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CSDJ - F76001110200020130369801ADJUNTA20181030220818-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130369801ADJUNTA20181030220818-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 760011102000201303698 01 Aprobado en Sala No. 94 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación adelantada contra la doctora MARÍA ELENA MESSA PEÑA en su calidad de Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Palmira, Valle, conforme a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrado Ponente Luis Hernando Castillo Restrepo en sala dual con el doctor José Luis López Becerra. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201303698 01

Funcionario – Apelación de Auto El presente asunto disciplinario se originó en queja presentada por Eleazar

Ramos en su calidad de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Municipio de Palmira el 27 de agosto de 2013, quien requirió investigar a la doctora MARÍA ELENA MESSA PEÑA en su calidad de Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Palmira, Valle del Cauca, solicitando la intervención de la Fiscalía General de la Nación en los diferentes procesos penales adelantado por delitos contra la administración pública instruidos en la ciudad de Palmira contra funcionarios de la administración Municipal, los cuales no se han tramitado, pues a su parecer existen irregularidades y hechos de corrupción por parte de la operadora judicial disciplinable, toda vez que guarda parentesco con el doctor RITTER LÓPEZ PEÑA quien fuera Alcalde Municipal de Palmira, Valle del Cauca, lo cual habría originado que el proceso penal adelantado contra el señalado burgomaestre y su abogado FRANKLIN MORENO por delitos contra la administración pública, se encuentren sin ser resueltos. Así mismo, aseguró la presunta existencia de conductas de reproche disciplinario por el hecho de que la investigada es esposa del abogado HÉCTOR MARIO DURÁN BAHOS, quien labora en el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, en un alto cargo administrativo, y es investigado penalmente por actos de corrupción en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, pero las investigaciones se encuentran represadas2. 2 Fls. 4 a 11 del c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201303698 01

Funcionario – Apelación de Auto Se aportó al plenario copias de informe especial de la Contraloría Municipal de Palmira por la presunta celebración indebida del Contrato de Prestación de servicios profesionales MP-281-2009.3 Apertura de apertura de indagación preliminar.- Mediante auto calendado el 9 de abril de 2014, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el funcionario disciplinable de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Tal auto se notificó el 10 de septiembre de 20154. En tal etapa se obtuvo el siguiente material probatorio:

1. Versión libre rendida el 15 de mayo de 2014 por la doctora María Elena Mesa Peña, quien adujo haber sido nombrada como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira desde el 1 de agosto de 2003, desempeñando tal cargo en distintas unidades hasta el 16 de enero de 2012, cuando fue designada como Fiscal 146 Seccional de Palmira con funciones de Coordinadora de Unidad. Aclaró que en efecto es prima del señor RITTER LÓPEZ PEÑA, quien es el actual Alcalde Municipal de Palmira, sin embargo, aclaró que su cargo no tiene ninguna subordinación frente al señalado burgomaestre.

Aclaró que en virtud de su condición de Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de la señalada Municipalidad, no tiene carga laboral asignada 3 Fls. 13 a 50 del c. o. 4 Fls. 56 a 57 y 75 del c. o.

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Funcionario – Apelación de Auto pues cuenta con funciones meramente administrativas, por lo tanto, no conoce ninguna indagación, investigación o juicio que se adelante contra el alcalde López Peña, razón por la cual no se ha declarado impedida en proceso alguno, además, los Fiscales Seccionales 52, 243 y 244 Delegados a la Seccional que coordina y los Fiscales Seccionales 121 y 150 de la Sub Unidad de Conocimiento, son quienes investigan los delitos contra la administración pública contra el señalado burgomaestre, funcionarios independientes y autónomos en la toma de sus decisiones de los procesos a su cargo. En consecuencia, carecen de fundamento alguno los señalamientos del quejoso en su contra, pues no tiene injerencia alguna en los procesos que se adelantan en los diferentes despachos. Por lo tanto, solicitó la terminación y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria al tratarse de queja temeraria y sin fundamento fáctico y jurídico5.

2. Declaración rendida el 11 de noviembre de 2015, por la doctora MARIELA MURCIA MARTÍNEZ en su calidad de Fiscal 52 de Seguridad Ciudadana de Palmira, quien adujo cuales eran sus funciones como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito conforme al Decreto 016 de 2014, encaminadas a investigar la comisión de conductas punibles, acusar, contribuir al desarrollo e implementación

de la política criminal, organizar, adelantar y asistir a comités técnico5 Fls. 60 a 62 del c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto jurídicos, aplicar estrategias de priorización y contexto, y trabajar de manera conjunta con la policía judicial. Indicó que si bien la doctora MARÍA ELENA MESSA PEÑA es su jefe directa en calidad de Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Palmira, ella no ejerce ningún tipo de injerencia, presión o sugerencia en las decisiones que adopta. Por último, informó que las actuaciones adelantadas contra los funcionarios de la administración municipal se vienen adelantando y otros fueron remitidos a la Fiscalía Delegada ante los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, además, resaltó la gran carga laboral que padece6.

3. Declaración realizada el 13 de noviembre de 2015, por el doctor JULIO CESAR GARCÍA ORREGO en su condición de Fiscal 144

Seccional de Palmira, quien refirió dar trámite a las denuncias contra indiciado determinado e indeterminado, pues se debe proceder a determinar si existe alguna conducta que revista las características de delito, por lo tanto, sus decisiones giran en razón a expedir ordenes de trabajo a la Policía Judicial, y una vez se logra el esclarecimiento de los

hechos, se toman decisiones de archivo, imputación, preclusión y solicitud de medidas cautelares sobre bienes. Aclaró que el doctor Javier Guerrero en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Cali es su jefe inmediato y la doctora MARÍA 6 Fls. 100 a 102 del c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto ELENA MESSA PEÑA en su condición de Fiscal Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Palmira, no tienen la posibilidad de influir en las investigaciones, pues cada fiscal es autónomo en sus decisiones7.

4. Testimonio de HARVEY RODRIGO GÓMEZ GALINDEZ en su condición de Fiscal 121 Seccional de Palmira, quien manifestó que JAVIER GUERRERO en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Cali es su jefe inmediato, además, la investigada nunca ha ejercido presión o injerencia alguna en las decisiones que adopta pues su labor es meramente administrativa, por lo tanto, la queja promovida en contra de la operador judicial encartada son apreciaciones imparcializadas8.

5. Declaración de la doctora LUZ MARINA BEJARANO RUBIO en su calidad de Fiscal 67 Seccional de Palmira, quien de igual manera refirió que la doctora MESSA PEÑA es su jefe inmediata con funciones administrativas, quien nunca ha ejercido ninguna clase de injerencia o

recomendación en las decisiones que adoptada en su calidad de operadora judicial9. 7 Fls. 134 del c. o. 8 Fl. 135 del c. o. 9 Fls. 138 a 139 del c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto

6. Testimonio de SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ en su condición de Fiscal 147 Seccional de Palmira, quien refirió que la investigada es la Jefe de Unidad Seccional de Fiscalías, sin que nunca hubiese realizado injerencia, presión o recomendación alguna en las decisiones que adopta10.

7. Declaración del doctor HÉCTOR DONEY TORO en su calidad de Fiscal 117 Delegado ante los Jueces del Circuito de Palmira, quien indicó haber fungido como fiscal 143 y 147 Seccional de dicha ciudad, sin que en dicha época le correspondiera conocer procesos contra el alcalde RITTER LÓPEZ PEÑA, pero si del ex alcalde RAÚL ALFREDO MÁRQUEZ, sin que nunca recibiera solicitudes, peticiones o injerencias de la investigada en tal asunto penal11.

8. Oficios No. 144 y 2784-52 del 7 y 9 de septiembre de 2016, por medio del cual la Fiscalía 144 Seccional de Palmira y Fiscalía 52 de Seguridad Ciudadana de Palmira, remitió información de las investigaciones promovidas contra JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA y RAÚL ALFREDO

ARBOLEDA MÁRQUEZ12.

DE LA DECISIÓN APELADA 10 Fl. 140 del c. o. 11 Fls. 156 a 158 del c. o. 12 Fls. 170 a 173 y 174 a 175 del c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto Mediante proveído del 17 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación adelantada contra la doctora MARÍA ELENA MESSA PEÑA en su calidad de Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Palmira, Valle, conforme a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Coligió él a quo que conforme al acervo probatorio, se obtuvo que la disciplinable no ha efectuado injerencia alguna en las investigaciones adelantadas contra RAÚL ARBOLEDA o RITTER LÓPEZ PEÑA por la comisión de delitos contra la administración pública por diferentes fiscales de Palmira, Valle. En consecuencia, los hechos puestos de presente en la queja que originó la presente actuación disciplinaria no existieron, además, las diferentes investigaciones que se han adelantado en los despachos de las fiscalías de dicha municipalidad, han sido tramitados conforme a la información recaudada, y se debe tener en cuenta que cada fiscal que le ha

correspondido el conocimiento de tales actuaciones, deciden de forma autónoma conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, decisiones sobre las cuales reposa el principio de autonomía e independencia judicial. Por consiguiente, la investigada en ningún momento soslayó sus deberes como operadora judicial, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto 2002, toda vez que está demostrado que el hecho atribuido no existió. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión, el quejoso presentó extenso escrito de alzada en contra del auto que declara la terminación del procedimiento el 31 de julio de 201713, en el cual básicamente refirió no compartir la decisión de terminación y archivo por cuanto no se analizaron detenidamente las pruebas recolectadas en el plenario conforme a los lineamientos de la sana critica, además, los testimonios recolectados no son coherentes y no se analizó los descargos presentados por la disciplinada, concurriendo una falta de certeza para terminar la actuación disciplinaria, pues en efecto la investigada tuvo injerencia en las decisiones de los Fiscales Seccionales a su Cargo como Coordinadora Seccional de Fiscalías de Palmira en los proceso penales seguidos contra su primo RITTER LÓPEZ PEÑA y su esposo HÉCTOR

MARIO DURAN, por lo tanto, no solo cuenta con funciones administrativas. Insistió en que al interior de las diferentes investigaciones que han promovido las organizaciones sindicales por la corrupción administrativa y judicial de los servidores administrativos municipales de Palmira, no avanzan en sus planes metodológicos pese a las diferentes peticiones que han elevado, pues por el contrario, a raíz de dichas solicitudes se originó el presente disciplinario. 13 Fls. 187 a 238 del c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, "Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura"; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio

1° del artículo 19: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de

Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14

3. Del asunto a tratar. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Funcionario – Apelación de Auto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se tiene claro que se presentó queja disciplinaria por el señor Eleazar Ramos en su calidad de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Municipio de Palmira, quien requirió investigar a la doctora MARÍA ELENA MESSA PEÑA en su calidad de Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Palmira, Valle, pues a su parecer existen irregularidades y hechos de

corrupción por parte de la operadora judicial disciplinable, toda vez que guarda parentesco con el doctor RITTER LÓPEZ PEÑA quien fuera Alcalde Municipal de Palmira, Valle del Cauca, y es la esposa del abogado HÉCTOR MARIO DURÁN BAHOS, quien labora en el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, quienes son investigados por las Fiscalías Seccionales de Palmira por actos delictivos contra la administración pública por celebración indebida de contratos y otros punibles, por lo tanto, la injerencia de la investigada en su calidad de Coordinadora de las Fiscalías Seccionales de dicha municipalidad, habría originado que los diferentes asuntos penales, se encuentren sin ser resueltos o represados. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria "(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)", por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto efectivamente el funcionario disciplinable incurrió -y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es

aplicable. Para determinar si una conducta efectuada por un funcionario judicial puede ser sancionada como falta disciplinaria hay que determinar si la misma genera una antijuridicidad o prohibición a que está obligado a acatar, para dichos efectos la Corte Constitucional al estudiar y declarar la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, en Sentencia C-948 de 2002, con Ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, señaló: "Cabe recordar en efecto que en el proyecto inicial presentado a consideración del Congreso el artículo quinto acusado era de un tenor sustancialmente diferente del que ahora se examina. Dicho artículo señalaba lo siguiente: "Artículo 5°. Lesividad. La falta del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas solo dará lugar a responsabilidad disciplinaria cuando afecte o ponga en peligro la función pública." (...) Así lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia que se está analizando, que viene a tener aquí especial relevancia dado que en ella se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, en los siguientes inequívocos términos: "Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto dicho derecho está integrado por todas aquellas normas

mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. "El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta". La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en punto de la antijuridicidad, ha dicho que el incumplimiento del deber funcional habrá de ser sustancial para que merezca reproche disciplinario, es decir, habrá de atentar contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, porque de lo contrario la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto En consecuencia, advierte esta Colegiatura del acervo probatorio traído a la investigación disciplinaria que ahora nos ocupa, que la misma fue objeto de apreciación integral por parte de la magistratura a quo bajo los criterios de la razón y la sana crítica15, en conjunto con el principio constitucional de la presunción de inocencia. Se afirma lo antes expuesto con seguridad, toda vez que los testimonios recogidos y la documental arrimada, dejan advertir la inexistencia de conducta disciplinariamente reprochable por parte de la operadora judicial encartada, contrario a los argumentos de alzada del quejoso. Por consiguiente, es de resaltar que conforme a la versión libre rendida por la doctora María Elena Mesa Peña el 15 de mayo de 201416, adujo fungir como Fiscal 146 Seccional de Palmira con funciones de Coordinadora de Unidad Seccional de Palmira desde el 1 de agosto de 2003, además, constató que en efecto es prima del señor RITTER LÓPEZ PEÑA quien es el actual Alcalde Municipal de Palmira y esposa del abogado HÉCTOR MARIO DURAN quienes son investigados penalmente por actos delictivos contra la administración pública, sin embargo, cuenta con funciones meramente administrativas, por lo tanto, no conoce ninguna indagación, investigación o juicio que se adelante contra dichos servidores públicos, razón por la cual no 15 Artículo 141 Ley 734 de 2002.- APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS: Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta de fundamenta. 16 Fls. 60 a 62 del c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto se ha declarado impedida en proceso alguno, además, los Fiscales Seccionales 52, 243 y 244 Delegados a la Seccional que coordina y los Fiscales Seccionales 121 y 150 de la Sub Unidad de Conocimiento de Palmira, son quienes investigan los delitos contra la administración pública contra el señalado burgomaestre, funcionarios independientes y autónomos en la toma de sus decisiones de los procesos a su cargo. Los anteriores argumentos guardan plena concordancia con lo manifestado en los testimonios rendidos por los doctores MARIELA MURCIA MARTÍNEZ - Fiscal 52 de Seguridad Ciudadana de Palmira, JULIO CESAR GARCÍA ORREGO - Fiscal 144 Seccional de Palmira, Luz Marina Bejarano Rubio - Fiscal 67 Seccional de Palmira, Liliana Portilla López - Fiscal 147 Seccional de Palmira y Héctor Doney Toro - Fiscal 117 Delegado ante los Jueces del Circuito de Palmira, quienes de manera unánime afirman que en efecto la doctora MARÍA ELENA MESSA PEÑA en su calidad de Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Palmira, Valle, cuenta

con funciones meramente administrativas para organizar y garantizar funcionamiento de las Fiscalías Seccionales, por lo tanto, en los asuntos penales adelantados contra los diferentes servidores y ex servidores públicos municipales de Palmira por delitos contra la administración pública, no ejerció ningún tipo de injerencia, presión o sugerencia en el tramite o las decisiones que se adoptan17. 17 Fls. 100 a 102, 134, 135, 138 a 139, 140, 156 a 158 del c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto En consecuencia, no obra en el plenario prueba testimonial o documental de la cual se pueda inferir que en efecto la funcionaria judicial indagada haya procedido a influir en el desarrollo o en la toma de decisiones en las diferentes investigaciones promovidas contra JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA y RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ.18. De tal modo, del plenario no obra prueba alguna que conduzca al grado de certeza de la comisión de las faltas por la cual se le efectúa reproche disciplinario por el querellante a la disciplinable de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el cual refiere: "Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de responsabilidad del investigado."

Así mismo, es de recordar que toda duda más que razonable respecto de los hechos materia de investigación disciplinaria, debe ser resuelta a favor del disciplinable y no al razonamiento del quejoso tal como lo pretende en sus argumentos de alzada. Entonces en garantía de no infringir los derechos de la funcionaria judicial investigada, se debe dar aplicación al principio "in dubio pro disciplinado", emanado de la presunción de inocencia, pues ésta un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado, consagrado en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, norma del siguiente literal: "Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor 18 Fls. 170 a 173 y 174 a 175 del c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto del investigado cuando no haya modo de eliminarla." (Subrayado y negrilla fuera de texto original) De otra parte, debe resaltar esta Sala que si bien el quejoso refiere la presunta mora en el trámite de las diferentes investigaciones adelantadas contra los servidores y ex servidores públicos de la administración municipal de Palmira, Valle del Cauca, no obstante, tales hechos no hacen parte del escrito de queja inicial, no se determinaron puntualmente en cuales

actuaciones penales se incurrió en una presunta mora y la operadora judicial disciplinable no puede ser reprochada respecto a ello, dado que como se tiene plenamente acreditado, no cuenta con funciones judiciales sino meramente administrativas. Así las cosas, no resultan suficientes las simples apreciaciones del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado frente a la funcionario judicial, sino que los puntos glosados deben evidenciar una protuberante y evidente infracción de la Constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones y desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. En suma, ante la inexistencia de conducta reprochable disciplinariamente, procederá esta Corporación a confirmar la providencia adoptada el 17 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Auto TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación adelantada contra la doctora MARÍA ELENA MESSA PEÑA en su calidad de Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Palmira, Valle del Cauca, conforme a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 17 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación ade

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