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CSDJ - F76001110200020130368601ADJUNTA20131211183956-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130368601ADJUNTA20131211183956-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201303686 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio de Defensa – Policía

Nacional.

Accionante: Gladys Cecilia Ándela Obando y

Gustavo Cerón Celis.

Decisión de Instancia: Declaró improcedente la tutela.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, del 22 de octubre de 2013, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por los señores GLADYS CECILIA ÁNDELA OBANDO y GUSTAVO CERÓN CELIS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL. 1 Magistrada Ponente Dr. Víctor H. Marmolejo Roldán en Sala Dual con el Dr. Luis Rolando Molano Franco.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 760011102000201303686 01

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: 1.- Los Señores GLADYS CECILIA ÁNDELA OBANDO y GUSTAVO CERÓN CELIS, mediante apoderada judicial señalaron en su escrito de tutela2 como hechos los siguientes: “Desde el año 2003 la Sra. GLADIS ÁNDELA OBANDO padece esclerodermia que a través de los años le ha causado múltiples afecciones, entre ellas la amputación de los dedos de las manos y de los pies, una hipertensión que requiere especial cuidado y afecciones pulmonares entre otras, que se encuentran debidamente certificadas a través de la historia clínica.

El hijo de los señores (accionantes) era miembro de la Policía Nacional, quien fue retirado por muerte en servicio activo el 10 de noviembre de 2009, lo cual tuvo grandes repercusiones para la enfermedad de su madre, quien sufrió el impacto moral y psicológico de la muerte de su hijo”. 2.- A raíz de lo anterior solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del PT CERON ÁNDELA CRISTIAN YESID, la cual le fue negada y en sustitución se reconoció el derecho a la compensación por muerte, mediante Resolución No. 00737 de 4 de junio de 2010. 3.- Reitera que la señora GLADYS ÁNDELA “vive sola y que si en cierta medida su

excompañero le ayuda con lo que puede, la entidad demandada no verificó que los medicamentos para la enfermedad que padece son cada vez más costosos y la EPS, no cubre algunos, debe además pagar los servicios de una persona que le ayuda a bañarse, vestirse y ayudarle con sus oficios ya que ella es una persona que no puede valerse por sí misma, su alimentación le ayuda el señor CERON, pero también debe suplir sus necesidades básicas, como arriendo, comida, vestuario y si tenemos en cuenta su asignación mensual es la suma de $803.164.00, es una suma escaza para todos los gastos cotidianos”. Como pruebas allegó las siguientes: 2 Folios 31 a 43 c.o.

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a) Fotocopia del diagnóstico del Servicio de Oncología Central de Especialistas de Cali – SALUCOOP E.S.P.3, suscrita por el Dr. Lázaro D. Cortina, donde se diagnóstica enfermedad de “esclerodermia” a la señora GLADYS CECILIA ÁNDOLO OBANDO. b) Fotocopia del examen clínico de Cardiología clínica practicado a la accionante GLADYS CECILIA ÁNDELA, suscrito por el cardiólogo Dr. Carlos Alberto Astudillo Espinosa, diagnosticando “insuficiencia mitral”.4 c) Fotocopia de la Historia Clínica de la señora GLADYS CECILIA ÁNDOLA

OBANDO, donde se lee: “Esclerosis sistemática progresiva; hipertensión pulmonar primaria e insuficiencia (de la válvula) mitral.”5 d) Declaraciones extra juicio rendidas ante el Notario Tercero (3°) del Círculo Notarial de Popayán de las señoras SONIA CERÓN CELIS y VICTORÍA EUGENIA CERÓN RUÍZ, manifestando que conocen a la accionante GLADYS CECILIA ÁNDELA OBANDO y de su estado de salud a raíz de la cual “le han amputado los dedos de las manos debido al engrosamiento de la piel, a la rigidez y a la tensión de los dedos de las manos y antebrazo”. .6 e) Fotocopia de la Resolución No. 00737 del 14 de julio de 2010, expedida por el Subdirector General de la Policía, mediante la cual “se reconoce compensación por muerte y se niega pensión de sobrevivientes a beneficiarios del PT (F) CERÓN ÁNDELA

CRISTIAN YESID”.

Como pretensiones de la acción de tutela se lee: “Los accionantes persiguen la protección de sus derechos fundamentales A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD HUNMANA, MÍNIMO VITAL, en consecuencia, solicita se orden: 1.- Que se ordene el reconocimiento de la pensión de 3 Folios 2 c.o. 4 Folios 3-4 c.o. 5 Folio 5-11 c.o. 6 Folios 26-27 c.o.

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sobrevivientes como beneficiarios los Señores GUSTAVO CERÓN CELIS Y GLADIS ÁNDELA OBANDO por la muerte de su hijo el PT (F) CERON ÁNCELA CRISTIAN YESID, quien tenía un tiempo total dentro de la Institución de tres (3) años seis (6) meses y veinticuatro (24) días”7.

ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por acta del 8 de octubre de 2013, le fue repartida al Magistrado VÍCTOR MARMOLEJO ROLDÁN, quien mediante auto del 9 de octubre de 20138, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a los accionados, otorgándoseles un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se pronuncien sobre los hechos del escrito de tutela.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: 1.- Dentro de la oportunidad procesal la Teniente Coronel BLANCA FABIOLA VALBUENA PATIÑO, Jefe Seccional de Sanidad Valle (e) y Administradora del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con escrito obrante a folios 56 a 60 c.o., de fecha octubre 16 de 2013, se pronunció sobre la Tutela solicitando se declarara improcedente por no ser el medio idóneo para deprecar el reconocimiento del derecho presuntamente conculcado, en los siguientes términos: “(…) La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado

respecto de la improcedibilidad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones. Ha reiterado especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos para ello particularmente, la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, según sea el caso, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos debates. (…) En el presente caso, los accionantes a través de su apoderada judicial consideran vulnerado su derecho a la seguridad social y al mínimo vital, por la negativa de la Policía Nacional a reconocerles la pensión de supervivencia, por cuanto al momento de requerir el derecho deprecado, la institución encontró que los hasta ese momento cónyuges CERÓN – ÁNDELA (aunque dentro del libelo 7 Folio 32 c.o. 8 Folio 47 c.o

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA no se ha probado el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico) poseían ingresos de los cuales derivaban su sustento, situación que luego de transcurridos tres (03) años, (04) cuatro meses, once 811) días, al parecer cambio, hecho este que para nada afecta la decisión tomada por la institución a la fecha en que profirió la Resolución No. 00737 de fecha 04 de

Julio de 2010, toda vez que de ser así, el estado nunca terminaría de reconocer pensiones. (…) la aplicación del principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad, que valga la pena manifestar, no se cumple en el caso sub examine, en primer lugar, no se evidencia algún suceso de fuerza mayor o caso fortuito , como tampoco incapacidad alguna ni ninguna otra circunstancia que justifique todo el tiempo que dejó transcurrir el accionante para interponer la acción de tutela, pues como se desprende de los hechos narrados por la apoderada de los accionantes estos tardaron más de (03) años, (04) meses, Once (11) días para interponer la acción de tutela frente a la Resolución No. 00737 de fecha 04 de Julio de 2010, hecho este que sumado a que la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento de tutela, deja sin piso las pretensiones de los accionantes y su apoderada judicial. Por otra parte, el hecho de que los accionantes no hayan interpuesto el recurso legal correspondiente contra la Resolución No. 00737 de fecha 04 de Julio de 2010, deja suponer que los accionantes estuvieron de acuerdo con dicha decisión”. Señaló que una vez repartida la queja disciplinaria interpuesta por la aquí accionante, radicado 2011-3381, y verificada la no calidad del señor Luis Rafael Arteta Franco de abogado, “mediante providencia del 31 de julio de 2013 se ordenara desestimar de plano la queja de la señora Cardona Hernández en tanto que nuestra competencia ha sido asignada para conocer las investigaciones en contra de los abogados en el ejercicio de la profesión, luego

era un requisito indispensable acreditar la calidad de abogado inscrito de quien debe ser objeto de la acción disciplinaria, existiendo para ese caso una causal objetiva de improcedibilidad”. 2.- El Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, mediante escrito radicado el 18 de octubre de 20139, solicitó declarar la improcedencia de la tutela al considerar que se ha “configurado un hecho superado respecto de la petición generando respuesta de fondo con la Resolución No. 00737 del 04 de junio de 2010, de la misma manera se demostró el trámite adelantado además los trámites tendientes para establecer si efectivamente existía o no dependencia económica lo cual quedó demostrado no se presentaba en el presente caso y por lo cual no le asiste derecho a los padres señores GUSTAVO CERÓN CELIS y GLADYS ÁNDELA OBANDO, para recibir pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo el PT (F) CERÓN ÁNDELA CRISTIAN YESID”. (Sic a lo transcrito) 9 Folios 62-68 c.o.

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3.- El Director de Sanidad de la Policía Nacional presentó el 21 de octubre de 2013, contestación a la tutela afirmando que “para el presente caso debemos tener en cuenta que la

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional NO es la Dependencia competente para conocer y decidir acerca del reconocimiento de pensiones. (…) No puede afirmarse entonces que la Dirección de Sanidad ha vulnerado los derechos fundamentales a los accionantes, no debiendo proceder esta tutela en lo que respecta a Sanidad de la Policía Nacional”.10 DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de octubre de 201311, la Sala de instancia declaró improcedente la acción de tutela impetrada por los señores GLADYS CECILIA ÁNDELA OBANDO y GUSTAVO CERÓN CELIS, a través de apoderada judicial, al considerar que no se “puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene a la Policía Nacional reconocer pensión de sobreviviente de su hijo CRISTIAN YESID CERÓN ÁNDELA, cuando ello fue decidido mediante resolución No. 00737 del 4 de junio de 2010, mediante la cual se le reconoció la compensación por muerte por valor de $30.246.620.88 (…), resolución que no fue recurrida quedando firme la ,misma y luego de tres años y cuatro meses se impetra acción constitucional para que se ordene su reconocimiento, debiendo reiterar que la acción de tutela no ha sido concebida para ordenar reconocimientos económicos, pues para ello debe solicitarse a través de los medios idóneos como acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si es que aún está en término para ello. En cuento tiene que ver con la Seguridad Social, ésta se encuentra afiliada al régimen de salud como beneficiaria del señor GUSTAVO CERÓN y la entidad que le presta el servicio es la EPS

SALUDCOOP, donde se encuentra afiliada desde julio de 1997, igualmente es allí donde se le ha tratado la enfermedad que padece y si los medicamentos que le formulan no se encuentran en el plan obligatorio de salud, bien puede accionar para que los mismos le sean suministrados y la atención integral que requiera y que el médico tratante considere pertinente, sendero que no puede auscultar el juez constitucional”. 10 Folios 116-121 c.o 11 Folios 81-89 c.o.

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DE LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el 28 de octubre de 2013 la apoderada judicial de los accionantes, presentó escrito12 impugnando la decisión de primera instancia al considerar que “desconoce el principio de la Dignidad Humana, los precedentes judiciales y demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional pues deja en debilidad manifiesta, estado de indefensión y no evita un perjuicio irremediable de sus actores quienes no cuentan con los recursos económicos para su sustento diario, gastos de alimentación, recreación, vivienda, y alimentos, como los demuestran las fotos e historia que se presentaron ante el A – quo”.

Señala que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el

derecho fundamental a la seguridad social, “servicio público que no se agota con la sola prestación, sino que aplicando el principio de la integralidad, cobija además otras garantías, que se cubren a través del sistema de seguridad social en pensiones, en este caso, la pensión de sobrevivientes para quienes dependen económicamente del causante”. Indicó igualmente que “(…) el fallador no tuvo en cuenta el mínimo vital cualitativo y ni siquiera los criterios o reglas determinantes que ha señalado la Corte, precedentes de los cuales no puede apartarse y menos en una sentencia con consideraciones tan escuetas, como la presente. Los padres del causante, son dos personas adultas de edad avanzada, y que en el caso de la Sra. GLADIS ÁNDELA OBANDO, quien no tiene una asignación, ni salario, ni horario, ni fijo ni permanente simplemente recibe lo que el padre de su hijo fallecido la da voluntariamente”. Con relación a que no se cumplió con el requisito de inmediatez, considera que se está frente a uno de los casos en que la Corte Constitucional ha señalado que no se es exigible de manera estricta dicho principio: persiste la vulneración permanente en el tiempo y es continua y actual, puesto que la situación material de los accionados (sic) no ha sido modificada y siguen en dificultades económicas. 12 Folios 110-115 c.o.

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 1° de noviembre de 201313 se concedió la impugnación por la Magistrada A quo. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional. Asimismo, por ser superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo del 22 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela incoada a través de apoderada judicial, por los señores GLADYS CECILIA ÁNDELA OBANDO y GUSTAVO CERÓN CELIS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: 1.- Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. 13 Folio 122 c.o.

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con

una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes14. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los 14 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción No puede entonces la apoderada judicial de los accionantes intentar la acción de

tutela cuando estos contaron con la oportunidad de agotar la vía gubernativa interponiendo los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 00737 de junio 14 de 2010, conforme se indica en el artículo 4° del citado acto administrativo: “Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, los cuales se presentaran ante los señores Subdirector y Director General de la Policía Nacional de Colombia, respectivamente”; así mismo la vía judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para censurar la determinación que hoy de manera errónea trata de someter a nuevo estudio por el juez de tutela, habida consideración que el mecanismo constitucional de protección no puede tomarse como opción adicional para suplir el cuidado y diligencia que el interesado ha debido observar. En efecto, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoconsagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes, en concordancia con lo prescrito por el artículo 164 numeral 1° literal c) ibídem, respecto de la oportunidad para incoar la acción judicial. Sobre el particular la H. Corte Constitucional ha señalado:

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA "En cuanto a la legalidad de los actos administrativos que eventualmente hubieren afectado los derechos de la peticionaria, la Corte encuentra que, tal como lo ha establecido esta Corporación en reiterada doctrina, la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la declaratoria de nulidad de los mismos, razón por la cual, dada su naturaleza subsidiaria, el mecanismo de amparo sólo cabe, según lo establece el citado precepto superior (artículo 86

C.N.), "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", siendo claro que la ciudadana (...) contaba con las acciones que en su favor consagra la legislación vigente, razón por la cual es válida para decidir el asunto sub-examine la norma consagrada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, en torno a la improcedencia de la acción". (...) “... el mencionado instrumento no está llamado a desplazar ni a sustituir a la jurisdicción ordinaria ni tampoco a las especiales, pues, dentro de una concepción avenida a la Carta Política, en vez de provocar con su inadecuada utilización un desquiciamiento del orden jurídico, debe entendérselo como una de las piezas del mismo, integrada por tanto a él en sus objetivos y en sus alcances, dentro de un todo armónico que tiene por objetivo final la realización de los valores constitucionales fundamentales, particularmente el de la justicia". (...) “No se ajusta a la Constitución y, más bien, riñe con el sentido común que se invoque la figura sumaria de la tutela con la pretensión de tramitar dentro de la

informalidad que le es característica, asuntos que por su misma complejidad exigen ponderado análisis a la luz de ordenamientos especializados expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos". (Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.

Sentencia T-38 del 9 de febrero de 1993).

Nótese que el juicio de legalidad de la Resolución 00737 de 2010, es labor que compete privativamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento del asunto en cuestión, sin exceder sus atribuciones, pues "la tutela tiene un objeto jurídico específico que no puede extenderse a fines ya contemplados por el legislador, también dentro del campo de la protección de los derechos, para los cuales él mismo ha reservado procedimientos o formas judiciales definidas igualmente como medios de defensa. La acción de tutela está circunscrita así, directamente por la Constitución, a salvaguardar la efectividad de los derechos fundamentales cuando el ordenamiento jurídico no ofrece al afectado ninguna otra vía judicial de amparo, pues si esto último ocurre y el medio correspondiente es idóneo para tal efecto, ninguna razón tiene la aplicación del procedimiento

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA excepcional y supletorio plasmado en el artículo 86 de la Carta". (Corte Constitucional, Sala

Quinta de Revisión. Sentencia T-480 del 26 de octubre/93). De esta manera, no es con el presente mecanismo constitucional de la acción de tutela que surge como el medio adecuado e idóneo para revivir etapas gubernativas y/o procesales procedentes para cuestionar la actuación desarrollada por la autoridad administrativa. Respecto de la Inmediatez, debe decirse que por tratarse la acción de tutela de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). En otras palabras, para que proceda el amparo tutelar, se hace necesario que el interesado acuda a esa instancia tan pronto como ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental, so pena que el medio excepcional de protección se desnaturalice cuando se deja pasar un tiempo considerable, porque en tal caso, termina siendo utilizada para fines distintos a su consagración, esto es, la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales de las personas. Así se ha expresado, en concreto, la Corporación guardiana de la integridad y supremacía de la

Constitución en relación con el tema:

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la

Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” “…únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. “… la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.’” (C-543/92,

M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

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