CSDJ - F76001110200020130369301ADJUNTA20160707153308-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130369301ADJUNTA20160707153308-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201303693 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2015, interpuesto por el quejoso MIGUEL ANGEL VEGA, respecto de haberse decretado la terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado AURELIO GONZALEZ QUINTERO, por parte del Magistrado Sustanciador doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
Hechos. Se conoce en autos que el señor MIGUEL ANGEL VEGA contrató los servicios profesionales del doctor AURELIO GONZALEZ QUINTERO, con la finalidad lo representara en el trámite de reclamación de un seguro de vida en virtud de una póliza
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201303693 01
Referencia: Abogado en Apelación adquirida a través del Banco Sudameris; el quejoso manifiesta haberle otorgado poder
al togado González Quintero para ser representado en reclamación de seguro por haber sufrido accidente generador de la pérdida de capacidad laboral o física, opción cubierta por la citada póliza, pero el abogado demoró la presentación de tal reclamación. La afirmación insistente del quejoso, se concreta en precisar a su juicio su inconformidad con el actuar del profesional denunciado, al estimar que ante la tardanza del letrado en derecho para presentar la documentación para la reclamación del reconocimiento de la indemnización por cuenta del seguro de vida encargado de su cubrimiento. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por consulta realizada el 14 de febrero de 2014, acredita la calidad de abogado del doctor Aurelio González Quintero, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 14.973.904 y se encuentra inscrito como titular de la Tarjeta Profesional Nº 15.956 vigente. Apertura de investigación. Por reparto del 8 de octubre de 2013, correspondieron las diligencias al despacho del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, donde una vez acreditada la calidad de abogado de la inculpado, se dispuso la apertura del proceso disciplinario el 30 de mayo de 2014, convocando a audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 4 de septiembre de 2014. Además, ordenó enterar al Ministerio Público. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201303693 01
Referencia: Abogado en Apelación Se instaló la audiencia de pruebas y calificación, el 4 de septiembre de 2014 escuchando en versión libre y espontánea al abogado investigado, quien entregó el relato de los hechos como considera ocurrieron, en presencia del quejoso.
Pruebas. Se ordenó la práctica de ampliación y ratificación de la queja, para ser cumplida el 15 de octubre de 2014; se cumplió la citada diligencia donde el noticiante se ratificó en todo de su informe. Se fijó el 25 de febrero de 2015 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación, para proceder a evaluar la actuación. Conforme se señaló, el 25 de febrero de 2015 se instaló la audiencia para emanar la respectiva calificación donde se dispuso la Terminación del procedimiento acorde con lo autorizado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. La decisión apelada. El Magistrado Instructor efectúa un examen de la realidad procesal obrante, en desarrollo de la audiencia de Pruebas y Calificación del 25 de febrero de 2015, y ordena la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN al encontrar ilustración suficiente para descansar en tal conclusión, habida cuenta de revisar el marco probatorio allegado a las glosas. Formaliza un análisis detallado de lo acontecido, encontrando a modo de soporte, la
realidad concreta en la relación cliente abogado, donde se halló una situación en la cual se promueve la queja contra el togado, en razón a no haber actuado con diligencia, permitiendo esta situación el no obtener resultado favorable para el 3
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Referencia: Abogado en Apelación quejoso, pero de acuerdo con la prueba campeante se puede determinar una realidad y es precisamente la aplicación del fenómeno de la prescripción para las reclamaciones en materia de seguro.
Esta figura aplicada, cuenta con un término desde cuando el reclamante sufre el accidente, hecho ocurrido en el año 2007 según consta, donde siendo muy flexibles en su contabilidad estamos frente a las dos modalidades como son la ordinaria y la extraordinaria, localizando la primera en un período de dos años y la segunda en uno de cinco años. La apelación. El señor MIGUEL ANGEL VEGA se muestra en desacuerdo con la decisión de archivo, levantando su protesta en el acto de la audiencia donde se resuelve disponer LA TERMINACION Y ARCHIVO del procedimiento, razón por la cual se reconoció su impugnación como oportuna y debidamente sustentada, amén de su preparación o grado de instrucción y la condición de no ser conocedor de leyes, concediéndose la alzada promovida. Considera el recurrente, debe producirse un correctivo por cuanto a su modo de aprecio, la tardanza del profesional en la presentación de la reclamación ha sido la
causante del resultado negativo a sus pretensiones, insiste en esta postura y bajo ella pronuncia su sustento del recurso. El a quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, motivo por el cual el expediente se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Abogado en Apelación En reparto de 14 de mayo de 2015, correspondió a este despacho el conocimiento de las diligencias. Con auto de mayo 22 del mismo año se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Ministerio Público. El 1 de junio de 2015, fue notificado el Ministerio Público del auto que ordenara avocar las diligencias del 22 de mayo de 2015; sin pronunciamiento en esta oportunidad. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado Nº 236562 de junio 25 de 2015 donde se indica que el doctor AURELIO GONZÁLEZ QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 14.973.904 y la Tarjeta Profesional Nº 15.956 NO REGISTRA ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS; en constancia siguiente, hace saber
que el citado profesional con la misma identificación, no cuenta con
INVESTIGACIONES POR LOS MISMOS HECHOS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado en Apelación
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón
a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, 6
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Referencia: Abogado en Apelación sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a resolver. Teniendo en cuenta los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala, es pertinente anunciar que nos hallamos ante una manifestación de desacuerdo expresada por el quejoso, persona quien indica su desaprobación de la decisión adoptada sobre la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el Abogado Aurelio González Quintero, ordenándose consecuentemente el archivo de las diligencias. Se estudia con atención el legajo procesal, revisando los razonamientos mostrados por la parte recurrente quien reseña su claro desconcierto por cuanto a su entender, considera la existencia de responsabilidad en el abogado González Quintero frente a la resulta negativa en su caso, afirmando como la demora del profesional en presentar la solicitud ha sido la causante de tan lamentable situación. Del caso en concreto. Se encuentra en el paginario queja del señor MIGUEL ANGEL VEGA, formulada contra el facultativo de las leyes AURELIO GONZÁLEZ QUINTERO, en razón a la convicción del denunciante de sentir fallida su aspiración de lograr el reconocimiento de una indemnización entorno al accidente sufrido, por la acción negligente del abogado González Quintero; es iterativo el noticiante en informar su apreciación frente a la tardanza del togado para proceder con su solicitud, por ello se le negó su postulación. 7
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Referencia: Abogado en Apelación Dentro de la labor desarrollada por la judicatura, se alcanza a conocer como la situación que en principio podría apuntar hacia un provenir de la tarea confiada al licenciado en las leyes, empero de acuerdo con la prueba acreditada como es el oficio Nº IND-UJ-1036-2013 del 11 de abril de 2013, emanado de la firma QBE seguros, se especifica las razones por las cuales no se puede reconocer el pago indemnizatorio pretendido, declarándolo improcedente habida cuenta de recaer sobre la petición el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme con lo dispuesto en la normatividad que regula a estas entidades, como es el Código de Comercio, en su artículo 1081.
De acuerdo con la citada norma, conforme lo manifestado en el oficio referenciado, se establece un período especial de prescripción en materia de seguros, determinando el tiempo que debe transcurrir para la ocurrencia del fenómeno y el tiempo en el cual debe empezar a contarse. Indica para los efectos ilustrativos el artículo 1081 del Código de Comercio: “Art.1081. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria, (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo
derecho. 8
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Referencia: Abogado en Apelación (…) Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. (Sic todo lo transcrito.
Negrillas ajenas). Contando con este material, se establece en la Sala a - quo la existencia de una causal de improseguibilidad de la actuación disciplinaria, teniendo en cuenta para ello que el poder le fue otorgado al profesional acusado el día 25 de abril de 2012 cuando faltaban cinco días para cumplir el término de prescripción; el representante judicial encartado, procuró una evaluación en la junta de calificación de invalidez de su cliente aquí quejoso, para contar con mayores elementos demostrativos de la reclamación, examen cumplido en el mes de junio de 2012. Por todo lo anterior, se realiza una contabilidad de términos dentro de los cuales puede hallarse la siguiente reflexión expuesta por el funcionario de primer grado; si se toma como referente el período de los dos años, para la prescripción se habría cumplido desde el año 2009, si se toma la de los cinco años se cumpliría en abril 30 de 2012, por ello se analiza como un hecho no canalizable al profesional investigado en atención a la estrechez de tiempo del cual disponía para ejercer la acción de reclamación de la indemnización ante la firma aseguradora. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se concluye la
TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria, cuando: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o 9
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Referencia: Abogado en Apelación que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” En el presente asunto, acorde con lo examinado se concluye con facilidad la presencia de la causal “que existe una causal de exclusión de responsabilidad”, causal respaldada dentro del análisis realizado a la realidad fáctica contenida en el legajo procesal, y por ello se determina entonces acertada la medida adoptada, producto de discrepancia.
Deviene entonces aprobar la decisión apelada, acogiendo de esta forma el concepto emitido por el Ministerio público, donde se desarrolló una evaluación de la situación para entrar a sugerir la CONFIRMACIÓN de la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, adoptada el 25 de febrero de 2015, por
el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, donde dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado AURELIO GONZÁLEZ QUINTERO, en la audiencia de pruebas y calificación, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Notifíquese en la forma y términos que corresponda la presente providencia. 10
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Referencia: Abogado en Apelación TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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