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CSDJ - F76001110200020130367501ADJUNTA20150810115346-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130367501ADJUNTA20150810115346-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201303675 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigada: Doris Aleida Silva de Gómez.

Denunciante: José Mejía Munera.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso señor JOSÉ MEJÍA MUNERA, contra la decisión del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario, adelantado contra la abogada DORIS ALEIDA

SILVA DE GÓMEZ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja presentada por el señor José Mejía Munera, mediante escrito del 7 de octubre de 2013, contra la abogada DORIS ALEIDA SILVA DE GÓMEZ, en la que refirió que la inculpada en calidad de apoderada de la empresa MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S., presentó demanda ejecutiva en contra de la

1 Magistrado Ponente – Dr. VICTOR HUMBETO MARMOLEJO ROLDAN

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201303675 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sociedad PROMOTORA SANTA ISABEL S.A.S., para el cobro de $99.501.512.oo más intereses de mora. Dicha demanda correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali No. 2011-00154-00, en curso de dicho proceso, se libró mandamiento de pago y como medida cautelar se decretó el embargo de un inmueble.

Posteriormente hubo una negociación con la parte demandada para el levantamiento del embargo y la abogada de lo recibido, le canceló a su mandante MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S. la suma de $69.140.000.oo, por lo que considera hubo un detrimento patrimonial por $30.361.512.oo, teniendo en cuenta que la deuda ascendía aproximadamente a un valor de $99.501.512.oo Refirió que la abogada es representante legal y propietaria de la empresa GLOBAL MÁRMOL S.A.S; y siendo apoderada de la parte demandante MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S., en curso del proceso descrito anteriormente, con su empresa le prestaba servicios a la parte demandada, es decir, a PROMOTORA SANTA ISABEL S.A.S.; así mismo señaló que la abogada en representación de MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S., le condonó intereses a la parte demandada, al aparecer sin

autorización de su mandante. A la referida queja aportó entre otros documentos copia el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali No. 2011-00154-00 junto con el cuaderno de medidas cautelares. Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Al dossier se incorporó reporte de consulta individual del abogados, de fecha del 25 de octubre de 2013, donde consta que la doctora DORIS ALEIDA SILVA DE GÓMEZ identificada con la C.C. N° 38.994.228, se encuentra inscrita como abogada con la T.P. N° 33596 vigente2. 2 Fl. 138 c.o

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el Magistrado de instancia3, mediante auto del 1º de noviembre de 2013 dispuso la apertura del proceso disciplinario, ordenó notificarla en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 10 de febrero de 20144. Seguidamente el 13 de noviembre de 2013, emplazó a la abogada inculpada, quien posteriormente solicito aplazamiento de la diligencia en virtud de incapacidad médica. Ante lo cual el despacho fijó nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia para el 22 de abril de 2014.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada, esto es, 22 de abril de 2014, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la abogada disciplinable DORIS ALEIDA SILVA DE GÓMEZ y el quejoso JOSÉ MEJÍA MUNERA, sin la presencia del Ministerio Público. Ratificación y ampliación de queja5.- En uso de la palabra resumió la queja indicando que la PROMOTORA SANTA ISABEL S.A.S., le adeudaba a MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S., la suma de $81.540.738 de capital más intereses moratorios para un total de $99.501.512.oo. Por lo anterior la empresa PROMOTORA SANTA ISABEL S.A.S., le otorgó poder a la abogada DORIS ALEIDA SILVA DE GÓMEZ para que iniciara proceso ejecutivo. Indicó que en curso del proceso, la abogada negoció con la parte demandada sin la autorización de su poderdante y producto de ello le canceló a MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S., $68.298.000, con lo cual le causó a la empresa un detrimento patrimonial del $31.203.512.oo. Señaló, que la abogada a través la empresa GLOBAL MÁRMOL S.A.S., de cual ella es propietaria, le prestó los servicios a la parte demandada, estando en curso el 3 Doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN. 4 Fl 139. 5 CD audiencia de la fecha

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso, que significa que había un conflicto de intereses, así mismo, manifestó que la abogada le condonó intereses moratorios a la parte demandada por la suma de $17.960.774, sin que su mandante MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S., la hubiese autorizado expresamente a ello.

Acto seguido se aplazó la diligencia a solicitud de la disciplinable y se programó nueva fecha para el primero de julio de 2014. Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6. En la fecha indicada, esto es, el 1º de julio de 2014 , se dio continuidad a la Audiencia, con la asistencia de la abogada disciplinable DORIS ALEIDA SILVA DE GÓMEZ y el quejoso JOSÉ MEJÍA MUNERA, sin la presencia del Ministerio Público. Versión libre: La abogada inculpada, argumentó que en el mes de marzo de 2011, el señor HERNANDO ÁLVAREZ VILLEGAS la contrató para adelantar un proceso ejecutivo contra la sociedad PROMOTORA SANTA ISABEL S.A.S., para el cobro de unos dineros por suministros e instalaciones que le adeudaba a la empresa MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S. Presentada la demanda el capital ascendió por nuevas facturas que le entregaban para cobrar, para un total de $81.540.738.oo, respecto a eso se pactó por concepto de honorarios el 20% sobre el monto total del capital y los intereses causados y a causarse, teniendo en cuenta que no iba a recibir

ningún anticipo. El poder fue otorgado por MARIO ÁLVAREZ VILLEGAS en calidad de Representante legal de la Empresa y padre del señor HERNANDO ÁLVAREZ VILLEGAS quien administraba manejaba la empresa MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S. La demanda ejecutiva fue presentada el 1º de abril del 2011 y le correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, radicado No. 2011-154. Seguidamente solicitó el embargo de un 6 Fl. 159 y CD audiencia de la fecha

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN bien inmueble en cabeza de la demandada, pero como sobre el mismo pesaba otro embargo por el Juzgado 6 Civil Municipal, solicito el embargo de remanentes.

Refirió que el señor HERNANDO ÁLVAREZ VILLEGAS le indicó que teniendo en cuenta que su empresa MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S., estaba en quiebra, le propuso un negocio consistente en que creara una empresa de mármol que resultaba muy rentable y él aportaba la experiencia comercial en ese tema; también le propuso que comprara toda la maquinaria, muebles y enseres de oficina de dicha empresa, de ahí surgió la empresa GLOBAL MÁRMOL S.A.S, en la cual por motivos de deudas de él, no podía figurar, por eso aparece en la escritura de constitución de la empresa la

hija de él LAURA ÁLVAREZ SALAZAR.

Respecto al proceso contra de PROMOTORA SANTA ISABEL S.A.S., en el cual actuaba como apoderada de la parte demandante, refirió que el señor HERNANDO ÁLVAREZ VILLEGAS conversó directamente con la contraparte y con esta logró un acuerdo de pago en el cual la sociedad demandada le vendía una casa y le descontaba la deuda que tenía con MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S., bajo la condición que se le condonaron los intereses. Respecto al señor JOSÉ MEJÍA MUNERA (quejoso) informó que él tenía unas acciones en MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S., por eso conocía las decisiones que se adoptaron para la terminación del proceso ejecutivo, como lo fue la negociación extraprocesal entre las partes y también conocedor de la condonación de intereses de la deuda a la parte demandada. Finalmente refirió que no recibió dinero por el proceso, que se recibió la casa la cual fue vendida por el señor JOSÉ NICOLAS MEJIA ÁLVAREZ (hijo del quejoso) y por eso se le pagó a él una comisión. Acto seguido allego documentos de reuniones, de acuerdos firmados por el señor JOSÉ MEJÍA, los cuales puestos de presente al quejoso, éste reconoció su firma y

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

fueron incorporados al proceso como pruebas. Así mismo el Magistrado de instancia decretó la práctica de pruebas, para tal fin ordenó solicitar copia del proceso ejecutivo laboral No. 2011-0154 al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali –Valle, así como los testimonios de HERNANDO ÁLVAREZ y JEFERSON REYES. DECLARACIÓN DE FREDY GÓMEZ VALENCIA: Indicó que trabajó en MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S, en la cual HERNANDO ÁLVAREZ era el gerente y quien manejaba la empresa (autorizaba todo). Refirió que la empresa tenía una cartera con la empresa PROMOTORA SANTA ISABEL S.A.S., de $81.540.000. Señaló que los señores HERNANDO ÁLVAREZ y JOSÉ MEJIA MUNERA sabían de las decisiones y que en un comité estando ellos, se tomó la decisión de la condonar los intereses a la parte demandada. Finalizada la Audiencia se fijó nueva fecha para continuar la misma para el día 21 de agosto de 2014. Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7. En la fecha indicada, esto es, el 21 de agosto de 2014, se dio continuidad a la Audiencia, con la asistencia de la abogada disciplinada DORIS ALEIDA SILVA DE GÓMEZ y el quejoso JOSÉ MEJÍA MUNERA, sin la presencia del Ministerio Público. DECLARACIÓN DE HERNANDO ÁLVAREZ VILLEGAS: Manifestó conocer a la abogada desde hace muchos años y se refirió a ella como una abogada honesta,

recta y cumplidora de sus deberes. Al respecto del cargo ocupado por él en la empresa GLOBAL MÁRMOL S.A.S., señaló que era de gerente comercial con poder decisorio. Con relación al proceso ejecutivo en contra de PROMOTORA SANTA ISABEL S.A.S., señaló que dicha empresa para cancelar el valor del crédito por 81 millones de pesos, 7 Fl. 176 y CD audiencia de la fecha

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entregó un inmueble de mayor valor, es decir, de 170 millones de pesos, por esa negociación se terminó el proceso, por pago de la obligación.

Referente a la condonación de intereses moratorios, indicó que entre la abogada y el quejoso se pusieron de acuerdo para esa condonación intereses que él supo después; así mismo, respecto a que la abogada represento a la parte demandante y a la parte demanda y que había con ello un conflicto de intereses, refirió que lo que pasó es que el excedente del valor de la casa la tenía que pagar la empresa GLOBAL MÁRMOL S.A.S., con servicios prestados a la empresa PROMOTORA SANTA ISABEL S.A.S. Seguidamente el Magistrado A quo, dispuso la continuación de la Audiencia para el día 29 de septiembre de 2014, habida cuenta que el proceso ejecutivo solicitado no había llegado.

Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8. En la fecha indicada, esto es, el 29 de septiembre de 2014, se dio continuidad a la Audiencia, con la asistencia de la abogada disciplinada DORIS ALEIDA SILVA DE GÓMEZ y el quejoso JOSÉ MEJÍA MUNERA, sin la presencia del Ministerio Público. Evacuado el acervo probatorio el Magistrado de instancia decretó la terminación del proceso disciplinario en favor de la togada DORIS ALEYDA SILVA DE GÓMEZ acorde lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior teniendo en cuenta que revisados los hechos motivo de queja disciplinaria de cara con las pruebas obrantes allegados al proceso, como lo fue el testimonio de FREDY GÓMEZ VALENCIA y el señor HERNANDO ÁLVAREZ VILLEGAS, dan cuenta de: 8 Fl. 193 y CD audiencia de la fecha

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

1. Del testimonio de FREDY GÓMEZ VALENCIA y el señor HERNANDO ÁLVAREZ VILLEGAS se tiene probado que la empresa MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S., por una crisis económica que pasó, contrataron a la abogada

DORIS ALEYDA SILVA DE GÓMEZ para que demandara ejecutivamente a la empresa PROMOTORA SANTA ISABEL S.A.S., a fin de lograr el cobro de unas facturas.

2. Que según lo dicho por el señor FREDY GÓMEZ VALENCIA, quien manejaba la empresa MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S., era el señor HERNANDO

ÁLVAREZ VILLEGAS.

3. Que según lo dicho por el testigo HERNANDO ÁLVAREZ VILLEGAS, quedó probado que la disciplinable adquirió en gran parte la maquinaria de MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S. y conformó la empresa GLOBAL

MÁRMOLES S.A.S.

4. Que según lo expuesto por el señor HERNANDO ÁLVAREZ VILLEGAS, la empresa GLOBAL MARMOL S.A.S., entró a realizarle trabajos a la empresa PROMOTORA SANTA ISABEL S.A.S., con el fin de pagarle el excedente que la demandada había cancelado a través de la dación en pago de un bien inmueble por mayor valor al adeudado, lo cual sirvió como fundamento para que se terminara el proceso.

Por otra parte expuso el Magistrado de instancia que de la copia del proceso ejecutivo singular No. 2011-00154 arrimada al presente disciplinario, se verificó el poder otorgado por la empresa MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S., a la togada DORIS ALEYDA SILVA DE GÓMEZ, presentación de la demanda ejecutiva en contra de la sociedad PROMOTORA SANTA ISABEL S.A.S.; Auto del 7 de junio de 2011 por medio del cual el Juzgado 12 Civil del Circuito de Santiago de Cali libró mandamiento

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de pago a favor de MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S., contra PROMOTORA SANTA ISABEL S.A.S.; Memorial presentado por la abogada al Juzgado 6º Civil Municipal de Cali solicitando el embargo de remanentes; Auto del 26 de junio de 2012, por medio del cual el Juzgado 12 Civil del Circuito de Santiago de Cali ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento del embargo de bienes.

Manifestó el Magistrado A quo que de lo anterior se desprende que acorde a lo manifestado por la versionada así como por el señor HERNANDO ÁLVAREZ VILLEGAS, se recibió un bien para dar por terminado el proceso, entonces, el proceso ejecutivo en efecto terminó por pago total de la obligación, así las cosas, indicó que quedaban solventados dos aspectos de la queja. El primero, relacionado con la terminación del proceso ejecutivo. El quejoso manifestó que la abogada había recibido un dinero y que la abogada no lo había entregado a su mandante, pero lo que se verificó fue que la parte demandada entregó fue un bien inmueble para dar por terminado el proceso y en efecto así ocurrió porque eso se corroboró con las copias del proceso, por eso el motivo por el que se terminó dicho proceso ejecutivo, fue por pago total de la obligación.

El segundo, se probó que el requisito para que la parte demandada PROMOTORA SANTA ISABEL S.A.S., procediera a dar el bien en pago, era la condonación de intereses y que efectivamente así se obró, comprometiéndose a entregar el excedente del valor del bien dado en pago, a través de la prestación de servicios prestados por la empresa GLOBAL MÁRMOL, hecho que fue descrito por la versionada y corroborado por el testigo HERNANDO ÁLVAREZ VILLEGAS (mandante). En tercer lugar respecto a la posible representación que hiciera la abogada disciplinable a las dos partes, demandante y demanda en el mismo proceso, eso no parece probado dentro del expediente del Proceso Ejecutivo Laboral No. 2011-00154,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el que no se vislumbró que la togada haya fungido en representación de los intereses de la contraparte PROMOTORA SANTA ISABEL S.A.S.

Recurso de Apelación. Concedido el uso de la palabra al quejoso, afirmó que si hubo un conflicto de intereses, porque la abogada actuó como apoderada de la parte demandante y le prestó servicios a la contraparte. Así mismo indicó que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Santiago de Cali ya había ordenado pagar todas las facturas los intereses moratorios, costas y los gastos del proceso a favor de MÁRMOLES DEL

MUNDO S.A.S., contra PROMOTORA SANTA ISABEL S.A.S., pero lo que hizo la abogada fue terminar el proceso y condonar los intereses al demandado; señaló, que al haber solicitado la cancelación del proceso y haber comprado una casa por $170.000.000.oo a nombre de GLOBAL MÁRMOL S.A.S., debió pagarle a

MÁRMOLES DE MUNDO S.A.S., $81.000.000.

En este sentido el Magistrado A quo concedió el recurso impetrado y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad, para que se desatara el recurso de alzada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 09 de febrero de 20159 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si en contra de la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos y certificara los antecedentes disciplinarios de la misma. 9 Fl. 5 c 2ª Instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Notificación al Ministerio Público.- La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto, el 13 de febrero de 2015, sin que conste en el

expediente pronunciamiento respecto al proceso en curso. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta sala allegó certificación N°86681 del 11 de marzo de 2015, donde hace constar que contra la doctora DORIS ALEIDA SILVA DE GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N°38.994.228 y portadora de la Tarjeta Profesional N°33596 no aparecen registradas sanciones10. Igualmente certificó, que contra la profesional no se adelantan otras actuaciones disciplinarias11. Impedimentos. Observado en el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo

10 Fl. 11 c 2ª Instancia. 11 Fl. 12 c 2ª Instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala

entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso JOSÉ MEJÍA MUNERA contra la decisión de terminación y archivo de la actuación adelantada contra la abogada DORIS ALEIDA SILVA DE GÓMEZ, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 29 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código

Disciplinario del Abogado. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descartando el hecho de que el

quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a tres puntos que ser resumen así:

1. Existencia del conflicto de intereses porque la abogada actuó como apoderada de la parte demandante y le prestó servicios a la contraparte.

2. Inconformidad con la actuación desplegada por la togada, en desarrollo del proceso Laboral No. 2011-00154-00 que cursaba en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Santiago de Cali, por cuanto dicho despacho en auto de mandamiento de pago había ordenado pagar todas las facturas los intereses moratorios, costas y los gastos del proceso a favor de MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S., contra PROMOTORA SANTA ISABEL S.A.S., pero la abogada terminó el proceso condonándole los intereses al demandado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. Que la abogada al haber solicitado la cancelación de ese proceso y al haber comprado una casa por $170.000.000.oo a nombre de GLOBAL MÁRMOL S.A.S., debió pagarle a MÁRMOLES DE MUNDO S.A.S., $81.000.000.

Establecidos los puntos de inconformidad con la decisión de primera instancia, se verifica, que primero, en lo referente a la presunto conflicto de intereses aludido por el quejoso, según las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra, que una vez el Juzgado 12 Civil del Circuito de Santiago de Cali, libró mandamiento de pago a favor del demandante, como medida cautelar para garantizar el pago de la obligación, se persiguió como primera medida el embargo y secuestro de un bien inmueble en cabeza de la parte demandada, es decir, de PROMOTORA SANTA ISABEL S.A.S., no obstante, tal y como lo manifestó en diligencia de declaración el señor HERNANDO ÁLVAREZ VILLEGAS (mandante), hubo una negociación para terminar el proceso por pago de la obligación, es decir, un acuerdo extra proceso a fin de poner solución al conflicto, acuerdo tal que constaba en que la parte demandada PROMOTORA SANTA ISABEL S.A.S, para cancelar el valor del crédito por 81 millones de pesos, entregaba un inmueble de mayor valor, es decir, de 170 millones de pesos y que el excedente lo

pagaría la empresa GLOBAL MÁRMOL S.A.S., con servicios prestados, tal y como se advierte fue lo que sucedió, tanto así, que fue por el cumplimento a lo pactado, que el Juzgado de conocimiento se pronunció al respecto, declarando la extinción de la obligación. Así las cosas en cuanto a la presunta responsabilidad que pudiera tener la togada cuando con la empresa GLOBAL MÁRMOL S.A.S., le prestó servicios a la demandada, se tiene que existiendo un acuerdo entre las partes demandante y demandada como quedó probado, también se demostró que la disciplinable adquirió parte de la maquinaria de MÁRMOLES DEL MUNDO S.A.S., para conformar la empresa GLOBAL MÁRMOLES S.A.S., en la cual valga decir también indicar que por motivos de deudas del señor HERNANDO ÁLVAREZ no podía figurar como socio de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la misma, aunque aportaba la experticia en el manejo comercial del mármol, por ello tal y como se evidencia en la escritura de constitución de la empresa GLOBAL MÁRMOLES S.A.S., aparece la hija del citado LAURA ÁLVAREZ SALAZAR. Entonces conocedor del manejo de la empresa GLOBAL MÁRMOLES S.A.S., ese acuerdo de pago del excedente con la prestación de servicios por parte de GLOBAL MÁRMOLES

S.A.S., a la sociedad demandada, fue a consecuencia de la voluntad de las partes, sin que por ello pueda atribuírsele responsabilidad alguna a la togada en el presunto conflicto de intereses, cuando lo que se evidencia es que simplemente participó del acuerdo en la medida que aceptó que su empresa GLOBAL MÁRMOLES S.A.S., le prestara servicios a la demandada, que como ya se dijo fue un acuerdo entre las mismas partes y el actuar de la togada fue acorde al poder conferido. Ahora bien, el punto segundo de inconformidad del quejoso, implica un desacuerdo con la actuación de la abogada al terminar el proceso y a condonar los intereses, habiendo de por medio un mandamiento de pago que había librado del Juzgado 12 Civil del Circuito de Santiago de Cali; al respecto debe decirse que el proceso ejecutivo lo que busca es que de manera coactiva una persona cumpla una obligación clara, expresa y exigible, que en el caso materia de análisis son las facturas adeudadas por la sociedad PROMOTORA SANTA ISABEL. S.A.S., entonces una vez impetrada la demanda ejecutiva una de las primeras decisiones del Juez es librar orden de pago o mandamiento ejecutivo, en el cual se ordena al demandado que cumpla la obligación. Ahora bien, el hecho de que exista un mandamiento de pago no significa que el proceso no pueda terminar por pago de la obligación, que en el presente caso fue lo que sucedió ya que se verificó que se recibió un bien inmueble, bajo la condición de condonación de intereses, que aunque quizá no cumplía con la totalidad de lo adeudado sumando a ello los intereses, no es dable ni al juzgado de conocimiento ni esta Colegiatura debatir sobre un acuerdo entre las partes demandante y demandado,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201303675 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN al punto que en consecuencia al pago, el despacho 12 Civil del Circuito de Santiago de Cali declaró la extinción de la obligación.

Finalmente en

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