CSDJ - F76001110200020130374301ADJUNTA20181002093207-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130374301ADJUNTA20181002093207-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 760011102000201303743 01 Aprobada según Acta No. 50 de la misma fecha. Ref. Consulta Sentencia. ABOGADA CIELO ROCIO RAMÍREZ GALINDO ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó a la abogada CIELO ROCIO RAMÍREZ GALINDO con CENSURA como autora responsable de las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. LO FÁCTICO Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor Franco Jesús Díaz Díaz, en la cual indicó que en el mes de mayo de 2013 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO
(Ponente) y ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(sin especificar el día), su hermana Teresa del Socorro Díaz Díaz, quien ya
había contactado los servicios de la abogada Cielo Rocío Ramírez Galindo para otros asuntos, la contactó para efectos que adelantara proceso de interdicción de su padre Segundo José Díaz Salazar, quien padecía de alzhéimer, contando además con 92 años de edad y se hacía imperioso retirar dinero de la cuenta que poseía en el Banco Popular de esta ciudad, para su cuidado y manutención. Adujo que acordaron como honorarios la suma de $600.000, de los cuales le entregó la mitad, recibiendo la documentación del caso y dos semanas después les envió el poder, el cual lo autenticó y lo llevó hasta la residencia de la abogada, pasando un largo periodo sin saber nada sobre el asunto, por lo que la buscaron nuevamente debido a la necesidad de retirar el dinero del presunto interdicto, ofreciéndose la togada a solucionar el impase, indicándoles que elevaría un derecho de petición mientras se surtía el proceso de interdicción, lo que resultó falso pues transcurrió el tiempo sin saber nada de ella. Expresó que pasado un tiempo se comunicaron con la togada RAMÍREZ GALINO, quien les manifestó que la demanda la había impetrado en el Juzgado de La Candelaria – Valle, pero que se la habían negado y por lo tanto requirió que le firmaran otro poder para proceder a instaurar la demanda en Palmira – Valle, le firmaron el nuevo poder y lo entregó en su residencia, estimando que para esa época el derecho de petición ya hubiese sido resuelto, pero averiguó en tres sedes del Banco Popular, advirtiendo con sorpresa que en ninguno de estos aparecía radicado algún derecho de
petición, dejándole razón de lo sucedido a la profesional del derecho, esperando que se comunicará pero no lo hizo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente refirió que el 13 de septiembre de 2013, acudió al Juzgado 3º de Familia de Palmira – Valle, despacho donde le había indicado la togada estaba la demanda y allí le informaron que no existía ningún proceso radicado a nombre suyo, ni de su padre, ni por parte de la abogada RAMÍREZ GALINDO “y como si fuera poco el papel que llevaba conmigo el supuesto oficio expedido y firmado por el secretario del juzgado Dr. Arbey
Calle era falso. Acto seguido fui sometido a un interrogatorio exhaustivo en el juzgado, donde el juez y el secretario no salían de su asombro y llamaron a la tal abogada, quien acudió con su padre (abogado) y reconoció su fraude” (fls 1 a 3 del c.o.).
Anexó: - Copia de poder otorgado por Franco Jesús Diaz Diaz a la abogada Cielo Ramírez Galindo para que tramitara proceso de declaración de interdicción de su padre Segundo Jorge Díaz Salazar con nota de presentación del 29 de mayo de 2013, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de La Candelaria (fl 4 del c.o.). - Copia de poder de Franco Jesús Díaz Díaz otorgado a la abogada Cielo Rocío Ramírez Galindo dirigido al Juzgado de Familia de Palmira para los
mismos efectos que el anterior, con fecha de presentación del 16 de julio de 2013 (fl 5 del c.o.). - Contrato de prestación de servicios suscrito entre Franco Jesús Díaz Díaz y la abogada Cielo Rocío Ramírez Galindo con el objeto de iniciar todas las acciones legales para obtener la interdicción judicial del señor Segundo
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jorge Díaz Salazar con fecha de reconocimiento del 29 de mayo de 2013 (fls 6 y 7 del c.o.). - Copia de un auto de fecha 13 de septiembre de 2013 signado por el
secretario Arbey Calle del “Juzgado Tercero de Familia de Palmira" que señala que se solicitaba la acreditación del certificado médico de psiquiatra o neurólogo sobre el estado de salud del interdicto (fl 11 del c.o.). IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante facsímil de la página web de la rama judicial se constató que la abogada CIELO ROCÍO RAMÍREZ GALINDO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 29351771 y Tarjeta Profesional No. 180375 expedida por el Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. o32990 del 6 de febrero de 2014, signó que la mencionada abogada no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES RELEVANTES En auto del 9 de abril de 2014, se decretó por parte del Seccional de la
Judicatura de instancia la apertura de proceso disciplinario contra la doctora CIELO ROCÍO RAMÍREZ GALINDO, de conformidad con el artículo
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día 22 de julio de 2014, data en la que se realizó contando con la presencia de la abogada investigada y su defensor de confianza. La abogada encartada aceptó haber elaborado un documento falso, en el cual el Juzgado de Familia de Palmira supuestamente solicitaba certificado médico de padre del quejoso para la declaratoria de interdicción. Ante tal confesión, el Magistrado de instancia le puso de presente lo dispuesto en el artículo 45 literal b) numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, respecto a la atenuación de la sanción que opera en estos eventos, aceptando la comisión de la falta.
De otro lado, no aceptó su responsabilidad frente a las otras acusaciones, esto es la presunta negligencia para adelantar la gestión encomendadapuesto que los que se demoraron en aportar los documentos necesarios para la interdicción fueron sus clientes. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Copia de la diligencia de interrogatorio del 13 de septiembre de 2013 al señor Franco Jesús Díaz Díaz por el Juez Tercero de Familia de Palmira, sobre el documento supuestamente signado por el Secretario de dicho despacho (fl 28 del c.o.).
2. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional la abogada encartada ni su apoderado de confianza asistieron sin justificación, por ello se le emplazó, designándole defensor de oficio para continuar con el presente trámite, fijándose fecha para tal fin.
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3. El 15 de octubre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la encartada y su defensor de confianza. El Magistrado de instancia le preguntó a la encartada si se ratificaba en aceptar los cargos frente al documento espurio que uso para hacerle creer a su cliente que se había iniciado la gestión, ante lo cual respondió que era el único cargo que reconocía.
Así las cosas, procedió la instancia a calificar la actuación profiriendo auto de cargos en contra de la abogada CIELO ROCÍO RAMÍREZ GALINDO, por la presunta infracción a los deberes contenidos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 por la incursión en falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem por cuanto a pesar de haber recibido poder para adelantar el proceso de interdicción del padre del quejoso no inició el mencionado asunto, conducta imputada a título de culpa. Así mismo, cuando el quejoso acudió al Juzgado Tercero de Familia de Palmira para averiguar sobre el asunto encomendado pues la abogada encartada le había manifestado que había sido radicado allí, se enteró que
ninguna demanda había presentado la togada, presentando el denunciante el documento que su abogada le había elaborado a nombre de dicho despacho judicial y suscrito por el secretario, el cual era falso puesto que el Juzgado no había expedido dicho auto ni el secretario respondía al nombre que figuraba en el mismo, incurriendo en faltas tipificadas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 puesto que la abogada alteró la información a su cliente y le dio un documento espurio para ocultar que no había iniciado la demanda, no informando con veracidad lo que estaba pasando, conductas imputadas a título de dolo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual modo, se le endilgó la falta descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 dado que actuó de mala fe al redactar un documento que correspondía a una falsedad, situación que ocurrió el 13 de septiembre de 2013, conducta a título de dolo.
Por último se le señaló como presunta infractora de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, afectando la real y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al patrocinar actos fraudulentos al usar el nombre del Juzgado Tercero de Familia de Palmira y un nombre de un Secretario inexistente, conducta que se imputó a titulo de dolo. Frente a los cargos endilgados el abogado de confianza de la disciplinada
señaló que la queja presentada por el señor Díaz Díaz difería de lo que aseveró en el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, donde solamente hizo alusión al documento que se había tildado de falseado. Refirió que el poder se hizo inicialmente ante el Juez de Familia de La Candelaria por el desconocimiento del factor territorial por parte de su prohijada para impetrar la demanda, además porque para la fecha en que se realizó el poder la abogada Cielo Rocío estaba en estado de embarazo, mismo que fue traumático dándosele una incapacidad de 90 días. Hizo alusión a que en la calificación provisional se estaba cuestionando la misma falta relacionada con la elaboración del documento que resultó ser falso, adecuándolo a varios tipos disciplinarios, por lo que en tales
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunstancias se estaría juzgando dos veces por el mismo el mismo hecho.
Por lo anterior, se deprecaron pruebas a favor de su prohijada para la etapa de juzgamiento, fijándose fecha para la audiencia respectiva.
4. El 6 de mayo de 2015 se realizó la audiencia de juzgamiento con participación de la disciplinada y su defensor de confianza. Seguidamente se escucharon el testimonio de la hermana del quejoso –Teresa del Socorro Díaz Díazquien refirió que conocía a la abogada Ramírez Galindo, por cuanto esta llevaba unas asesorías jurídicas en las institución educativa en la que laboraba, contactándola para que le tramitara el
proceso de interdicción de su padre y era necesario para que pudiera reclamar su pensión, otorgándole poder a su hermano en mayo 29 de 2013. Agregó que en una ocasión la abogada les entregó un documento proveniente de un Juzgado, el cual se encontraba firmado por el Secretario, donde se requería una certificación médico psiquiatra de la Policlínica y que pasado un tiempo su hermano se acercó al Juzgado donde se había elaborado el mentado oficio y se encontró con la sorpresa que no había ninguna demanda radicada y además que el documento era falso. Mencionó que era cierto que cuando la contrataron estaba en embarazo y próxima a tener su bebe, afirmó que la abogada les devolvió la documentación y el dinero entregado por honorarios.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el señor Franco de Jesús Díaz Díaz se ratificó en su dicho y amplió señalado que la abogada Ramírez Galindo no le había dado explicaciones por haber elaborado el documento falso.
Se continuó con la audiencia de Juzgamiento el 13 de septiembre de 2016, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de: Ministerio Público: Adujo que no había justificación del por qué la abogada no cumplió con la gestión encomendada, obrando de mala fe pues además no logró la interdicción, por lo que solicitó se le sancionará disciplinariamente atendiendo la confesión parcial de los hechos.
Defensor de confianza de la encartada. Alegó que si el proceso de interdicción no se pudo realizar no fue por negligencia de su prohijada sino por las circunstancias difíciles de su parto de alto riesgo. Que nunca le manifestó a sus clientes que el proceso cursaba en el Juzgado de Familia de Palmira sino simplemente les entregó el documento falso, siendo esa la única forma de obtener el certificado médico del padre del quejoso. Finalmente refirió que su defendida carecía de antecedentes disciplinarios, aunado a que devolvió el dinero que le fue entregado por honorarios. SENTENCIA CONSULTADA En proveído de enero 25 de 2017, el Seccional de la Judicatura de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada CIELO ROCÍO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAMÍREZ GALINDO, con CENSURA como autora responsable de las faltas descritas en el literal “d)” del artículo 34 y el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Sustentando el fallo de la siguiente manera: - De la falta descrita en el artículo 34 literal d) por el hecho de no haberle informado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, pues con la elaboración del documento falso la disciplinada no le informó con veracidad lo ocurrido con la gestión. - De la falta endilgada descrita en el artículo 33-9 la disciplinada intervino en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos, pues resultó probado
y aceptado por la disciplinada, que efectivamente elaboró un documento falso a nombre de un despacho judicial, todo ello en detrimento de la administración de justicia. Respecto a las faltas imputadas en el auto de cargos descritas en los artículos 37-1, 30-4 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, fueron absueltas al señalar respectivamente que como es sabido que para impetrar una demanda de interdicción es necesario aportar como prueba el estado de salud de la persona, en el cual se demuestre alguna enfermedad de tipo mental u otra que le impida hacerse cargo y manejar sus propios asuntos y en el caso materia de asunto, el quejoso admitió que el médico de la Policlíica donde estaba afiliado su padre, se mostraba reacio a despachar esa certificación si no contaba con una orden judicial y por eso la abogada decidió elevar el memorial en los términos ya conocidos, resultando una actuación contraria a derecho por que surtió los efectos esperados.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo el a quo que el quejoso y su hermana estaban enterados de la situación, esto es que se necesitaba el certificado médico del psiquiatra del citado centro médico, el cual era indispensable para la presentación de la demanda, por ello la demanda no era posible interponerla, por ende se le absolvió de la falta contra la debida diligencia, esto es la descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
En lo concerniente a la falta endilgada 34 literal c) esto es haber callado hechos o situaciones inherentes al mandato que implicaban situaciones jurídica fue subsumida en la del artículo 34 literal d) que por mayor riqueza descriptiva es la que más se acomoda al caso en concreto. Así mismo, sucedió con la falta escrita en el artículo 30.4 (mala fe) que el Seccional de primera instancia la subsumió en los actos fraudulentos descritos en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, pues el acto fraudulento de haber elaborado un documento espurio implica mala fe. Respecto a la sanción la Sala de primera instancia consideró proporcional, razonable y necesaria la imposición de la sanción de censura a la togada investigada pues en primer lugar al confesar una de las conductas se hizo merecedora de la atenuación contemplada en el numeral 1º del artículo 45 ibídem, esto es que no se le podía imponer la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión al carecer de antecedente disciplinarios. Así mismo, se hizo acreedora a la circunstancia de atenuación descrita en el numeral 2º del mismo artículo en tanto resarció el perjuicio causado al devolver los $400.000 que le fueron entregados a título de honorarios, así como la documentación que le fue suministrada (fls 144 a 170 del c.o.).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: (…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el día 25 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, decidió sancionar a la abogada CIELO ROCÍO RAMÍREZ GALINDO, con CENSURA como autora responsable de las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, las cuales son del siguiente tenor: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…). d)) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad..”
CASO CONCRETO.
El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la disciplinada, efectivamente incurrió dolosamente en las conductas
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trasgresoras de los deberes de lealtad con el cliente y el de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del
Estado que ameritaron la sanción impuesta por la Sala A quo o en su lugar concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
1. TIPICIDAD. - Estructuración de las conductas por parte de la disciplinada, artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la falta contra la lealtad con el cliente, encuentra esta Corporación que existen suficientes elementos probatorios que edifican la responsabilidad disciplinaria del aquejado. La consagración de este tipo disciplinario, se sustenta en el deber que ostentan los profesionales del derecho de informar verazmente a sus clientes sobre la causa judicial para la cual fueron contratados; ello, en razón a que el mandatario, como interesado debe contar con la información y acciones que se adelanta para la prosecución y alcance de sus intereses judiciales. Por ello, la imputación de responsabilidad frente a la falta en comento, se edifica en la omisión dolosa que realizara la doctora CIELO ROCÍO RAMÍREZ GALINDO, al no informar veraz y oportunamente sobre la evolución de la actuación para la cual fue contratada; ya que estando obligada de informar verazmente las acciones a ejecutar, se valió de falacias afirmando que ya había instaurado la demanda de interdicción e incluso elaboró un documento falso y se lo entregó a su cliente, atentando contra la lealtad con su prohijado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, se observa en el infolio, frente a la inculpada se comprobó la
comisión de falta disciplinaria habida cuenta que ante la renuencia a los requerimientos que le hacían su cliente, quienes exigiendo de la abogada una gestión diligente, creó falsas expectativas al entregarle un falso oficio del Juzgado donde supuestamente cursaba el asunto encomendado, afirmación no veraz. Así las cosas, sin lugar a duda lo procedente es confirmar la materialidad de la falta mencionada, pues el actuar de la togada encuadra en la falta contra la lealtad con sus clientes. Frente a las exculpaciones presentadas por la togada y su defensor de confianza, es preciso indicar, tal y como lo hiciera el a quo, que las mismas no son suficientes para eximirla de responsabilidad, pues no encuentra esta Superioridad justificación alguna en el hecho de que la abogada tergiversó la información dada a su cliente, hasta el punto de hacerle creer que había iniciado la gestión encomendada esto es la interdicción del padre del denunciante. .- Conducta del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. Respecto a este cargo, pertinente resulta indicar que “la tipicidad de la conducta está caracterizada por tres eventos rectores, a saber: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos…Esas tres formas de realiza la conducta descrita, están determinadas por los actos falaces o engañosos, donde las probanzas juegan un papel de primer orden para la definición del tema jurídico en
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disputa. Se destaca del anterior tipo disciplinario que basta con que telas comportamientos ocasionen detrimento a los intereses de otras personas naturales o jurídicas o al Estado mismo (administración de justicia), con independencia de que exista una relación jurídica trabada, lo cual encuentra su razón de ser en la anotada trascendencia social y en la misión primordial que la Ley les asigna a los abogados, encaminada a la defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares” (Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de septiembre 5 de 2012). En el presente asunto permanece la imputación de la mencionada falta pues resultó probado, demostrado y aceptado por la disciplinada que efectivamente elaboró un documento falso a nombre de un despacho judicial y con un nombre de un Secretario falso. En tal sentido se aprecia la existencia de un acto falaz desplegado por la encartada, pues pretendió hacerle creer a su cliente que se había iniciado el proceso de interdicción y con ese documento espurio la Policlínica expidió el certificado médico del padre del quejoso, a quien se iba a declarar interdicto, actuación con la que además perjudicó los intereses del Estado en especial la administración de justicia.
2. ANTIJURIDICIDAD.
Demostrada la flagrante falta de lealtad con el cliente y el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida administración de justicia y los fines del Estado en que incurrió la doctora RAMÍREZ GALINDO, pues se le imponía informar a su cliente, así como el de colaborar como abogada en la
realización de la justicia, en este caso para lograr por los medios legales el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certificado médico que necesitaba para iniciar la demanda de interdicción y no con engaño realizar un acto ilegal y con tal proceder perjudicar al Estado, en este caso la administración de justicia.
Dichos deberes están consagrados en:
“Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…) En cuanto a la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “… en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser
el obrar de forma leal con su cliente y ser colaborador de la recta impartición
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la justicia y los fines que rigen nuestro Estado Social del Derecho, en razón de la función social que están llamados a cumplir, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad, lealtad y honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
Queda para esta Sala claro, que la profesional del derecho por un lado, desconoció su deber de actuar con lealtad en sus relaciones profesionales y ser un instrumento de colaboración en la justicia, lo que demuestra la antijuridicidad de su conducta.
3. CUPABILIDAD.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, En este orden de ideas, se concluye entonces, que la profesional acusada, injustificadamente faltó a su deber de lealtad con el cliente y de colaboración con la recta y cumplida realización de la justicia a título de dolo, por lo que
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