CSDJ - F76001110200020130365301ADJUNTA20150604150651-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130365301ADJUNTA20150604150651-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio tres de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2013 03653 01 Aprobado en Sala No. 042 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Nieves Ramírez de Rizo, contra la providencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del doctor GUILLERMO ALBERTO ARIAS MARÍN, Juez 10 de Familia de Cali, de no ser porque no se encuentra debidamente sustentado. 1 M.P. Luis Rolando Molano Franco, en Sala No. 302 con la Magistrada Liliana Rosales España. HECHOS El 2 de octubre de 2013, la señora Nieves Ramírez de Rizo elevó queja2 disciplinaria contra el doctor GUILLERMO ALBERTO ARIAS MARÍN, Juez 10 de Familia de Cali, por cuanto al parecer, al interior del proceso de sucesión No. 2013-00234 seguido en el Juzgado 10 de Familia del Circuito de Cali, le habría vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, al no resolverle unas peticiones radicadas ante ese despacho judicial por el hecho
de no contar con un apoderado, pues si “no tengo abogado es porque no tengo cómo pagarlo, ya que la demandante tiene dinero para ello, yo no tengo plata. Y ahora menos ya que su señoría embargó la entrada de el (sic) arriendo”, razón por la cual le fuera designado un defensor de oficio en ese pleito judicial. El 2 de noviembre siguiente, la Procuraduría Provincial de Cali allegó el oficio No. 67323, remitiendo, por factor funcional, la queja elevada por la señora Nieves Ramírez de Rizo contra el doctor GUILLERMO ALBERTO ARIAS MARÍN, Juez 10 de Familia del Circuito de esa ciudad. De igual manera, a las presentes diligencias, se allegaron las obrantes bajo los radicados Nos. 2013-039294 y 2013-035405 por corresponder a los mismos hechos anteriormente relatados. 2 Fls 1-108 del 1 c.o. – Con el escrito de queja, la señora Ramírez Rizo adjuntó la siguiente prueba documental, entre otras:
1. Copia del oficio No. 824 emitido por la Secretaría del Juzgado 10 de Familia de Cali (folio 14 del 1 c.o.)
2. Copia del auto de sustanciación No. 1356 proferido por el Juzgado 10 Familia de Cali (fls 1517 del 1 c.o. 3 Folio 110 del 1 c.o. 4 Folio 477 del 2 c.o. 5 Folio 458 del 2 c.o.
ACTUACIONES PROCESALES Se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Acreditar la calidad de funcionario del inculpado; y, 2. Notificar
del asunto al disciplinado, a quien se le comunicó, que si era su deseo, podría rendir versión libre. Al interior de las diligencias radicadas bajo el número 2013-03929, el 11 de febrero de 2014, el disciplinado allegó escrito6, contentivo de su versión libre, manifestando que el 26 de abril de 2013, le correspondió por reparto el conocimiento del proceso de sucesión de Edgar Rizo Casas, demanda promovida por Sandra Isabel Rizo Ramírez. Indicó, que el 23 de mayo de 2013, se declaró abierta la sucesión, se reconoció a la heredera mencionada y se llamó a la señora Nieves Ramírez de Rizo para que compareciera al proceso, a efecto de llevar a cabo la división del patrimonio social ilíquido por el matrimonio entre ésta y el causante. Señaló, que mediante auto No. 980 del 23 de julio de 2013, se reconoció como cónyuge supérstite a la señora Nieves Ramírez de Rizo, quien estaba siendo representada por la abogada Sandra Isabel Rizó Ramírez, no obstante, ésta renunció al poder conferido, la cual fue aceptada el 26 de agosto siguiente. Informó, que el 29 de ese mismo mes y año, no se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos como quiera que la señora Ramírez de Rizo no se 6 Fls 478-480 del 2 c.o. encontraba representada por un apoderado y a fin de no vulnerar los derechos de la cónyuge. De igual manera, aseveró haberle negado
diferentes peticiones elevadas por la aquí quejosa, toda vez que no actuaba a través de un mandatario, sin embargo, como quiera que manifestó no tener dinero para costearlo, se le designó uno de oficio el 17 de octubre de 2013. No obstante, el 18 de ese mismo mes y año, se falló en favor de la quejosa, una tutela interpuesta contra el despacho judicial, en la cual se ordenó la designación de abogado de oficio, sin embargo, pese a haber sido requerida por el profesional asignado por la Defensoría del Pueblo, ésta no compareció a entrevistarse con el profesional del derecho, razón por la cual fue requerida, a fin de que firmara el poder y, así, pudiera ser representada al interior del pleito de sucesión. De esta manera, concluyó no haberle vulnerado derecho alguno a la señora Ramírez de Rizo, por el contrario, manifestó haber “aplazado todas las audiencias fijadas dentro del proceso, hasta que la misma designe un profesional del derecho, como quiera que dentro del presente proceso la misma no puede actuar en nombre propio”. De otro lado, aseveró que “la señora Nieves Ramírez de Rizo, indica que el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 3-16 tiene un pleito ante la fiscalía por presunto fraude procesal, a lo que se le ha manifestado a la misma que para ser atendida dichas denuncias y escritos deberá ser representada ante un profesional del derecho, por cuanto la misma carece de derecho de postulación en un asunto en el que es indispensable”. El 16 de junio de 2014, el disciplinado allegó el oficio No. 2967, remitiendo
copias del proceso de sucesión No. 2013-00234. El 28 de agosto siguiente, la Funcionaria de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia adjuntó el oficio No. 1243698, allegando copias de la queja elevada por la señora Nieves Ramírez de Rizo contra el funcionario inculpado, por los mismos hechos descritos anteriormente. LA PROVIDENCIA APELADA El 10 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor GUILLERMO ALBERTO ARIAS MARÍN, Juez 10 de Familia del Circuito de Cali. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que del material probatorio obrante en el expediente, no se advierte irregularidad en la actuación surtida por el disciplinado, pues antes de incurrir en alguna anomalía sustancial o en alguno de los delitos imputados a granel por parte de la quejosa, observó que el funcionario judicial le ha garantizado el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa al interior del proceso de sucesión No. 2013-00234, pues “ha realizado toda actividad a su alcance para garantizar los derechos que le asisten, sin que pueda calificarse de caprichoso o arbitrario su proceder, ni mucho menos contrario a los mandatos judiciales”. 7 Folio 553 del 2 c.o. 8 Folio 601 del 3 c.o. Lo anterior, por cuanto “la señora Nieves Ramírez de Rizo, ha elevado un
gran número de peticiones al Juez del conocimiento del proceso sucesorio, pretendiendo actuar en su nombre y representación, situación que no es posible por cuanto en tal trámite procesal requiere que esté asistida por un profesional del derecho, situación que se le ha dado a conocer y pese a ello insiste presentando de manera reiterada memoriales, y además, no acudió a las citas programadas por el abogado de la Defensoría Pública que le fue designado para la defensa de sus intereses ante los escasos recursos económicos que alegó”. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa, Nieves Ramírez de Rizo, a través de apoderado judicial9, interpuso recurso de apelación10, solicitando:
“QUE EL H JUEZ, DECRETE LA NULIDAD TOTAL DEL PROCESO:
2013-234 DE SUCESIÓN INTESTADA, POR PRESUNTO FRAUDE
PROCESAL. DEBIDO A LAS PRUEBAS Y HECHOS ANTES
MENCIONADOS, POR EL OCULTAMIENTO DE EL ACUERDO
EXTRAPROCESAL ANTE EL NOTARIO DECIMO DE CALI, DE
FECHA: 12 DE DICIEMBRE DE 2014, QUE LA DRA: SANDRA ISABEL RIZO RAMÍREZ, NO LE ENTREGÓ AL H JUEZ, SITUACIÓN POR LA CUAL EL JUEZ NEGÓ LA PETICIÓN, DEBIDO A QUE NO
SE LE PRESENTÓ POR PARTE DE LA DRA SANDRA, EL
DOCUMENTO EN COMENTO”. 9 Abogado Munir Alfonso Montaño Tejada. 10 Fls 684-700 del 3 c.o.
Los hechos a los cuales se hizo referencia en el recurso de apelación son que al parecer, se remataría, al interior del proceso de sucesión No. 201300234, un “inmueble con dos cédulas catastrales”, razón por la cual a la persona que adquiriera el bien en comento, se le estaría “estafando o (sic) ocultando de mala fe, lo que generaría una demanda a futuro en contra de mi poderdante”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La decisión de terminar el procedimiento disciplinario en favor del doctor GUILLERMO ALBERTO ARIAS MARÍN, Juez 10 de Familia del Circuito de Cali, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Valle del Cauca, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial” (Subrayado por fuera del texto). Sustentación del recurso Una vez analizada la procedencia del recurso y la legitimación del recurrente para interponerlo, es imperioso estudiar si fue debidamente sustentado para entrar a revisar la decisión, con base en los argumentos expuestos en la apelación. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2012, en el que claramente se expresa, que el recurso de apelación debe ser sustentado, pues quien lo interponga tiene la carga de argumentarlo debidamente: “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del
recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de la quejosa presentó recurso de apelación frente a la decisión del Seccional de terminar la actuación disciplinaria en favor del doctor GUILLERMO ALBERTO ARIAS MARÍN, Juez 10 de Familia del Circuito de Cali, sin embargo, no expresó argumentos al menos sumarios sobre los cuales se debía entrar a analizar la providencia del Seccional, pues se limitó a solicitar la suspensión del proceso de sucesión No. 2013-0234, por cuanto se estaría cometiendo un presunto fraude procesal al ocultarse un acuerdo extraprocesal, no siendo lo anterior, asunto que le competa a esta Jurisdicción Disciplinaria. En el recurso de alzada, se indicó:
“QUE EL H JUEZ, DECRETE LA NULIDAD TOTAL DEL PROCESO:
2013-234 DE SUCESIÓN INTESTADA, POR PRESUNTO FRAUDE
PROCESAL. DEBIDO A LAS PURBEAS Y HECHOS ANTES
MENCIONADOS, POR EL OCULTAMIENTO DE EL ACUERDO EXTRAPROCESAL ANTE EL NOTARIO DECIMO DE CALI, DE FECHA: 12 DE DICIEMBRE DE 2014, QUE LA DRA: SANDRA ISABEL RIZO RAMÍREZ, NO LE ENTREGÓ AL H JUEZ, SITUACIÓN POR LA CUAL EL JUEZ NEGÓ LA PETICIÓN, DEBIDO A QUE NO SE LE PRESENTÓ
POR PARTE DE LA DRA SANDRA, EL DOCUMENTO EN COMENTO.
1. QUE EL H. JUZ (sic) DECIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI,
ANTES DE DAR SENTENCIA DEFINITIVA DENTRO DEL PROCESO
DE SUSECION (sic), REALICE Y ORDENE LA INVESTIGACIÓN
REAL, MEDIANTE INSPECCION OCULAR, Y ESTUDIO DE
ESCRITURAS, CERTIFICADO DE TRADICIÓN, Y ANTE LA
NOTARIA DE CALI, ) (sic) PRUEBAS QUE ESTAN DENTRO DEL
PROCESO) INVESTIGUE A FONDO AS PROPIEDADES DE LA
DIRECCIÓN (…).
2. QUE UNA VEZ VERIFICADO,, (sic) POR PARTE DEL H JUEZ
DECIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI, QUE LAS PREUBAS
TIENEN FUNDAMENTO, Y NO SON TEMERARIAS, EL SEÑOR
JUEZ ORDENE LA SUSPENSIÓN, PRECLUSIÓN INDEMEDIATA
(sic) DEL PROCESO 2013-234. Y EN CONSECUENCIA ARCHIVE EL
PROCESO, PORQUE LO ENGAÑARON LOS DEMANDANTES.
Y EN CONSECUANCIA (sic) DE TRASLADO AL H JUEZ PENAL, Y
AL FISCAL, Y SE VINCULE COMO VICTIMA DENTRO DEL
PROCESO PENAL CONTRA LOS SEÑORES: SANDRA ISABEL RIZO, DR JAIRO OSPINA, POR LOS PRESUNTOS DELITOS AQUÍ DENUNCINCIADOS (sic) (…)”.
La anterior petición, con base en los siguientes presupuestos fácticos: “(…)
PORQUE SE PRESENTA PRESUNTO FRAUDE PROCESAL DEL
ARTÍCULO 453 DEL C.P. POR QUE (sic) DENTRO DEL PROCESO
DE SUSESIÓN (sic) NRO 2013-234 EL INMUEBLE DE LA CARRERA 6 NRO 3-16, QUE ESTA (sic) A NOMBRE DEL SEÑOR EDGAR RIZO
CASAS, Y EL SEÑOR: HECTOR MAURICCII (sic) MONTES DE CA
BARONA ES DECIR LA PROPIEDAD TIENE DOBLE CEDULA (sic) CATASTRAL, UNA A NOMBRE DEL SEÑOR HECTOR MAURIO (sic) MONTES DE OCA VARONA (…) Y LA OTRA A NOMBRE DEL CAUSANTE :: (sic) EDGAR RIZO CASAS (…) LE FALTA YBA AREA
(sic) DE TERRENO DE 100 METROS CUADRADOS, VERSUS LAS
MEDIDAS QUE ESTÁN DENTRO DE LAS ESCRITURAS, Y EL
CERTIFICADO DE TRADICIÓN DEBIDO A QUE SOLO EXISTE UNA
PROPIEDAD Y TIENE DOS CÉDULAS CATASTRALES, DENTRO DE
UNA SOLA NOMENCLATURA, Y QUE ES LA CARRERA 6 NRO 3-16
ESTA DIRECCIÓN ES UNA SOLA, PARA LOS DOS DUEÑOS, UNO VIVO Y EL OTRO MUERTO, POR QUE (sic) NO EXISTE, DIVISIÓN
HORIZONTAL, NI EXISTE DESGLOBE O DESGLOSE EN LAS
ESCRITURAS, NI EN EL CERTIFICADO DE LIBERTAD, SITUACIÓN
POR LA CUAL, CUANDO REMATEN EL INMUEBLE (PORQUE A SI LO DEBE HACER PORQUE LA DEMANDA SE HIZO ENPESOS (sic) MAS NO EN INMUEBLES), AL HACER EL REMATE EN PESOS, SE TIENE QUE IR A UNA BOLSA DE REMATE, SEGÚN EL CODIGO
(sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y LA PRSONA QUE COMPRE
DICHO REMATE, NO SANE EL TÍTULO, POR QUE (sic) TIENE
DOBLE CÉDULA CATASTRAL, Y SE ESTARÍA PRESUNTAMENTE
ESTAFANDO O ACTUANDO DE MALA FE CON LA PERSONA QUE
COMPRE, EL REMATE LO QUE GENERARÍA (sic) UNA DEMANDA
A FUTURO EN CONTRA. (sic) DE M (sic) PODERDANTE, POR
PRESUNTA ESTAFA Y MALA FE”11.
De lo anterior, se reitera, solo se advierte que el apoderado judicial de la quejosa, se limitó a solicitar la suspensión del proceso de sucesión No. 201300234, teniendo como base hechos que en nada cuestionan lo resuelto por el Seccional de Instancia, en tanto los motivos por los cuales se resolvió terminar la actuación disciplinaria en favor del operador judicial, estos son, porque no incumplió los deberes funcionales al preservar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la aquí querellante al 11 Folio 688 del 3 c.o. interior del pleito mencionado, en nada se relacionan con los presupuestos fácticos planteados en el recurso de alzada. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que la sustentación del recurso de apelación, debe incluir argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. Al respecto, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, ha indicado que quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación, pues la inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo
que es motivo de inconformidad. Esta Superioridad, mediante providencia del 5 de marzo de 2014, radicado 680011102000 2009 00100 02, siendo magistrado ponente quien aquí cumple igual función, determinó que la sustentación constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación. Para el cabal ejercicio del mencionado derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe cumplir con las exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso concreto, la revocatoria del auto del Seccional de Instancia, demostrando por qué se debía continuar con la investigación contra el doctor ARIAS MARÍN, Juez 10 de Familia del Circuito de Cali o cuestionando los motivos por los cuales se adoptó la decisión de terminar la actuación disciplinaria en favor del operador judicial . No puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestó el recurrente, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en los que se expresaran razones por las que debía revocar la providencia, esto es, no señaló por qué a diferencia de lo considerado por el Seccional, se debía
proceder a investigar al funcionario inculpado, y por ende era viable la revocatoria del auto atacado. No obstante lo anterior, el recurrente se limitó a solicitar la suspensión del proceso de sucesión No. 2013-0234, asunto totalmente ajeno a la competencia de esta Superioridad, De esta manera, se reitera, no se puede entrar a resolver el recurso de alzada impetrado, por cuanto quien tenía la carga de presentarlo en debida forma, si bien era la quejosa, ésta contrató los servicios profesionales de un letrado, quien fue la persona que finalmente, procedió a impetrarlo. Es decir, fue un profesional de la ciencia jurídica, quien pese a conocer la carga ineludible para presentar un recurso de alzada, no procedió a cumplirla y, por lo tanto, con mayor ímpetu, se debe rechazar, por cuanto se presume que al tener la calidad de letrado, conoce lo reglado para el caso concreto. Por lo tanto, ante la ausencia de sustentación de la impugnación, la Sala revocará la providencia que concedió el recurso de apelación, para en su lugar, rechazarlo por falta de sustentación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL AUTO del 30 de enero de 2015, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa Nieves Ramírez de Rizo.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial