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CSDJ - F76001110200020130371101ADJUNTA20160314092003-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130371101ADJUNTA20160314092003-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 76001-11-02-000-2013-03711-01 Discutido y aprobado en sala No 23 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra BEATRIZ EUGENIA

LIBREROS GONZÁLEZ, Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali-Valle. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la Procuradora 66 Judicial II, doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, contra el proveído de 27 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, decretó la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario en contra de la doctora BEATRIZ EUGENIA LIBREROS GONZÁLEZ, Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca). 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (ponente) y

VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN.

SÍNTESIS FÁCTICA Por compulsa de copias que hiciera la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia en decisión de fecha 11 de septiembre de 2013, se ordenó abrir investigación disciplinaria, la cual recayó en la doctora BEATRIZ EUGENIA LIBREROS GONZÁLEZ, Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, la génesis está en el proceso penal que por Enriquecimiento ilícito se siguió contra Delio José Acosta Serna y Otros, cuyo radicado fue el 200800034, del cual se surtieron todas las etapas procesales hasta culminar con la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, la cual fue proferida por la disciplinable, esta decisión fue recurrida y enviada al Tribunal Superior de Cali para desatar el recurso.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en la compulsa de copias hechas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante auto de 5 de noviembre de 2013, se avocó el conocimiento del disciplinario y en él se ordenó acreditar la calidad de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, así como procurar su notificación para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

II. Mediante oficio de fecha 3 de diciembre de 2013, se certificó por parte de la Subdirectora Administrativa de Recursos Humanos que el 2 de mayo de 2012 se posesionó como Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, el doctor Jorge David Mora Muñoz, el cual rindió versión libre de los hechos objeto de la compulsa de copias y el a quo luego de valorar el material probatorio recaudado determinó mediante proveído de 9 de septiembre de 2014,

abstenerse de abrir investigación disciplinaria en favor del doctor Mora Muñoz, pues se determinó que quien adelantó el proceso penal radicado 2008-00034, fue la doctora Beatriz Eugenia Libreros González, ordenándose abrir la investigación en su contra. AUTO IMPUGNADO El 27 de marzo de 2015, la Sala a quo decretó la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y consecuencialmente el cese de procedimiento en favor de la investigada, para ello hizo alusión a que era posible aplicar por el principio de favorabilidad la Ley 734 de 2002, artículo 30, pues al momento de los hechos estaba vigente esa norma y cuando se abrió la investigación estaba operando la Ley 1474 de 2011, la otrora norma contemplaba, entre otras cosas, que el término de prescripción para las conductas instantáneas, como en este caso, comienza a contarse desde el momento mismo de su consumación, es decir al momento de proferirse la sentencia, lo cual ocurrió el día 25 de febrero de 2010, es decir que a 25 de febrero de 2015 se venció el término de prescripción de la acción disciplinaria. IMPUGNACIÓN La Procuradora 66 Judicial II, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó que no disiente de la decisión del a quo de declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la doctora Beatriz Eugenia Libreros González, pues en efecto ocurrió dicho fenómeno, pero muestra su preocupación respecto a que se presentó una omisión en la parte resolutiva en el sentido de que se investigara qué pasó entre mayo de 2010 y marzo de

2013, fecha ésta última en que dijo la Corte Suprema de Justicia había prescrito la acción penal y es por lo que se considera se debe adicionar el proveído, ordenando la compulsa de copias para que se investigue sobre a quién le cabe la responsabilidad disciplinaria por estos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Como se dijo en precedencia el origen de esta investigación disciplinaria se da por la compulsa de copias que hace la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído de 11 de septiembre de 2013, cuando en virtud de un recurso de casación interpuesto por el apoderado de los procesados, consideró que la acción penal estaba prescrita, pues se trató de un delito de Enriquecimiento Ilícito el cual luego de la ejecutoria del pliego de cargos que fue el 25 de abril de 2008, se cuentan cinco años, los cuales se cumplieron el 25 de abril de 2013, cuando el expediente estaba en el Tribunal de Cali resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, proferida por la hoy investigada, es decir que cuando llegó a la alta Corporación ya había operado el fenómeno de prescripción en materia penal. Pues bien, desde ya anuncia la Sala que confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: En esta oportunidad la falta de dilación, que sería en la que posiblemente hubiese incurrido la investigada, se da hasta cuando el funcionario tiene a su cargo el proceso, para la doctora Beatriz Eugenia Libreros González, esto fue el 25 de febrero de 2015, fecha en la que profirió sentencia, por la cual absolvió a los procesados, desde allí se cuentan los cinco años de que trata

el artículo 30 de la Ley 734 de 2000, modificado por la Ley 1474 de 2011, aplicada acertadamente por el a quo por el principio de favorabilidad, los cuales vencieron el 25 de febrero de 2015, es decir que estando el proceso disciplinario en primera instancia operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que la consecuencia de ello es la terminación del mismo y su consecuente archivo. Por lo anterior se considera acertada la decisión a la que arribó el a quo. El anterior panorama fáctico y jurídico, no permite concluir reproche disciplinario en contra de la funcionaria investigada, toda vez que su actuación, pues en el tiempo en que tuvo a su cargo al proceso fue impulsado con celeridad al punto de proferir sentencia absolutoria el día 25 de febrero de 2010, luego de ello la anterior decisión fue apelada, siendo enviada al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, para desatar dicho recurso, permaneciendo en él incluso el 25 de abril de 2013, fecha en la que prescribió la acción penal, término en que se hace necesario se investigue si hubo o no falta disciplinaria. OTRAS DETERMINACIONES De conformidad con lo solicitado por la Procuradora 66 Judicial II, doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, se ordenará la compulsa de copias para ante esta colegiatura, con el fin de que se investigue a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en relación a su actuación dentro del radicado 2008-00034, el cual subió a esa instancia para que se desatara el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 25 de febrero de

2010, proferida por la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali, por la cual absolvió a los procesados Delio José Acosta Serna y Otros, por el punible de Enriquecimiento Ilícito de Particulares. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 27 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió terminar la investigación en contra de la doctora BEATRIZ EUGENIA LIBREROS GONZÁLEZ, Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali – Valle del Cauca, para la época de los hechos, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMPULSENSE las copias de conformidad con lo dicho en el acápite de Otras consideraciones.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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