CSDJ - F76001110200020130364901ADJUNTA20150529142846-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130364901ADJUNTA20150529142846-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
TERMINACIÓN ANTICIPADA / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201303649-01 (9621-20) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la doctora MARÍA CENEYDA MOLINA RAMÍREZ, contra la decisión proferida por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, el 12 de junio de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado RAÚL RONDÓN
CASTILLO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la abogada MARÍA CENEYDA RAMÍREZ mediante la cual solicitó se investigara disciplinariamente a su colega RAÚL RONDÓN CASTILLO, quien en presunta diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 43A No. 1A – 04 oeste del Barrio Siloe de la Ciudad de Cali “(…) me golpeo con la agenda y con un sobre de manila que tenía en la mano derecha y no me respeto como mujer, ni como abogada (…)”; aportó documentos para ser incorporados a la actuación (fls. 1 - 12 c. o. 1ª instancia). 2.- De la consulta realiza a la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó la condición de abogado del doctor RAÚL RONDÓN CASTILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 140.270.735 y tarjeta profesional vigente No. 115.864, asimismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 1572 del 22 de enero de 2014, en cual consta que el jurista no registra sanción alguna (fls. 15 - 16 c. o. 1ª instancia). 3.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 22 enero del 2013, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la 1 Magistrada Ponente Dra. LILIANA ROSALES ESPAÑA realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 17 c. o. 1ª instancia).
4.- La Magistrada de Instancia el 3 de abril 2014, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el disciplinado y la quejosa, realizándose las siguientes diligencias: 4.1.- La Directora del proceso dio lectura al escrito de queja. 4.2.- En ampliación de la queja la doctora MARÍA CENEYDA MOLINA RAMÍREZ, precisó que el disciplinado la golpeó con el sobre de manila la cara y no la respetó como mujer y abogada, además, fue “grosero y deshonesto” en diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 43A No. 1A – 04 oeste del Barrio Siloe de la Ciudad de Cali (1 cd record 00:10:05, fls 26 – 33 c.o 1ª instancia). 4.3.- En versión libre el abogado RAÚL RONDÓN CASTILLO, manifestó haber participado en la diligencia de secuestro realizada el 13 de septiembre de 2013, sobre la casa ubicada en la Carrera 43A No. 1A – 04 oeste del Barrio Siloe de la Ciudad de Cali. Asimismo, precisó el jurista que en dicha ocasión se presentó la doctora MOLINA RAMÍREZ manifestando tener un poder, pero la inspectora le dijo que en ese momento no podía intervenir, por tanto, si quería realizar alguna oposición a la diligencia debía realizarla ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali; en igual sentido, afirmó no haber agredido a ninguno de los intervinientes, finalmente aportó documentos para ser incorporados a la investigación disciplinaria (1 cd record 00:22:00, fls 26 – 33 c.o 1ª instancia).
4.4.- Acto seguido, la Juez Disciplinaria ordenó recibir los testimonios de los
ciudadanos MARCELA CARABLI, JOSÉ ABRAHAN AGRONO VIVEROS,
MARTHA CECILIA LLORENTE, WILLIAM GUERRERO RANGEL, NORA ALBA MELENJE TELLO. 5.- El día 12 de junio de 2014, la Operadora Judicial continúo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado y la quejosa, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Testimonio de la señora NORA ALBA MELENJE TELLO, manifestó que vio al disciplinado tomar fotos de la casa donde se realizó la diligencia de secuestro, asimismo, observó cuando la quejosa solicitó a los intervinientes de la diligencia su identificación, pero estos no respondieron a tal petición y continuaron su labor profesional, además, el jurista levantó la agenta para no dejarse fotografiar del señor WILLIAM GUERRERO RANGEL (2 cd record 00:02:00, fls 42 – 43 c.o 1ª instancia). 5.2.- En declaración el señor JOSÉ ABRAHAN AGRONO VIVEROS, precisó haber estado presente al momento de la diligencia, además, que ninguno de los intervinientes se identificó cuando la quejosa preguntó, asimismo, el señor WIILIAM GUERRERO RANGEL comenzó a tomar fotos del jurista, entonces, esté intento tumbar la cámara con la agenda, “reitero que el abogado tuvo un ademan bastante agresivo con el señor William, pero no lo agredió” (sic para lo transcrito) (2 cd record 00:25:30, fls 42 – 43 c.o 1ª instancia).
5.3.- A su turno el señor WILLIAM GUERRERO RANGEL, señaló que el disciplinado no se identificó por considerar que él no es autoridad para exigir tales requisitos, posteriormente, llegó la quejosa y enrostro su tarjeta profesional y el poder para actuar en representación de la señora Luz Mila Junco Muñoz, pero los intervinientes en la diligencia de secuestro del inmueble no le prestaron atención, igualmente, percibió una actitud desafiante por parte del litigante (2 cd record 00:45:00, fls 42 – 43 c.o 1ª instancia). Además, indicó el versionista que comenzó a tomar fotos de las personas involucradas en la diligencia, razón por la cual, el jurista lo agredió con la agenda tumbándole la cámara y una muleta, también alcanzó a golpear en la cara a la doctora MOLINA RAMÍREZ, quien se interpuso entre ellos al momento del ataque por parte de este. 5.4.- La abogada MARTHA CECILIA LLORENTE FIGUEROA, manifestó ser Inspectora de Policía y haber participado en la diligencia de secuestro realizada en el inmueble ubicado en la Carrera 43A No. 1A – 04 oeste del Barrio Siloe de la Ciudad de Cali, además, señaló que el ingreso a la casa fue permitido por la señora que habitaba el primero piso, a quien se identificó como servidora pública, asimismo, portó su carnet a la vista durante el trámite de la actuación. Precisó la deponente que un “señor” (el cual describió como trigueño y tenía
muletas) “agredió al abogado diciéndolo que es poco hombre y no sabe lo que le va a pasar y que se escuda de tras de dos mujeres”, posteriormente, cuando se terminó la diligencia, llegó la quejosa manifestando ser abogado, razón por la cual, le indicó a ésta que se dirigiera al Juzgado de Conocimiento, si tenía algún inconveniente; lo anterior fue dejado por escrito en el acta del secuestro del inmueble (2 cd record 01:10:00, fls 42 – 43 c.o 1ª instancia). 5.6.- La doctora MARICELA CARABALI indicó en su declaración, haber participado en la diligencia de secuestro al inmueble referido, el ingreso fue permitido una vez se identificaron, cuando terminaron la actuación, se hicieron presente otras dos personas, de las cuales un señor “le pego con la muleta al disciplinado y le dijo poco hombre”, asimismo, afirmó que el jurista en ningún momento agredió a los ciudadanos presentes en actuación (2 cd record 01:24:00, fls 42 – 43 c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudados, entre otros, la queja, la versión libre del disciplinado y lo documentos aportados por este y los testimonio rendidos, señaló que no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, pues obran pruebas en el plenario, de las cuales se evidenció que el profesional del derecho actuó conforme a los lineamientos establecidos para la diligencia de secuestro de inmueble.
Además, concluyó la Magistrada de Conocimiento del material probatorio allegado al dossier no se evidenciaba que el disciplinado haya tratado de agredir a la quejosa, asimismo, precisó “cómo fue posible que el señor RANGEL tomara las fotos si el disciplinado le tumbo la cámara y la actitud que se ve del abogado en las fotos puede ser de múltiples interpretaciones, sin que de las misma se puede interpretar alguna clase de agresión por parte del abogado investigado” (sic para lo transcrito) ( 2 cd record 01:50:00, fls 42 – 43 c.o 1ª instancia). DE LA APELACION La doctora MARÍA CENEYDA MOLINA RAMÍREZ interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del jurista encartado, indicando como sustento del recurso: I) Precisó la recurrente que la Inspectora de Policía en ningún momento le permitió participar de la diligencia.
- Manifestó que el disciplinado “firmó un acta y la hizo llegar al juzgado, cuando el mismo dijo en su versión libre que ella se había portado decorosamente y en el acta es todo lo contrario” (sic para lo transcrito) ( 2 cd record 02:23:00, fls 42 – 43 c.o 1ª instancia).
Asimismo, en escrito adiado 13 de junio de 2014, la recurrente ratificó los argumentos expuestos en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 12 de junio de 2014, además, “lo que estoy en desacuerdo es que el señor abogado RAUL RONDÓN CASTILLO, no cumplió con el principio de
lealtad procesal, el principio de la igualdad entre las partes, principio de publicidad, por el contrario, se burló en compañía de la Señora Inspectora de Policía. Tanto, de mí, como de la justicia al hacer un ACTA DE SECUESTRO FALSA (…) (sic para lo transcrito) (fls 44 – 46 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 17 de julio de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 25 de julio de 2014 del auto anterior, quien guardo silencio (fl. 11 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 206493 del 22 de agosto de 2014, informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 15 - 16 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59
numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El disciplinado RAÚL RONDÓN CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 140.270.735, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 115.864 (fl. 15 c.o. 1ª instancia).
4. Problema jurídico.
Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la doctora MARÍA CENEYDA MOLINA RAMÍREZ contra la
providencia proferida por el Magistrado de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 12 de junio del 2014, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado RAÚL RONDÓN CASTILLO, o si por el contrario debe rechazarse por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contra contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será
rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes o coadyuvantes en el proceso disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”2. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la 2 Sentencia C-365/94, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
sustentación del recurso de apelación incoado por la doctora MARÍA CENEYDA MOLINA RAMÍREZ, que ésta no expuso claramente las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias en favor del abogado investigado, por evidenciarse de las pruebas allegadas al dossier que el disciplinado no agredió a la quejosa, o como ella lo manifestó en el escrito de queja al considerar: “(…) me golpeo con la agenda y con un sobre de manila que tenía en la mano derecha y no me respeto como mujer, ni como abogada (…)”(sic para lo transcrito). Así mismo, encuentra la Sala que la doctora MOLINA RAMÍREZ en la sustentación del recurso de alzada se limitó a señalar que la Inspectora de Policía no le permitió participar en la diligencia de secuestro, o el litigante había suscrito y presentado ante el Juzgado de Conocimiento una “ACTA DE SECUESTRO FALSA”, argumentos con los cuales no atacó la decisión de terminación del proceso disciplinario, más aun, cuando su condición de profesional del derecho le exige una exposición de hechos o de derechos, donde demuestre las falencias que adolece la providencia proferida por el a quo. Al respecto, frente a lo expresado por la recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación, pues no esgrime argumentos en los cuales se indiquen en concreto los aspectos de la decisión apelada a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o
jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de la Sala, que no hubo sustentación adecuada del recurso de apelación por parte de la doctora MOLINA RAMÍREZ. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a revocar el auto que concedió el recurso de alzada para en su lugar declarar el rechazo del mismo por falta de sustentación, pues se itera, la recurrente siendo profesional del derecho con sus argumentos no atacó la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 12 de junio de 2014, proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso en favor del RAÚL RONDÓN CASTILLO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 12 de junio de 2014, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado
RAÚL RONDÓN CASTILLO.
TERCERO: TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso de la presente decisión.
Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo
Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial