificara si dentro del proceso con radicado # 201200640 se habían realizado conductas en el mismo sentido de la anterior solicitud; también oficiar al Juzgado 23 Penal Municipal de Cali, para que certificara si dentro del proceso con radicado # 201200257 donde cursó la acción de tutela e incidente de desacato contra la señora Luz Karime Posada Garzón, existía algún tipo de afirmación en el mismo sentido de las solicitudes anteriores; requirió igualmente, oficiar al equipo interdisciplinario de la Unidad Caivas de Siloé perteneciente a la Comisaria de Familia del ICBF, a efectos de que certificara si en el proceso con radicado # 20130001 de protección a la niña Angelina Mejía Posada, existía alguna afirmación calumniosa por parte de la togada; solicitudes a las cuales la Magistrada del Seccional accedió. Se corrió traslado del decreto probatorio a la abogada disciplinada quien no interpuso recurso alguno, quedando en firme la decisión. Por último, se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 20 de agosto de 2014, el doctor Antonio José Romaña Cifuentes, Fiscal 38

Local de Cali, certificó que efectivamente en ese despacho cursa proceso por violencia intrafamiliar, siendo la defensora del indiciado la doctora Martha Cecilia Fernández Chávez. Precisó que hasta la fecha de suscripción de ese escrito no se ha escuchado a las partes, ni recibido memorial alguno. El 22 de agosto de 2014, se recibió en el Seccional comunicación de la doctora Luz Janeth Corredor Franco, Comisaria de Familia, quien señaló que en los procesos allí adelantados y en los cuales es parte la aquí quejosa, “no existe en el expediente ningún escrito mediante el cual la doctora Martha Cecilia Fernández Chávez falte a su ética profesional”. Mediante comunicación del 29 de agosto de 2014, la doctora Vianney Joya Hernández, Fiscal 22 Seccional de Cali, certificó que “no reposa declaración o evidencia física de la abogada Martha Cecilia Fernández Chávez en la que afirme que la señora Posada hizo la acusación del delito al señor Mejía a cambio de dinero. Tampoco existen afirmaciones o expresiones discordantes con la función que tiene como abogada”. El 21 de octubre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la quejosa y la disciplinable. Se otorgó el uso de la palabra a la abogada investigada, quien de acuerdo al material probatorio aportado, manifestó que su conducta fue intachable y conforme a derecho, gracias a no observarse concordancia alguna con las situaciones expuestas en la queja, en consecuencia, solicitó se desestimara la denuncia

presentada por la señora Luz Karime Posada Garzón y, en su lugar, se expidieran copias a la misma por temeraria. DE LA PROVIDENCIA APELADA En esa misma audiencia, el a quo ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la abogada MARTHA CECILIA

FERNÁNDEZ CHÁVEZ.

Sustentó la decisión el Seccional, indicando que lo manifestado por la quejosa, no guarda relación con las pruebas obrantes en el expediente si se tiene en cuenta que los dos despachos judiciales, Fiscalía 22 Seccional y 38 Local, son unánimes en indicar que no existieron afirmaciones deshonrosas o falta alguna a la ética profesional por parte de la abogada. De igual manera, indicó el A quo que no se le expedirían copias a la señora Luz Karime Posada Garzón al expresar que no era una persona versada en derecho. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el doctor Orlando Antonio Guapacha Tonusco, apoderado de la quejosa, presentó recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor de la abogada FERNÁNDEZ

CHÁVEZ.

Sustentó, que la abogada no cumplió a cabalidad los deberes de los profesionales del derecho, al ser, uno de ellos el actuar con transparencia, honradez y respeto a todos los ciudadanos. Agregó que en una de las actas del ICBF, la togada señaló “nada de lo dicho por la señora Luz Karime Posada Garzón, madre de la niña Angelina Mejía Garzón es cierto; todo es

producto de una mente perversa, infame y mal intencionada que tiene la señora, la cual va dirigida hacerle daño al padre de Angelina, señor Mario Fernando Mejía Zúñiga. Todo esto se deduce de las actuaciones realizadas por la mencionada señora Posada en contra de mi representado” 5 . Expresó el apoderado, que las manifestaciones realizadas hacen parte de una declaración juramentada trasladada, y son irrespetuosas, no corresponden al comportamiento que debe tenerse al momento de referirse a otro ciudadano. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso6. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación7. 5 Folio 11 del cuaderno original del expediente. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 7 Ibídem. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público

cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales8. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas9. 8 Ibídem. 9 Ibídem. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el

derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula10. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en

la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se 10 Ibídem. genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que no existe falta disciplinaria alguna en el actuar de la togada. Según la noticia disciplinaria y el recurso de apelación presentado por el apoderado de la quejosa, la abogada investigada fue irrespetuosa al imputarle hechos deshonrosos, pues afirmó que instauró las distintas acciones para obtener un provecho económico, verbi gratia en un escrito ante el ICBF, afirmó que “nada de lo dicho por la señora Luz Karime Posada Garzón, madre de la niña Angelina Mejía Garzón es cierto; todo es producto de una mente mal intencionada que tiene la señora, la cual va dirigida a hacerle daño al padre de Angelina, señor Mario Fernando Mejía Zúñiga. Todo esto se deduce de las actuaciones realizadas por la mencionada señora Posada en contra de mi representado” (Sic a lo transcrito). Así, según el quejoso y el apoderado de la misma, la profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, específicamente en la conducta de imputar actos deshonrosos o acusar temerariamente.

No obstante lo anterior, observa esta Superioridad de las pruebas obrantes en el expediente, que el 22 de agosto de 2014, se recibió en el Seccional comunicación de la doctora LUZ JANETH CORREDOR FRANCO, Comisaria de Familia, quien señaló “no existe en el expediente ningún escrito mediante el cual la doctora Martha Cecilia Fernández Chávez falte a su ética profesional”. Igualmente, el 29 de agosto de 2014, se arrimó al expediente la comunicación de la doctora VIANNEY JOYA HERNÁNDEZ, Fiscal 22 Seccional de Cali, quien certificó que “no reposa declaración o evidencia física de la abogada Martha Cecilia Fernández Chávez en la que afirme que la señora Posada hizo la acusación del delito al señor Mejía a cambio de dinero. Tampoco existen afirmaciones o expresiones discordantes con la función que tiene como abogada”. Las dos funcionarias, la Comisaria de Familia y la Fiscal 22 Seccional de Cali, son claras en indicar que no se ha presentado situación alguna por parte de la abogada aquí investigada y que riña con el Estatuto Ético del abogado. Además, como lo ha reiterado esta Sala, los verbos rectores que guían la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 200711, son injuriar y acusar. El diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, define injuriar como Agraviar, ultrajar con obras o palabras; y, acusar, como Imputar a alguien algún delito, culpa, vicio o cualquier cosa

vituperable. 11 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. La Constitución Política en el segundo inciso de su artículo 2° establece que ‘las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades’, y el artículo 21 estatuye específicamente que se garantizará el derecho a la honra y que la ley señalará la forma de su protección, por su parte, el artículo 15 señala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De manera reiterada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que, para que se estructure la injuria se requiere el animus injuriandi, o sea, la conciencia del carácter injurioso de la acción. La Corte Constitucional retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha manifestado que este requisito, comporta "...(i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra

de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona"12. Encuentra la Sala, que revisados los términos utilizados por la togada en el memorial radicado en el ICBF, en realidad no contienen acusaciones temerarias y menos injuriosas, si se tiene en cuenta que para que la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 sea constitutiva de falta disciplinaria, debe aparecer en grado de certeza el dolo con que se actuó y, en este evento, específicamente debe aparecer 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 489 de 2002. claro el ánimo del sujeto de “injuriar” o de formular una acusación temeraria, esto es, contentiva de hechos ilícitos falsos. Según el recurso de apelación, concretamente las palabras utilizadas por la profesional del derecho en el escrito al ICBF fueron: “nada de lo dicho por la señora Luz Karime Posada Garzón, madre de la niña Angelina Mejía Garzón es cierto; todo es producto de una mente mal intencionada que tiene la señora, la cual va dirigida hacerle daño al padre de Angelina, señor Mario Fernando Mejía Zúñiga. Todo esto se deduce de las actuaciones realizadas por la mencionada señora Posada en contra de mi representado”. Obsérvese, como lo indicó la profesional del derecho en su versión libre, que en ningún momento existe injuria alguna en las palabras que utilizó y mucho menos acusación temeraria. Esta Corporación reiteradamente ha precisado el alcance del tipo

disciplinario establecido en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, a manera de ejemplo se puede citar el proceso radicado 2005 00634 0113, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera; y, la sentencia del 2 de abril de 2013, radicado 760011102000 2010 00011 01, siendo el Magistrado Ponente quien aquí cumple igual función, determinó que no todo concepto o expresión puede ser considerado como imputación injuriosa o acusación temeraria, ya que esta debe generar un daño en el patrimonio moral, y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una actuación judicial, como tampoco de la interpretación que 13 Sala 79 del 30 de julio de 2009. éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho, por tal motivo es función de esta jurisdicción en cada caso concreto, teniendo en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, la de determinar si ocurrió una verdadera injuria o acusación temeraria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la abogada MARTHA

CECILIA FERNANDEZ CHAVEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E) Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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