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CSDJ - F7600111020002013036310120180314122846-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002013036310120180314122846-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 760011102000201303631-01 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS MESES a la abogada NELLY PATRICIA POTES ARANA, por su incursión en las faltas de que trata el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4º del artículo 35 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 2 de octubre de 2013, la señora ELIZABETH HENAO MORALES elevó queja disciplinaria contra la abogada NELLY PATRICIA POTES ARANA, y refirió que se hizo pasar como apoderada de la señora Alejandra María Hurtado Jiménez, quien residía en el exterior y era propietaria de unos derechos otorgados por el Juzgado 3 de Familia del Circuito de Palmira dentro del proceso radicado bajo el No. 2007-00598, sobre el inmueble ubicado en la carrera 30 A No. 20-30 de la ciudad de Palmira. Resaltó que el

28 de mayo de 2012, suscribió con la togada inculpada un contrato de compraventa por valor de $25.000.000, de los cuales le hizo entrega de $15.000.000, pero la profesional del derecho no acudió a la firma de la misma, la cual estaba acordada para el 20 de agosto del mismo año. 1 Magistrada Ponente Dra. Liliana Rosales España en Sala Dual con el Magistrado Luís Rolando Molano Franco. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 760011102000201303631-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Nelly Patricia Potes Arana Decisión: Confirma Así las cosas, resaltó la quejosa que al enterarse por parte de la propietaria que la inculpada no tenía poder para negociar la propiedad, la disciplinada lo aceptó y el 23 de julio de 2013, se comprometió a devolver el dinero que le había sido entregado por la querellante. 2.- Se acreditó mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que la doctora NELLY PATRICIA POTES ARANA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 31.179.836, posee tarjeta profesional de abogado N° 64.285 que a la fecha de la queja se encontraba vigente y que no registraba antecedentes disciplinarios. (Fls. 13 y 14 c.o.), 3.- Mediante auto del 9 de abril de 2014, se avocó el conocimiento de la

queja y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 15 de julio de 2014 del mismo año. En dicha diligencia se escuchó la ampliación de la queja por parte de la denunciante y se decretaron los testimonios de la abogada ALBA LORENA PÉREZ y de la señora ALEJANDRA HURTADO JIMÉNEZ. El Magistrado de instancia procedió a señalar el día 27 de noviembre de 2014 como fecha para la continuación de la audiencia. 4.- El día 27 de noviembre no fue posible adelantar la diligencia programada por cuanto la disciplinada no compareció a la misma, por lo cual se la requirió para que justificara su inasistencia en el término de tres días. El Magistrado instructor procedió a reprogramar la audiencia para el 18 de febrero de 2015. 5.- El día 18 de febrero de 2015, concluida la práctica de pruebas procedió el Magistrado de instancia a formular cargos contra la abogada NELLY PATRICIA POTES ARANA, por su posible incursión en las faltas contempladas en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y el ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201303631-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Nelly Patricia Potes Arana Decisión: Confirma numeral 4º del artículo 35 ibídem, cometidas a título de dolo, por cuanto

quedó demostrado en el plenario que la abogada investigada se hizo pasar como apoderada de la señora Alejandra María Hurtado Jiménez y engañó a la quejosa suscribiendo un contrato de compraventa de bien inmueble sin estar legitimada para ello y recibiendo la suma de $15.000.000 por ese particular.

6. Frente a la formulación de cargos efectuada por el Despacho la abogada disciplinada procedió a aceptarlos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia del 27 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS MESES a la abogada NELLY PATRICIA POTES ARANA, por su incursión en las faltas de que trata el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4º del artículo 35 ibídem. Probó la instancia que se demostró que con la promesa de venta del 25% del bien inmueble ubicado en la carrera 30ª No. 20-30 de la ciudad de Palmira, la abogada inculpada se hizo pasar como la apoderada de la propietaria de dicho inmueble Alejandra María Hurtado Jiménez y suscribió ese contrato con la quejosa sin estar facultada para ello. Por consiguiente, procedió a recibirle la suma de $15.000.000 con el compromiso de legalizar la escritura del referido inmueble el día 20 de agosto de 2012, fecha en la que no se presentó a la notaría a cumplir con ese cometido.

Así mismo, refirió que la inculpada permaneció con esa suma de dinero desde el día 28 de mayo de 2012 hasta el 22 de agosto de 2013, cuando procedió a reintegrar esos dineros a la quejosa, es decir, que los tuvo en su poder por espacio de quince meses y cinco días. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201303631-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Nelly Patricia Potes Arana Decisión: Confirma Por ende, consideró la primera instancia que la abogada inculpada incurrió en un acto fraudulento que la hace merecedora del reproche disciplinario y que por consiguiente los hechos materia de confesión se encuentran debidamente demostrados en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución

Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 760011102000201303631-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Nelly Patricia Potes Arana Decisión: Confirma sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la abogada NELLY PATRICIA POTES ARANA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

2. Del Caso Concreto. 3.1. De Prescripción de la Acción Disciplinaria respecto a la falta contemplada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

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Expediente No. 760011102000201303631-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Nelly Patricia Potes Arana Decisión: Confirma Una de las faltas atribuidas por la primera instancia, se encuentra consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y

los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

En este orden de ideas, conforme a las pruebas allegadas al plenario, las mismas corroboraron lo señalado en la queja y en la ampliación de la misma por parte de la querellante. En efecto, con la documentación aportada al expediente tenemos que la abogada investigada se hizo pasar como apoderada de la señora Alejandra María Hurtado Jiménez, quien residía en el exterior y era propietaria de unos derechos otorgados por el Juzgado 3 de Familia del Circuito de Palmira dentro del proceso radicado bajo el No. 200700598 sobre el inmueble ubicado en la carrera 30 A No. 20-30 de la ciudad de Palmira y engañó a la quejosa al indicarle que actuaba como apoderada de la señora Hurtado y el día 28 de mayo de 2012 procedió a suscribir un

contrato de promesa de compraventa con la denunciante, pero no acudió a firmar la escritura correspondiente no obstante haber recibido la suma de $15.000.000, lo cual estaba acordado para realizar el 20 de agosto del mismo año. Sin embargo, de la norma establecida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se advierte que la falta endilgada por el a quo, es una falta de ejecución instantánea, que se materializa cuando el profesional del derecho participa o interviene en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Se encuentra demostrado en el expediente que el día 28 de mayo de 2012, la togada investigada suscribió con la quejosa un contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble, haciéndose pasar como apoderada de la señora María Alejandra ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201303631-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Nelly Patricia Potes Arana Decisión: Confirma Hurtado, en el cual se acordó que se suscribiría la escritura el 20 de agosto del mismo año.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno

prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento en lo que concierne a la falta contenida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 ibídem: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201303631-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Nelly Patricia Potes Arana Decisión: Confirma 3.2. De la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

El artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consagra las faltas a la honradez del abogado. Dentro del numeral 4º establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

En cuanto a esta falta endilgada por la primera instancia, debe señalarse por parte de la Sala que en efecto, de la documental aportada y del testimonio de la abogada Alba Lorena Pérez, se concluye que la señora Elizabeth Henao Morales le entregó a la abogada inculpada la suma de $15.000.000 y ante la inactividad de la investigada se le solicitó la devolución del dinero a lo que respondió que esperaría las instrucciones de su mandante propietaria del inmueble objeto del negocio jurídico Alejandra María Hurtado. Igualmente, a folio 8 del cuaderno original figura un escrito de la querellada de fecha 23 de junio de 2013, en el que se compromete con la denunciante a hacerle la devolución de la suma de dinero ya referida. De la misma manera, a folio 27 del cuaderno de primera instancia, figuran los recibos de consignación que efectuó la profesional del derecho inculpada a la señora Elizabeth Henao Morales. En efecto, figuran cuatro recibos de consignación en el Banco de Colombia, todos de fecha 21 de agosto de 2013, uno por valor de $6.000.000, otro por valor de $7.000.000, el siguiente por valor de

$1.950.000 y un último comprobante por valor de $50.000, para un total de $15.000.000. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201303631-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Nelly Patricia Potes Arana Decisión: Confirma Con lo expuesto en precedencia, no queda duda que la abogada denunciada claramente incurrió en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues el día 28 de mayo de 2012, recibió estos dineros para una gestión frente a la cual no se la había dado poder para actuar y solamente procedió a su devolución el día 22 de agosto de 2013, es decir, que tal y como lo afirmó el a quo tuvo en su poder ese dinero por espacio de quince meses y cinco días.

En este punto la Sala debe ser enfática en manifestar que comparte a plenitud los criterios tenidos en cuenta por el a quo, en el sentido de que este tipo de comportamientos afectan de manera grave la imagen de la profesión de abogado y por ende deben ser objeto de sanciones severas en los términos de la Ley 1123 de 2007. Más si tenemos en cuenta que la togada disciplinada engañó a la quejosa y le hizo creer que se encontraba legitimada para suscribir un contrato que evidentemente no podía celebrar y le retuvo en su poder una alta suma de dinero por más de un año.

3.3. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”4. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”5 4 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 5 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 760011102000201303631-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Nelly Patricia Potes Arana Decisión: Confirma El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la

abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la togada contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 8º6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en los artículo 33 numeral 9º y 35 numeral 4 de la misma ley. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la abogada disciplinada retuvo por espacio superior a los quince meses unos dineros que eran de propiedad de la quejosa y que le habían sido entregados para cumplir una labor profesional. Así las cosas, las conductas desplegadas por la abogada denunciada se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación más cuando se aprovechó de la quejosa para obtener la suma de dinero ya referida frente a la celebración de un contrato que claramente no podía suscribir. 3.4 De la culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagradas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues era conocedora que su actuación era 6 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber,

entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201303631-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Nelly Patricia Potes Arana Decisión: Confirma contraria a derecho y no obstante ello procedió a ejecutarla. Tan evidente es esta cuestión que una vez formulados los cargos por el Seccional de instancia, la abogada disciplinada procedió a aceptarlos sin ningún reparo.

Así las cosas, la situación presta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta contra la honradez del abogado, ya que la inculpada tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y decidió hacerse pasar como apoderada de una ciudadana que no le había otorgado poder, en nombre de esta suscribió un contrato de promesa de compraventa con la quejosa, y le recibió y le retuvo por espacio de quince meses y cinco días una alta suma de dinero. 3.5. Dosimetría de la Sanción. Si bien esta Superioridad declarara la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la

Ley 1123 de 2007, se confirmará la responsabilidad relacionada con la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 ibídem. En este punto, es importante precisar que la Sala comparte lo señalado por la primera instancia en el sentido de dar aplicación al numeral 2º, literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la confesión de la inculpada a la hora de dosificar la sanción. Igualmente, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la profesional del derecho, puesto que engañó a una ciudadana para ejecutar un acto contractual para el que no estaba legitimada y le recibió una importante suma de dinero, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de honradez impuesto a los profesionales del derecho el cual deben seguir a cabalidad en ejercicio de sus encargos. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Nelly Patricia Potes Arana Decisión: Confirma Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en

abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”7 De esta manera, la imposición de suspensión de seis meses del ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que la abogada inculpada obró dolosamente. Por lo tanto, la sanción es idónea y corresponde a la entidad de las faltas disciplinarias cometidas, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con honradez en los asuntos profesionales que adelanten. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el presente caso se proceden a analizar así:

1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de una

falta contra la contra la honradez que los abogados deben exponer en todas sus actuaciones. Este tipo de conductas son las que afectan de manera 7 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Nelly Patricia Potes Arana Decisión: Confirma grave la imagen de la profesión entre el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar.

2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, referentes a la honradez con la que debe actuar un togado en el ejercicio de la profesión, son de comisión dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte de la disciplinada del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a la quejosa, pues se le engañó por parte de la querellada quien recibió un dinero que le retuvo por espacio de quince meses y cinco días.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se

apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. En este punto es evidente que la profesional del derecho inculpada tenía conocimiento de su proceder ilícito, que su intención era la de obtener una suma de dinero de manera fraudulenta, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba testimoniales y documentales que obran en el mismo.

5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que la abogada aquí disciplinada se aprovechó injustificadamente del desconocimiento que la quejosa tenía en cuanto a la gestión encomendada. Se valió igualmente de este desconocimiento para recibirle la suma de dinero ya referida a lo largo de esta providencia. ______________________________________________________________________________

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Referencia: Consulta

Disciplinado: Nelly Patricia Potes Arana Decisión: Confirma Finalmente, la Sala considera que la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión debe dejarse incólume, porque si bien es cierto se absolverá por la falta consagrada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, también lo es que la abogada disciplinada retuvo injustificadamente a la querellante la suma de $15.000.000, por espacio de quince meses y cinco días, lo cual se considera desproporcionado y atentatorio contra los deberes que rigen el ejercicio de la abogacía.

Por consiguiente, considera la Sala que ante la gravedad de la conducta debe mantenerse la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, por cuanto la misma atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido el 27 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de la siguiente manera: (I) ABSOLVER a la profesional del derecho NELLY PATRICIA POTES ARANA, de la comisión de la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia. ______________________________________________________________________________ _ 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Disciplinado: Nelly Patricia Potes Arana

Decisión: Confirma

(II) CONFIRMAR la responsabilidad de la abogada NELLY PATRICIA POTES ARANA, de la comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35

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