CSDJ - F76001110200020130382701ADJUNTA20180808112533-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130382701ADJUNTA20180808112533-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 01 de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 760011102000201303827 01
Aprobado según Acta de Sala No.68 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia al H. Magistrado CAMILO MONTOYA REYES1, sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, mediante la cual sancionó a la abogada ROSA ALEJANDRA TIRADO ESCOBAR con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 1 Negada en Sala No. 65 del 19 de julio de 2018. 2 M.P. Dr. OSCAR CARRILLO VACA integrando sala con el Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado N° 760011102000201303827-01
Referencia: Abogado en Apelación
___________________________________________________________________________________________________ de 2007 a título de dolo, de no ser porque se evidencia la existencia de irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a las presentes diligencias la queja disciplinaria radicada por el señor FERNANDO PERDOMO BRAN quien afirmó haber otorgado poder a la profesional del derecho TIRADO ESCOBAR para que lo representara en un proceso laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, el cual fue tramitado en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2011-0114. Expuso el quejoso haber pactado con la profesional del derecho, como honorarios el 25% si solo era ante la vía gubernativa y en el evento de demandar sería el 35% a cuota litis3. Manifestó el querellante que la jurista denunciada le mostró una liquidación por valor de $28’922.138,33, incluidas las costas y sobre $25’222.138,00 liquidó el valor de sus honorarios, correspondiéndole a él la suma de $16’394.386,00. Se dolió el señor PERDOMO BRAN porque el Juzgado Laboral le 3 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales (Folio 3 c.o.)
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Radicado N° 760011102000201303827-01
Referencia: Abogado en Apelación
___________________________________________________________________________________________________ expidió copia del título que cobró la profesional del derecho, por un valor de $33’260.138,334, frente a lo cual la disciplinable le manifestó estar bien liquidado lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales. 2.- Mediante auto del 6 de febrero de 2014, se avocó conocimiento de la queja presentada contra la disciplinable y se ordenó la acreditación de la condición de abogada de la investigada La abogada ROSA ALEJANDRA TIRADO ESCOBAR se identifica con cédula de ciudadanía N° 38.600.380 y la Tarjeta Profesional N° 165.677 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- En auto fechado febrero 11 de 2014, el Magistrado instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho y fijó como fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 30 de octubre de 2014; siendo aplazada por solicitud de la disciplinable y reprogramada para el 17 de febrero de 2015. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4 Folio 9 c.o.
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Radicado N° 760011102000201303827-01
Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ El Magistrado al dar inicio a la diligencia dio a conocer los hechos de la queja.
La abogada encartada al rendir versión libre, manifestó que era cierto
que el quejoso le confirió poder para entablar demanda ordinaria laboral en aras de obtener el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez contra el Instituto de Seguros Sociales y Porvenir S.A., el Juez de conocimiento dictó sentencia y reconoció las pretensiones del demandante. Se efectúa liquidación del crédito por un valor correspondiente a $20.052.783,33 por concepto de Retroactivo Pensional; $5.169.355,00 por Intereses Moratorios; $3.700.000,00 como Costas de Primera Instancia; $4.338.000,00 de Costas del Proceso Ejecutivo; para un total de $33’260.138,00. Advirtió que lo pactado con su cliente fue del 35% por concepto de honorarios profesionales de todo el valor de las sumas reconocidas, aclarando que las costas y agencias en derecho eran única y exclusivamente para la mandataria. Situación que le aclaró al quejoso al momento de entregarle la suma de $16’394.386,00. Aclaró al Magistrado que el poder fue sustituido al abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, pues no podía atender todos los procesos, por carga laboral. Aportó copia del contrato de prestación de servicios y
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Referencia: Abogado en Apelación
___________________________________________________________________________________________________ las actuaciones administrativas adelantadas antes de presentar la demanda laboral de autos5. Reanudada la audiencia el 29 de abril de 2015, compareció la disciplinada y el quejoso; este último se ratificó de la queja presentada. La jurista encartada amplió su versión libre, informando que en el contrato de prestación de servicios profesionales se pactó lo liquidado; aseguró además, que el quejoso nunca le firmó poder para actuar ante Colpensiones pues tal actuación no estaba acordada con su cliente; igualmente explicó todas las gestiones adelantadas para lograr el éxito de su gestión, y afirmó que las costas las establece el Juez a su criterio y así lo dice la ley. 4.1.- El a quo, el día 26 de mayo de 2015, continuó la audiencia con la presencia de la disciplinable, no así del Representante del Ministerio Público. Relacionadas las pruebas aportadas al dossier, el Magistrado instructor calificó jurídicamente la actuación, para lo cual formuló cargos a la togada ROSA ALEJANDRA TIRADO ESCOBAR por el presunto incumplimiento a su deber profesional a la honradez, dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo 5 Folios 40 al 47 c.o.
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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, ello, al obtener honorarios que superaron el 50% de la participación que le correspondió al cliente.
Lo anterior por cuanto al interior del proceso laboral 2011-0114 tramitado en el Juzgado Once Laboral del Circuito, la togada ROSA ALEJANDRA TIRADO ESCOBAR recibió la suma de $16’630.069.165, mientras que su cliente solo recibió la suma de $16’394.389. 5.- Audiencia de Juzgamiento El día 10 de junio de 2015, estando presente la disciplinable y el quejoso, procedió la disciplinada a presentar sus alegatos de conclusión, argumentando no estar inmersa en la falta disciplinaria enrostrada, pues la suma obtenida fue producto de su actividad judicial y administrativa que resultó en la obtención de la pensión de su prohijado. Afirmó que en el contrato de prestación de servicios se pactaron honorarios por 35% a cuota Litis, pero no se incluyeron los gastos de las actuaciones y lo referente a la acción de tutela que debió elaborarle al quejoso. Indicó además, que el valor por ella recibido nunca superaría el monto obtenido por su cliente, pues la pensión vitalicia que éste iba a recibir mes a mes es superior al dinero por ella percibido.
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Radicado N° 760011102000201303827-01
Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 26 de junio de 2015, sancionó a la abogada ROSA ALEJANDRA TIRADO ESCOBAR con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria a la honradez descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por el incumplimiento a sus deberes profesionales de honradez, dispuestos en el numeral 8 del artículo 28 ibídem.
Consideró la instancia: “Y para la Sala es evidente que la Doctora ROSA ALEJANDRA TIRADO ESCOBAR obtuvo honorarios que superaron la participación del cliente en ese proceso de entregarle al señor FERNANDO PERDOMO BRAN su dinero, motivo por el cual se le sancionará disciplinariamente.
Para llegar a la anterior conclusión es importante destacar que a folios 174 de 175 del expediente 2011-0114 el Juzgado Once
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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Laboral del Circuito hizo la liquidación de lo que el ISS debía al
señor FERNANDO PERDOMO BRAN, tomando para el efecto los siguientes valores: Retroactivo pensional: $20.052.783.33
Intereses moratorios: $ 05.169.355.00
Costas en primera instancia $03.700.000.00 Agencias en derecho $04.338.000.00 Para un total de $33.260.138.33 De acuerdo lo que dijeron tanto la Doctora ROSA ALEJANDRA TIRADO ESCOBAR como el señor FERNANDO PERDOMO BRAN, este último recibió $ 16.394.389; este dinero, le dijo la disciplinable a la Sala, corresponde al retroactivo pensional y a intereses moratorios. …….. En este orden de ideas, mientras que el señor FERNANDO PERDOMO recibió $16.394.389, la doctora ROSA ALEJANDRA TIRADO ESCOBAR cobró $16.865.748, esto es, la disciplinable obtuvo cerca de quinientos mil pesos más que su cliente.” (Sic a lo transcrito). El Seccional advirtió la existencia de la conducta merecedora de reproche disciplinario contra la togada por su deshonestidad con el cliente al haber cobrado honorarios desproporcionados a su función
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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ profesional desarrollada, recibiendo beneficios al apropiarse de la
mayoría del crédito al que tenía derecho su propio cliente. Concluyó esa Magistratura encontrarse demostrada en grado de certeza la comisión de la falta atribuida a la disciplinada de conformidad con el material probatorio allegado a este proceso. DE LA APELACIÓN En el término de ejecutoria de la providencia, la disciplinable interpuso recurso de apelación. Argumentó que la profesión del derecho es liberal, por tanto no existe subordinación y su remuneración no es un salario en los términos establecidos en el Código Laboral del Trabajo. Bajo esa óptica, adujo que el cliente acordó como contraprestación por sus servicios profesionales el equivalente al 35% de lo resultante en el litigio de autos, más las costas y agencias en derecho. Los gastos iniciales de papelería y extraprocesales fueron a su cargo por lo que resultaba normal al hacer la liquidación final, resultara una suma elevada pues esos rubros le pertenecían al haber convenido su pago a cuota litis. Paralelamente adujo que la sanción resultaba desproporcionada e irrazonable, pues crea un precedente judicial negativo entre el gremio
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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ de la profesión, refiriendo que el monto real recibido por su cliente teniendo en cuenta la pensión mensualmente recibida es de $46.804.692 y por ende los $16.630.069 recibidos por ella no
superaban el 50% pactado. De forma escrita el Procurador Judicial Penal adscrito al caso, indicó que de conformidad con los argumentos de la Sala Dual de instancia, la abogada encartada se excedió, en punto de lo honorarios recibidos, en la suma de $235.678.8 por tanto, la disciplinada incursionó en la falta disciplinaria a que alude el artículo 35 del numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, llamó la atención la Vista Fiscal que al parecer se presentaría una construcción anfibológica de la providencia, “si los cargos no corresponden a las consideraciones” ya que el fallador de instancia, omitió referirse a la acción constitucional que instauró la abogada TIRADO ESCOBAR en ejercicio pleno de los derechos de su cliente y que no correspondía al trámite de la vía gubernativa y del ejercicio en judicatura de la jurisdicción laboral. Al punto, enfatizó que la “acción constitucional de la tutela es un tremendo riesgo que en ejercicio profesional y es desafortunado que la judicatura disciplinaria no atendiera el trabajo profesional de la abogada tanto del riesgo y algo muy especial que de acuerdo al contrato de prestación de servicios,
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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ las acciones constitucionales no hacen parte no del trámite gubernativo ni de la reclamación en la jurisdicción administrativa laboral.
Pero además, en las Consideraciones de la providencia, la sala se refiere a otra situación diferente, cuando aquellos – cargos – y estas – consideraciones – deben ser conformes, coherentes, armónicos y gozar del imperio de congruencia. A folio 66 del cuaderno donde aparece la providencia se refiere a otros acontecimientos fácticos, habla que la abogada mostró a su cliente una liquidación que no fue la liquidación que se refirió la sala en los cargos y además no hace la corrección del valor exacto sobre lo que realmente la abogada tenía que devolver al cliente; amén de que el quejoso no presentó paz y salvo, para revocar el poder. (…)” (fls. 81 a 88 c. 1ª Instancia).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Concepto del Ministerio Publico El Ministerio Público mediante escrito de 22 de diciembre de 2015 presentó sus consideraciones a la Sala, por las cuales solicitó se confirmara la sanción impuesta a la togada ROSA ALEJANDRA TIRADO ESCOBAR, al encontrar satisfechos los elementos necesarios para conservar la determinación de haber declarado la responsabilidad de la togada y la consecuente sanción.
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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Antecedentes disciplinarios.
La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado Nº 33.151, a
través de la cual hizo constar que la abogada ROSA ALEJANDRA TIRADO ESCOBAR, quien se identifica con la C.C. N°38.600.380 y T.P. N°165.677 no registra antecedentes disciplinarios en su contra. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________
2.- De la Nulidad Alegada. En relación a lo manifestado por el Procurador Judicial Penal en sede
de instancia, respecto de la posible nulidad con ocasión a la formulación de cargos anfibológicos, esta instancia deniega dicha petición pues claramente el hecho de no haber incluido la interposición de la acción de tutela para el computo de honorarios se debe, a que el comportamiento evidenciado como falta disciplinaria fue el cobro de honorarios al interior del proceso laboral de la referencia y no el constitucional de amparo. En este sentido las dos diligencias son totalmente diferentes e independientes, por lo que el pacto de honorarios así como su respectivo cobro resulta ser de la misma naturaleza. Claramente en la formulación de cargos no hubo ningún tipo de anfibología, pues se evidencia que el Magistrado de primera instancia hizo un cuidadoso ejercicio de encuadramiento típico frente a los hechos comprobados en el expediente, así las cosas, se negará la solicitud incoada. 3.- De la Nulidad de oficio.
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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, Son causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.”6 Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011, Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS
BUSTOS MARTÍNEZ
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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ 1.- No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya
coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación
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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias.
Así las cosas, avizora esta Colegiatura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la sentencia proferida el 26 de junio de 2015, sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ROSA ALEJANDRA TIRADO ESCOBAR, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007. Advirtió el fallador de instancia, que la profesional del derecho ROSA ALEJANDRA TIRADO ESCOBAR, en virtud del proceso ejecutivo laboral No. 2011-0114 adelantado en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, de FERNANDO PERDOMO BRAN contra INSTITUTO SEGURO SOCIAL, obtuvo honorarios que superaron la participación de su cliente (el demandante), con lo cual incursionó en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Frente a estos fácticos, observa la Sala que el Operador Judicial de Instancia incurrió en un yerro jurídico al dosificar la sanción a imponérsele a la letrada encartada, lo cual afectó el debido proceso de
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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ cara a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues la sanción en el ejercicio de la profesión debió oscilar entre 6 meses y 5 años, en la medida que la jurista incurrió en la conducta reprochada disciplinariamente en el trámite del proceso ejecutivo laboral adelantado contra una entidad pública – INSTITUTO SEGURO
SOCIAL.
Así pues, la sanción de suspensión impuesta a la togada investigada en la sentencia objeto de apelación, suspensión de tres (3) meses en el
ejercicio de la profesión, debió oscilar entre seis (6) meses y cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al derivar el reproche disciplinario de la conducta de la jurista en el marco del proceso ejecutivo laboral que promovió contra la entidad pública COLPENSIONES. En el texto de la norma se lee: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya
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Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” (Subraya y Negrilla de la Sala).
Así las cosas, según se explicó líneas atrás, en procura de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa a la litigante encartada, se torna imperativo para la Sala decretar la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de la sentencia proferida el 26 de junio de 2015,
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, (inclusive). Esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido
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Radicado N° 760011102000201303827-01
Referencia: Abogado en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas.
Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sin
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