CSDJ - F7600111020002013037440120170615101718-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002013037440120170615101718-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Ocho (08) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 20 de la fecha. Proyecto registrado. Siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 760011102000201303744-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado CARLOS HUMBERTO SANCHEZ POSADA identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.626.136 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 41.557 al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.-Hechos. Se presentó queja por parte del señor Gustavo Arce Romero mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2013 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional 1 Con ponencia del Magistrado Víctor Marmolejo Roldan. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201303744 01 Referencia. Apelación-Abogado. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en contra del abogado Carlos Humberto Sánchez Posada, bajo los siguientes términos: Señaló que el abogado Carlos Humberto Sánchez Posada, se obligó profesionalmente a tramitar las escrituras de un bien inmueble (apartamento) y para ello le abonó la suma de $160.000.oo de los $200.000.oo que pactaron como honorarios, pero que el profesional del derecho desde el primer día no ha hecho sino darle excusas, citándolo a reuniones en varias ocasiones a las cuales nunca asistió, además de lo anterior, no contesta al teléfono y no responde los correos electrónicos, indicando también, que se ha acercado a la oficina del togado y no lo anuncian, transcurriendo esa situación por un término de 10 meses hasta la presentación del escrito de queja, sintiéndose estafado por el togado debido a su deshonestidad. Sostuvo que como soportes probatorios, tiene en su poder dos recibos de caja fechados al 03 de enero de 2013 y 25 de agosto de 2013, por valores de $90.000.oo y $70.000.oo, respectivamente, cuyo concepto es el de la asesoría jurídica, estudio de títulos y elaboración de minuta. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ
POSADA identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.626.136 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 41.557, y los antecedentes disciplinarios que este registra, el Magistrado instructor, mediante auto del 01 de noviembre de 2013, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 10 de febrero de 2014 para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201303744 01 Referencia. Apelación-Abogado. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.1El 10 de febrero de 2014, no se pudo dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que el togado encartado no compareció, y en virtud de lo anterior, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalándose el 22 de abril del 2014, a las 03:30 PM, para continuar con el trámite de la misma. . Entendiendo la imposibilidad de contactar al abogado disciplinable, se procedió el 18 de febrero de dicha anualidad, a declarársele persona ausente, designando a la doctora Marlyn Yinneth Zapata Betancourth, para que ejerza la defensa técnica de oficio pertinente.
3.2El 22 de abril de 2014, se procedió a realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, procediendo inicialmente a dar posesión a la abogada defensora de oficio quien prometió cumplir fielmente los deberes del cargo y seguidamente se ratificó la queja por parte del señor Arce Romero, quien precisó que contrató al disciplinado para que elaborara unas escrituras sobre una propiedad horizontal que había adquirido su padre, pues lo había dejado encargado de ello, cancelándole la suma de $160.000.oo de los $200.000.oo que eran los honorarios profesionales que pactaron, evadiéndolo en todo momento hasta que decidió presentar la queja disciplinaria. Aclaró que los recibos que obran junto a la queja fueron elaborados de puño y letra del mencionado togado y que en múltiples ocasiones han acudido a la Torre de Cali, donde este tiene su domicilio profesional, agregando que los empleados del mismo por mandato del togado, niegan que este se encuentre allí o simplemente remiten que no se encuentra por el momento. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201303744 01 Referencia. Apelación-Abogado. Una vez culminada la intervención del quejoso, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, en donde ésta, solicitó la suspensión de la diligencia, en atención a que debía estudiar a fondo el caso para edificar la defensa del
disciplinado y como quiera que ello está permitido legalmente, se ordenó la continuación de la audiencia el 01 de julio de 2014. 3.3.- El 01 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta del abogado Sánchez Posada, concediéndosele el uso de la palabra a la defensora, quien solicitó la terminación del proceso por cuanto no existían pruebas contundentes que demostraran que su procurado Sánchez Posada, fuera el autor de los recibos que aportó el quejoso, en otras palabras, que su solicitud radicaba en la carencia de pruebas que lo inculparan pues este no había actuado en su representación. La postura del a quo respecto a los argumentos planteados por la defensa, no fueron de recibo, denegando la petición de la defensora de oficio, advirtiendo que se debían formular cargos disciplinarios en contra del letrado, por falta a la debida diligencia profesional, en razón a que en principio, existió evidencia suficiente que permitiera estructurar una falta disciplinaria con un autor determinado y plenamente identificado. 4.1.- Formulación de Cargos. - Acto seguido el Magistrado procedió a formular cargos disciplinarios en contra del abogado CARLOS HUMBERTO SANCHEZ POSADA, por el incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. La calificación anterior se debió a que del recuento procesal efectuado, se pudo colegir con facilidad que la falta se materializó cuando el profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias del compromiso adquirido y, en este caso,
4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201303744 01 Referencia. Apelación-Abogado. por no haber adelantado las gestiones tendientes a la elaboración de escrituras del bien inmueble, derivándose su comportamiento a título de culpa, pues entraña una negligencia o descuido según la reiterada y pacifica jurisprudencia, que señala que cuando el abogado actúa de esa forma, es en su totalidad bajo el evento de la negligencia o ignorancia supina. 5.- Audiencia de Juzgamiento. – Instalada la audiencia el 23 de septiembre de 2014 y dejando constancia de la presencia del defensor de confianza, procedió el magistrado instructor a concederle el uso de la palabra al apoderado del disciplinable quien dispuso su defensa como a continuación se describe: Solicitó sentencia absolutoria para su prohijado del cargo de indiligencia profesional que se le discerniera en la calificación provisional a título de culpa, fundamentada en el hecho de no existir prueba alguna de la relación profesional entre el quejoso Arce Romero y el letrado Sánchez Posada, en tanto que no se advertía la existencia de un poder o de un contrato de prestación de servicios profesionales que así lo acreditara, y que si bien al folio 2 del cuaderno original se observaba reproducción mecánica de unos recibos donde se estampa la firma de su defendido, tampoco existía prueba que hubiesen sido elaborados por él y que lo mínimo que se podía predicar
era la existencia de la duda probatoria debiéndose absolver de cargos al imputado. Concluida la intervención, se dispuso terminar la audiencia y pasar las presentes diligencias para proyecto de sentencia. 6.- Sentencia Consultada. 30 de enero de 2015, se profirió sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado CARLOS HUMBERTO SANCHEZ POSADA identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.626.136 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 41.557 al hallarlo 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201303744 01 Referencia. Apelación-Abogado. responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 6.1.- Único cargo. Violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Respecto al estudio de este cargo, se coligió que: La responsabilidad del disciplinado en el cargo endilgado se sustenta en que el doctor Carlos Humberto Sánchez Posada, le fue confiado la labor de legalizar la
documentación de un apartamento y por ello, se le canceló $160.000.oo en dos contados, encargo que nunca cumplió, dejando a la deriva dicha labor encomendada, llegando al punto de ausentarse de forma permanente, sin brindar respuesta alguna sobre el avance de los trámites. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201303744 01 Referencia. Apelación-Abogado. artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201303744 01 Referencia. Apelación-Abogado. de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los
de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Caso concreto. Único cargo. Violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007;
TIPICIDAD.
4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201303744 01 Referencia. Apelación-Abogado. En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con CENSURA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Debemos manifestar que la Corte Constitucional en sentencia C393 de 2006, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, indicó que el principio de tipicidad, debe ser abordado como parte integral del principio de legalidad, en virtud del cual, el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener
certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones. Es pertinente señalar, que conforme al desarrollo de las etapas dentro de este proceso disciplinario y las pruebas obrantes dentro del expediente, nos otorga la certeza suficiente para realizar una adecuación de la conducta a lo estipulado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de que se generó una obligación, la cual, a pesar de no estar expresamente consignada en un contrato, no es menos cierto, que se edificó entre los extremos de la Litis, un acuerdo de voluntades, que se solemnizó en dos recibos de caja menor, en donde se especificó que el togado prestaría asesoría jurídica, comprometiéndose a realizar el estudio de títulos y elaboración de minuta, plasmándose la rúbrica en 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201303744 01 Referencia. Apelación-Abogado. dicho documento contentivo de obligaciones expresas por parte del profesional del derecho. Por tanto, se torna evidente que el abogado Carlos Humberto Sánchez Posada, se obligó profesionalmente a tramitar las escrituras de un bien inmueble (apartamento) y para ello le abonó la suma de $160.000.oo de los $200.000.oo que pactaron como honorarios, fraccionado los pagos en dos cuotas, fechados al
03 de enero de 2013 y 25 de agosto de 2013, por valores de $90.000.oo y $70.000.oo, respectivamente, cuyo concepto es el de la asesoría jurídica, estudio de títulos y elaboración de minuta. En consecuencia, el proceder del togado indica que su actitud frente a la labor asignada, ha sido tendiente a demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, llegando a descuidarlas y abandonarlas, tanto así, que su mandante, tuvo que recurrir a esta Jurisdicción, con la finalidad de comprender los diferentes fenómenos que pudieron haber ocurrido, solicitando una explicación estructurada y motivada, otorgando un porqué, en el sentido de al menos haber indicado que lo limitó en su deber adquirido y las razones suficientes para entender los motivos que lo llevaron a ser evasivo y desaparecerse del espectro regional. En conclusión, y sin hallar puntos de controversia e inflexión en este discurrir argumentativo, no queda otro camino a esta Sala, que el de adecuar típicamente la conducta del togado a las faltas contra la diligencia profesional, siendo específicos, en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
ANTIJURICIDAD.
En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201303744 01 Referencia. Apelación-Abogado. pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.5 Acorde a lo valorado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es evidente que la conducta cometida por la profesional del derecho fue antijurídica, ya que en efecto, el encartado tuvo conocimiento, lo que demuestra una falta de cuidado evidente a los asuntos a el encomendados. Ha manifestado la Corte Constitucional respecto a la función de los abogados lo siguiente: “El cumplimiento de estas actividades debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los abogados están llamados a cumplir una misión o función social inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”. En las condiciones anotadas, resulta claro que el desarrollo legislativo del
ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros], dado que la profesión “se orienta a concretar importantes fines constitucionales” y que su práctica inadecuada o irresponsable “pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen 5 Radicado 050011102000201101666-02. 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201303744 01 Referencia. Apelación-Abogado. nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”. Así pues, la actuación del abogado ha de ser adecuada a la atención debida al cliente, pero, conforme lo ha estimado la jurisprudencia constitucional, el alcance del ejercicio de su profesión “no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que se proyecta también en el ámbito ético” y de tal modo que la regulación de la conducta de los togados por normas de carácter ético no significa “una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal”, justamente porque la conducta individual se halla vinculada a la protección del interés comunitario
y porque los fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesión del derecho, a diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia”6 Para un importante sector de la doctrina la relación contractual entre un abogado y su cliente puede surgir, entre otras, a través del encargo directo o mandato, el cliente acude al abogado por sus conocimientos técnicos, y le solicita que lleve a cabo, en su lugar, una tarea consistente en asesorar, o asumir, la responsabilidad de defender, frente a terceros sus legítimos intereses. Por tanto, es necesario indicar que el togado encartado, creyó ingenuamente que el ejercicio de la profesión de abogado se limitaba a recaudar dineros sin contraprestación alguna, premisa que se sustenta en su actitud irresponsable y desidiosa, que indican que la gestión encomendada no gozaba de importancia o trascendencia para el jurista, llegando a abandonarla de forma injustificada, 6 Corte Constitucional. Sentencia C-398 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201303744 01 Referencia. Apelación-Abogado. demostrando que su interés giraba tan solo a acrecentar sus arcas patrimoniales, desconociendo la esencia de nuestra profesión, no siendo caprichosa la
denominación latina Advocatus, el cual predica el deber de quien ejerce esta bella labor de defender, interceder o hablar en favor de alguien. Francesco Carnelutti, padre del Derecho Procesal y uno de los más eminentes abogados y juristas italianos, escribió un texto el cual denominó “Las miserias del derecho penal” y estableció de forma magistral el deber de los abogados y su diferencia con otras profesiones, indicando lo siguiente: “" El nombre mismo del abogado suena como un grito de ayuda. Advocatus, vocatud ad, llamado a socorrer. También el médico es llamado a socorrer, pero si solamente al abogado se le da este nombre, quiere decir que entre la prestación del médico y el abogado existe alguna diferencia, la cual, no advertida por el derecho es, sin embargo, descubierta por la exquisita intuición del lenguaje. ABOGADO es aquél al cual se pide, en primer término, la forma esencial de ayuda, que es propiamente, la amistad"7 Por tal razón, fue evidente que el togado encartado desconoció flagrantemente los deberes que se adquieren por el simple hecho de ejercer la profesión, siendo necesario resaltar que como consecuencia de su inobservancia, su cliente, depositario de sus expectativas, se vio afectado, llegando a otorgársele un plazo de 10 meses para que este respondiera, observándose que nunca se pronunció o dio razón sobre la gestión encomendada. En definitiva, esta Sala mantiene el reproche de antijuricidad realizado por el Juez de primera instancia, toda vez que se omitió el deber de cumplir el deber de obrar
con la debida diligencia profesional, haciéndose acreedor de la sanción respectiva. 7 Carnelutti Francesco. Las miserias del derecho penal. Monografías Jurídicas, cuarta reimpresión. En línea: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2011/05/doctrina28730.pdf. Pág. 9. 13 República de Colombia Rama Judicial
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CULPABILIDAD.
Debe decirse que la actuación del disciplinado según las pruebas que obran en el plenario, llevan a concluir que el togado actuó con culpa. Su comportamiento se cataloga como descuidado, negligente, al no actuar conforme al principio de diligencia preceptuado en el código disciplinario del abogado. La desatención a las actuaciones propias de su gestión como profesional del derecho, injustificados por parte del letrado no son en ninguna medida conductas dolosas, que contengan el elemento intelectual y elemento volitivo de causar un perjuicio. No obstante, éste se materializó por la desidia y negligencia con la que actuó el agente, la falta a la debida diligencia profesional por cuanto dejó de realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, comportamiento por naturaleza culposo, en el entendido que no puede deducirse intención o ánimo de perjudicar los intereses de su cliente, sino que más bien fue una falta de atención y
cuidado, al hacer caso omiso a los requerimientos para que justificara el abandono de sus labores profesionales, frustrando por completo las aspiraciones de su cliente, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que se reitera, no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir un perjuicio a su cliente, sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado.
SANCIÓN.
Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, respecto a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al actuar culposo del abogado, habida cuenta que su 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201303744 01 Referencia. Apelación-Abogado. comportamiento trasciende la esfera social por desatender sus deberes, en el caso concreto, a la Administración de Justicia, por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, siendo evidente que no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por tanto se observa que el abogado infringió su deber con la sociedad y con su cliente, esto es, debe cumplir con una función social, la cual se enmarca en conductas intachables, un actuar basado en la veracidad, eficiencia y celeridad
respetando siempre la legalidad. Así mismo la consecuencia jurídica es necesaria, por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita e influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada emitida el 30 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado CARLOS HUMBERTO SANCHEZ POSADA identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.626.136 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 41.557 al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa ,conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201303744 01 Referencia. Apelación-Abogado. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto
a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disc
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