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CSDJ - F76001110200020130361101ADJUNTA20200312141805-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130361101ADJUNTA20200312141805-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación No. 760011102000201303611 01 Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta Nº 23 de la mima fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por el doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en su condición de disciplinado, en contra del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 31 de octubre de 20181, a través de la cual, lo sancionó disciplinariamente, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle, con multa de dos (2) salarios devengados para el momento de los hechos, por haber sido hallado responsable de desconocer los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 1º del Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 y los artículos 133,166 y 167 de la misma Ley. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio CSJ.VC.SA.P3052 del 25 de septiembre de 20132, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, presentó informe ante esta Jurisdicción contra el doctor Héctor Ernesto Bedoya

Márquez en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, por la presunta omisión de los términos y procedimientos previstos en la ley para el nombramiento en propiedad de los empleados de su despacho, así como la 1 Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco. 2 Folios 1 a 28 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 760011102000201303611 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA inobservancia de los requisitos señalados para la provisión de estos cargos en el Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006.

Lo anterior teniendo en cuenta que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, el 30 de mayo de 2012 remitió al doctor Bedoya Márquez la Resolución No. 0598 del 2012 “Por la cual se formula ante el Juez 1º Promiscuo Municipal de Bolívar, la Lista de Elegibles del Concurso de Méritos para cargos de Empleados de Carrera, para proveer en propiedad un cargo de Secretario Nominado” al señor William Villegas Victoria. Señaló que en la comunicación dirigida al señor Juez Promiscuo Municipal de Sevilla (Valle), se le solicitó que en la medida que se produjera, la “aplicación de la lista de elegibles”, debía remitir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, los correspondientes actos administrativos. Agregó que, mediante oficio CJS.VC.SA.P-2557 del 9 de agosto de 2012, se requirió

al Juez Promiscuo Municipal de Sevilla (Valle), a efecto que informara sobre la aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 0598 del 2012 y la remisión de los respectivos actos administrativos. Señaló que fue solo hasta el 17 de agosto de 2012, el entonces Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, remitió copia de la Resolución No. 006 del 13 de agosto de 2012, por medio de la cual, entre otras decisiones, nombró en propiedad al señor William Villegas Victoria, atendiendo la lista de elegibles remitida por la referida Sala Administrativa. Sin embargo, en esta misma resolución el doctor Bedoya Márquez, nombró en provisionalidad como Secretario Nominado del despacho judicial a su cargo, al señor Lorenzo Millán Gil, entre tanto el señor Villegas Victoria tomaba posesión, sin que aquel ostentara la condición de abogado, la cual tan solo obtuvo el 31 de mayo de 2013. Aunado a lo anterior se allegaron con la queja 5 requerimientos hechos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, al funcionario judicial República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA sancionado, para que remitiera los actos administrativos que dieran cuenta de la aplicación de la Lista de Elegibles remitida, de acuerdo con lo señalado en la Ley 270

de 1996. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por auto del 2 de diciembre de 20133, se dispuso llevar a cabo indagación preliminar, se ordenó acreditar la calidad de funcionario del denunciado, la práctica de pruebas y la notificación personal y se surtieron las siguientes actuaciones: -La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, remitió copia de la certificación del tiempo de servicios e ingresos del doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle.4 -Se notificó por edicto del 30 de mayo de 2014 al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez5. 2.-Mediante auto del 22 de mayo de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en su entonces calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle,6 etapa en la que se practicaron las siguientes pruebas: -El 23 de noviembre fue escuchado en diligencia de versión libre el doctor Bedoya Márquez, quien manifestó que con el fin de ejercer una adecuada defensa rendiría su versión dentro de los 10 días siguientes a esa diligencia7, sin que hubiese allegado escrito alguno. 3.-El 29 de enero de 2016 se dispuso el cierre de investigación8 en los términos previsto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. 3 Folio 38. c.o 4 Folios 36 a 38 c.o. 5 Folios 39 c.o. 6 Folio 40 a 42 c.o. 7 Folio 50 c.o.

8 Folio 52 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 4.-El 26 de octubre de 2016, la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, remitió copia de la Resolución No 001 de 2010 “Por medio de la cual se hacen dos nombramientos” y la Resolución 006 del 13 de agosto de 2012 por medio de la cual se aceptó la renuncia del señor Genaro Restrepo Zuluaga y se hizo el nombramiento de William Villegas Victoria y Lorenzo Millán Gil9. 5.-En proveído del 31 de octubre de 201610, se formuló pliego de cargos en contra del doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez en su entonces condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, por su presunto incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y las prohibiciones previstas en el artículo 18, 24 y 35 ibidem, falta que fue calificada como grave y a título de culpa.

Así mismo, se dispuso notificar personalmente al investigado y correrle traslado para que presentara sus descargos. 6.- Por auto del 16 de enero de 201711, se dispuso a correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 92 de la Ley

734 de 2002, término en el que la doctora Magdalena María Contreras Uribe, Procuradora 74 Judicial II Penal solicitó la variación del pliego de cargos, respecto de la calificación de la culpabilidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que: “(…) En razón a que en concepto de esta procuraduría, el error deviene de la calificación a título de Culpa y no de Dolo, como se expondrá, se solicitará variación de su calificación en ese sentido se esbozará la argumentación… … Nótese como del contenido del oficio a través del cual comunica esta decisión, afirma que ello ocurre “mientras se lleva a cabo las diligencias de aceptación y posesión”. Pero como se había anotado, ya desde el 19 abril de 2010, mediante resolución 001, se había efectuado el nombramiento del aspirante William Villegas Victoria, en el cargo de secretario nominado para dicho Juzgado, desconociéndose la razón por la que en mayo de 2012 se efectuara la formulación de la lista con el mismo propósito. Así, derivado del artículo 122 superior el conocimiento de la tipicidad de la conducta, sometido a su imperio en virtud del artículo 6 ibidem, de manera consciente y voluntaria dirigió su proceder a contrariar los mandatos de la Ley indicada. 9 Folio 54 a 59 c.o. 10 Folio 60 a 68 c.o. 11 Folio 77 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Dicha falta, a consideración del ministerio público, fue cometida a título de dolo y no de culpa como se valoró en aplicación del sistema de incriminación de numerus apertus (…)” 7.-El 15 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró la nulidad12 de lo actuado a partir del auto pliego de cargos, inclusive, dejando incólume las pruebas allegadas al plenario, considerando que: “(…) No obstante encuentra la Sala, que como así lo hace notar la Representante del Ministerio Público en este asunto, la falta endilgada al disciplinable fue cometida a título de dolo y no de culpa como erróneamente se consignó en tal providencia, pues de los hechos consignados en la queja se advierte que presuntamente el servidor judicial cuestionado conocía de la ilicitud de su comportamiento, deber funcional que le competía una vez recibiera la lista de elegibles para la provisión del cargo de Secretario en propiedad de tal unidad judicial y aun así persistió en su comportamiento omisivo, a pesar de los requerimientos realizados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (…)” 8.-El 14 de febrero de 201813 nuevamente se formuló pliego de cargos en contra del doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle, como presunto autor del concurso heterogéneo y simultaneo de las faltas disciplinarias consistentes en incumplir los deberes previstos

en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 1º del Acuerdo PSAA06-3560 de 2006 y el numeral 15 del referido artículo en armonía con lo dispuesto en los artículos 133, 166 y 167 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, faltas cometidas a título de dolo y calificadas como graves. Lo anterior dado que presuntamente el doctor Bedoya Márquez, desatendió el deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos en los artículos 133,166 y 167 de la citada codificación, como quiera que no resolvió dentro de los estrictos términos que impone la ley, los asuntos sometidos a su consideración teniendo en cuenta que el término que contaba para aplicar la lista de elegibles remitida por la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura para proveer el cargo de 12 Folio 96 a 98 c.o. 13 Folio 105 a 110 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA secretario nominado del despacho a su cargo y en la cual figuraba el señor William Villegas Victoria era de 10 días. Lo anterior teniendo en cuenta que la referida lista de elegibles fue enviada al funcionario investigado mediante oficio del 30 de mayo de

2012 y solamente tres meses después de ello, el 13 de agosto de 2012, el doctor Bedoya Márquez, mediante Resolución 006, procedió a nombrar al referido funcionario. Igualmente, se le imputó el desconocimiento del deber funcional descrito en el numeral 1 del articulo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 1º del Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 1996, que modificó los requisitos para los cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios administrativos, en el cual se exige como requisito para el cargo de Secretario Nominado Municipal, “título profesional en derecho y un año de experiencia relacionada”, lo anterior teniendo en cuenta que mediante la misma resolución 006 del 13 de agosto de 2012, el operador judicial investigado, nombró en provisionalidad en el cargo de secretario nominado del despacho a su cargo, al señor Lorenzo Millán Gil, quien al parecer no acreditaba la condición de abogado, para la época del nombramiento, tal y como se constata del certificado número 83865 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde certifica que la tarjeta profesional de abogado le fue expedida el 28 de junio de 2013, es decir 10 meses después de su nombramiento. Las anteriores faltas fueron calificadas provisionalmente como graves a título de dolo . 9.- La Sala A quo dispuso a notificar personalmente al investigado y correrle traslado para que presentara sus descargos, pero ante la no comparecencia del mismo, se le nombró defensor de oficio al doctor Gonzalo Alberto Rojas quien el 5 de julio de

201814, tomó posesión como defensor, se le notificó personalmente y se le corrió traslado del pliego de cargos. 10.-Por auto del 10 de septiembre de 201815, se ordenó correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 92 de la Ley 14 Folio 117 a 119 c.o. 15 Folio 120 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 734 de 2002, término en el que el defensor del investigado presentó sus alegatos de conclusión, alegando a favor de su representado que: “(…) Se puede ver en el plenario que no existe por ningún aparte la aceptación del cargo del señor VILLEGAS VICTORIA, haciendo con eso imposible su nombramiento en propiedad por eso el doctor BEDOYA le fue imposible su nombramiento definitivo, ya que debe existir por parte del funcionario una aceptación de su cargo, pasos que siguió el disciplinado, llevando a cabo cada uno de los ítem pedidos por el Superior y cumpliendo con todos los lineamientos por el togado aquí investigado, por lo tanto le solicito cerrar esta investigación, previo cancelación de su radicación y posterior archivo (…)” 16 11.-El 31 de octubre de 2018 se dictó fallo sancionatorio17 en contra del doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, declarándolo disciplinariamente responsable de incurrir en

las faltas previstas en los numéralas 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 1º del Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 y los artículos 133, 166 y 167 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 7.-Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 201818, el disciplinado formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió imponer sanción de multa de dos (2) salarios devengados para el momento de la comisión de la falta (2012) al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez en su entonces condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, al declararlo disciplinariamente responsable de incurrir en el desconocimiento de los deberes descritos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 1º del Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 y los artículos 133,166 y 167 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 19 16 Folio 124 c.o. 17 Folios 128 a 137 c.o. 18 Folio 153 a 159 c.o. 19 Folios 128 a 137 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Consideró la primera instancia que en el presente asunto se cumplían los presupuesto señalados en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para proferir fallo sancionatorio por estar demostrada no solo la ocurrencia de las faltas atribuidas sino también la responsabilidad en la comisión de estas.

Como quiera que, de las pruebas allegadas al expediente se lograba establecer que el doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle, quebrantó lo dispuesto en los artículos 133,166 y 167 de la Ley 270 de 1996, al haber realizado el nombramiento en propiedad del único candidato de la lista de elegibles dos meses después de que hubiese recibido la lista, cuando la norma señala un término de diez (10) días. Igualmente se logró corroborar que al momento del nombramiento en provisionalidad del señor Lorenzo Millán, el disciplinado no tuvo en cuenta los requisitos exigidos por el artículo 1º del Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, designándolo como Secretario Nominado del despacho, sin que hubiese obtenido el título de abogado. Para el A quo las conductas reprochadas al funcionario fueron cometidas a título de dolo, en consideración al conocimiento que éste como Juez de la República tenía no solo de los trámites que debía agotar con ocasión de la lista de elegibles, sino también de los requisitos que debían cumplir quienes fuesen designados como

empleados de su despacho, situación que resultó evidente no solo con la motivación del acto administrativo, sino con su renuencia a atender los requerimientos hechos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. En lo que a la sanción se refiere consideró la primera instancia que atendiendo a los criterios para la graduación de la pena previstos en el artículo 47 de la Lay 734 de 2002, la sanción que debía imponerse era la de suspensión de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo término, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del funcionarios y la modalidad en que se cometió la falta, sin embargo, como quiera que el doctor Bedoya Márquez no ostentaba la condición de Juez, conmutó la sanción por multa de dos (2) salarios devengados para el momento de la comisión de la falta. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA LA APELACIÓN Notificada la decisión, el disciplinado mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2018, formuló recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio proferido en su contra, al considerar que actuó bajo circunstancias que excluyen su responsabilidad disciplinaria.

Lo anterior teniendo en cuenta que quien conformaba la lista de elegibles y fuese designado como Secretario Nominado en propiedad, mediante la Resolución No. 006

del 13 de agosto de 2012, no aceptó el cargo dentro de los términos señalados en la Ley. Aseguró que la designación en provisionalidad de una persona que para la época no contaba con el título de abogado, se dio no solo por la necesidad de proveer el cargo de secretario del despacho, sino también por la escasez de profesionales en el municipio de Bolívar que cumplieran con ese requisito y que quisieran desempeñar el cargo. Así mismo, precisó que el retraso en el nombramiento de quien conformaba la lista de elegibles no fue producto de su negligencia, sino de la necesidad de atender otros asuntos prioritarios para el despacho como acciones de tutela y legalizaciones de captura. Finalmente, consideró que en el caso objeto de estudio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tan solo contaba hasta el 13 de agosto de 2017 para sancionarlo, teniendo en cuenta que los hechos objeto de reproche se dieron el 13 de agosto de 2012, y fue solo hasta el 31 de octubre de 2018 que se profirió el referido fallo. Por auto del 22 de enero de 201920, se concedió la apelación interpuesta, para ser desatada ante esta Superioridad.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 20 Folio 161 c.o.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

Arribadas las diligencias a esta Superioridad, mediante auto del 13 de marzo de 2019 se avocó conocimiento ordenando acreditar los antecedentes del funcionario inculpado, así como comunicar al Ministerio Público21. El 05 de junio de 201922, se notificó personalmente el doctor German Calderón España, en su calidad de Procurador Delegado, quien no rindió concepto al respecto. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario23, en los que consta que el doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez ha sido sancionado en varias oportunidades, así: - Suspensión por un (1) mes por su incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículo 86 de la Constitución Política y artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. - Destitución e inhabilidad general por diez (10) años por su incursión en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 15 y otros del Decreto 2591 de 1991. - Destitución e inhabilidad general por quince (15) años por su incursión en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. - Destitución e inhabilidad general por veinte (20) años por su incursión en las faltas descritas en numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,

numeral 1º del artículo 26 del Acuerdo 1518 de 2002 y el numeral 17 inciso 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Fue arrimada constancia24, en la que se certificó que no cursa ni ha cursado proceso por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21 Folio 5 c.o. (segunda instancia) 22 Folio 11 c.o. (segunda instancia) 23 Folio 12,13 c.o. (segunda instancia) 24 Folio 14 c.o. (segunda instancia) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle, por la violación de los deberes contenidos en el los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con

el artículo 1º del Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 y los artículos 133,166 y 167 de la misma Ley, imponiéndole sanción de multa de dos (2) salarios devengados para el momento de los hechos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Marco Legal y Conceptual Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 760011102000201303611 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, y por el que fue sancionado al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle, aparece contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 de la siguiente manera: “Ley 270 de 1996 - Articulo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 15 Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Lo anterior, al desconocer lo previsto en los 133,166 y 167 de la misma norma, que reza: “ARTÍCULO 133. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio

del cargo. Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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