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CSDJ - F76001110200020130381901ADJUNTA20131205145453-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130381901ADJUNTA20131205145453-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la vida, dignidad humana, reconocimiento de la personalidad jurídica, identidad personal y derecho a la ciudadanía IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / confirma / otro mecanismo judicial Se declara la improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201303819 01 (8898-17) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por DIEGO ARMANDO BARAHONA PINEDA, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el

12 de noviembre de 2013, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano DIEGO ARMANDO BARAHONA PINEDA afirmó que el 1 de

septiembre de 2013 se encontraba transitando por la calle troncal del Barrio Bolívar de la ciudad de Buenaventura, cuando un policía que se encontraba en la patrulla cuadrante 18, con placas No. 86-0073 lo interceptó y le pidió los documentos, razón por la cual le hizo entrega de su cédula de ciudadanía No. 1.006.191.551, y como pasó un tiempo y no le devolvieron la cédula se acercó a la patrulla para pedir su devolución y por tal razón los agentes lo agredieron física y verbalmente, “hasta el punto de pegarle con piedras, patadas, puños, cachazos en la cabeza y le lanzan gas lacrimógeno, lesionándolo en la cabeza y rostro gravemente” hasta que perdió el conocimiento, momento aprovechado por los agentes para quitarle un bolso con la suma de $300.000,00 en efectivo, sin que le haya sido devuelto el dinero ni la cedula, poniéndolo en una situación de indocumentado forzoso desde hace un mes quince días, lo cual “es inusual para un ciudadano que tiene obligaciones civiles y laborales” pues no le ha permitido cobrar su pensión, para cumplir con sus obligaciones crediticias y acceder a los servicios de salud. 1 Integrada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y LILIANA ROSALES

ESPAÑA.

Agregó que se dirigió al CAZ del Barrio Bolívar a colocar la queja, pero los agentes de turno no quisieron recibirla, indicó que al día siguiente fue atendido en SANIDAD MILITAR DE LA ARMADA NACIONAL donde fue suturado con 4 puntos en la cabeza y recibió medicamentos, y finalmente aseveró que los agentes atacantes lo han estado asediado y han intentado agredirlo con la patrulla en plena calle. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª. instancia).

Por lo anterior pretende que: Se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, reconocimiento a la personalidad jurídica, identidad personal y derecho a la ciudadanía, condenando a la Policía Nacional a pagar al señor BARAHONA PINEDA “el daño emergente causado y los de carácter inmaterial como los daños morales subjetivos, variación de las condiciones de existencia del mencionado señor” y además se ordene a la Armada Nacional o al Ejército Nacional prestarle seguridad pues ha sido objeto de amenazas de muerte por los mencionados agentes de la Policía Nacional a quienes denunció penal y disciplinariamente ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y la

PROCURADURÍA DELEGADA ANTE LA POLICÍA NACIONAL.

Allegó copia del poder para interponer esta acción conferido al Dr. Eusebio Camacho Hurtado, de la denuncia penal interpuesta el 10 de septiembre de 2013 ante la Fiscalía de Buenaventura por el delito de Abuso de Autoridad, de la queja disciplinaria impetrada contra los policiales ante la Procuraduría

Provincial de Buenaventura, del reconocimiento médico legal practicado al ahora actor el 10 de septiembre de 2013, de su historia clínica y de su cédula de ciudadanía (fls. 5 a 15 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 28 de octubre de 2013, el Magistrado de conocimiento admitió la acción de tutela, ordenó vincular como autoridades accionadas al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante de Policía Nacional de Buenaventura y del Valle del Cauca, al patrullero URBANO CRUZ, al Sargento CASTRO TOBÓN, y a Sanidad Militar de la Armada Nacional (folios 17 y 18 c. o. primera instancia). 3.- Únicamente contestó el Comandante del Departamento de Policía Valle, quien solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, pues revisados los libros de servicios, población, minuta de guardia y reporte de atención a casos del cuadrante respectivo en Buenaventura, no aparece ninguna anotación o reporte sobre el incidente denunciado, y además el señor Subintendente CÉSAR AUGUSTO CASTRO TOBÓN, identificado con cédula de ciudadanía numero 16843419 adscrito al cuadrante No. 18 manifestó telefónicamente que para esa fecha “también se encontraban de apoyo otras unidades policiales en el referido cuadrante y que posiblemente pudieron ser éstas quienes lo agredieron, manifestando el señor DIEGO ARMANDO BARAHONA PINEDA el nombre de los que están adscritos a ese cuadrante porque son de público conocimiento en ese sector” Agregó que no puede el accionante solicitar el pago de los presuntos

perjuicios causados por la Policía Nacional mediante acción de tutela, además no fue probada la existencia de un perjuicio irremediable o un peligro inminente y existe otra vía judicial para la defensa de los derechos presuntamente transgredidos, pues se estableció que se presentó queja en la Oficina de Atención al Ciudadano OAC-DEVAL, el 1 de octubre de 2013, y mediante Comunicado Oficial No. 020111 se solicitó a la Oficina de Control Disciplinario Interno iniciar las respectivas averiguaciones, investigación que a la fecha se encuentra bajo el Radicado No. P-DEVAL-2013-262 (folios 35 a 41 c. o. primera instancia). , Allegó copia de los libros de servicios, población, minuta de guardia y reporte de atención a casos del referido cuadrante (fls. 42 a 55 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de providencia del 12 de noviembre de 2013, declaró improcedente el amparo deprecado, argumentando que en el presente caso el presunto ataque efectuado al señor DIEGO ARMANDO BARAHONA PINEDA, por parte de algunos agentes de la Policía Nacional, está siendo objeto de investigación penal y disciplinaria, por lo cual el juez constitucional no está facultado para intervenir en este momento, pues no puede pregonarse que las investigaciones en trámite sean ineficaces para proteger los derechos amenazados. Indicó la Sala a quo, que la acción de tutela no tiene como propósito sustituir mecanismos judiciales o administrativos, pues su naturaleza es de carácter

residual y el requisito de subsidiariedad es exigencia general de procedencia de la acción de tutela, siendo en este evento las Jurisdicciones Administrativa y Penal, los Jueces naturales para atender todas las peticiones del accionante, no solo respecto de la agresión de la cual presuntamente fue víctima, sino también en lo relacionado con la retención de su documento de identidad y el pago de los perjuicios que se le causaron. Igualmente indicó el Magistrado a quo que tampoco se acreditó la existencia de algún perjuicio irremediable al actor, pues si bien es cierto el no tener un documento de identidad afecta y limita a un ciudadano, esta situación puede subsanarse por el accionante mediante la solicitud de un duplicado del documento, mientras se aclara la existencia de la retención o extravío por parte de los policiales del referido documento, pues la comandancia de Policía afirmó que no existe huella de tal situación, por tanto será al culminar los procesos en curso cuando se podrá establecer si la retención endilgada tuvo lugar. Además la Sala de instancia, ordenó prevenir a la Comandancia de Policía del departamento del Valle del Cauca, para que imprima celeridad a la investigación en curso, y atienda las solicitudes del accionante de medidas de protección; e igualmente, solicitar a la Defensoría del Pueblo el acompañamiento al actor para obtener información sobre su documento de identidad que alega haber sido extraviado por los policiales (folios 56 a 67 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor, indicó mediante escrito del 21 de noviembre de 2013 que impugnaba la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013, mediante

la cual se declaró improcedente el amparo solicitado (fs. 85 c.o. 1ª instancia número 2). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen,

viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja,

sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. El caso concreto. Como quiera que el apoderado del actor se limitó a presentar un escrito en el cual “apelo” la decisión proferida, sin sustentar su dicho en manera alguna, esta colegiatura atendiendo la informalidad de la acción de tutela, procederá a dar trámite a la impugnación. Como viene de señalarse, el problema jurídico propuesto es la inconformidad del actor con la situación en que se vió inmerso, la cual puso en peligro sus derechos fundamentales a la Vida, a la Dignidad Humana y a la Identidad Personal, por cuanto según afirma fue víctima de un ataque por parte de dos miembros de la Policía Nacional acantonada en el Puerto de Buenaventura (Valle), quienes luego de una requisa de rutina le pidieron su cédula y cuando pasado un rato fue a reclamar la devolución del documento, lo agredieron

físicamente y le quitaron un bolso con $300.000.00; y a la fecha y luego de más de dos meses no le han devuelto el dinero, ni su documento de identidad y por el contrario lo están hostigando y amenazando.- Pretendiendo por lo anterior, la devolución de su documento de identidad, la condena a la Policía Nacional a pagar los perjuicios causados y que se le brinde protección, pues ha sido amenazado de muerte por los policiales denunciados. En el presente caso, de acuerdo con las características de la reclamación, para la Sala es evidente que las inconformidades del quejoso con la actuación de los miembros de la Policía Nacional y con la presunta retención de su documento de identidad deben ser atacadas mediante las acciones penales y disciplinarias, como en efecto ya lo hizo de manera diligente el actor, sin que la etapa procesal en que se encuentran, permite suponer que en las mismas no van a garantizarse sus derechos o la existencia de alguna irregularidad que permita invocar la acción de tutela como mecanismo transitorio. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra

ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta3. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente

consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”4 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio5 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 3 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 4 Sentencia T-972/05. 5 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal6.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones del accionante, pues como se plasmó en precedencia, debe el petente de amparo esperar los resultados de los procesos penal y disciplinario, que cursan en la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, respectivamente, y es al interior de éstos donde debe actuar como víctima y quejoso y pedir que se resuelva el tema de la retención de su documento de identidad y los eventuales perjuicios causados. En consecuencia, si bien en este caso particular nos hallamos ante una posible vulneración de los derechos fundamentales del quejoso, a esta situación se le ha dado el trámite judicial y administrativo que prevee la Ley, con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 6 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe

pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” sin que pueda suponerse por ahora que estos mecanismos son ineficaces para la protección de los derechos invocados. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional solicitado, por cuanto, existen otros mecanismos para su protección y la acción de tutela no puede entrar a desplazarlos, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo,

ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”7 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente

vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”8. (sfdt) Finalmente, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar como en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo cual no ocurre en este evento, por cuanto, como se señaló anteriormente, el petente de amparo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y ya lo utilizó, y en lo concerniente a la retención de su cédula 7 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 8 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 de ciudadanía y los perjuicios que ello le ha causado, bien puede el accionante, tal y como lo indicó el Magistrado a quo, solicitar un duplicado de su documento para poder ejercer sus derechos como ciudadano. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 12 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual se declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 12 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual se declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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