CSDJ - F76001110200020130384601ADJUNTA20170814104624-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130384601ADJUNTA20170814104624-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado / Falta a la honradez del abogado En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció la existencia de nulidad a partir de la formulación de cargos mediante la cual se le atribuyó al investigado la falta contenida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201303846 01 (14168-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 22 de febrero de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RICARDO 1 Con ponencia del doctor LUIS HERNANADO CASTILLO RESTREPO en Sala con el doctor
JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA.
GIL VALLEJO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el
28 de octubre de 2013 por el señor JACKSON DARLEY QUINTERO SANCHEZ, a través de la cual solicitó se investigara al profesional del derecho RICARDO GIL VALLEJO por los siguientes hechos: Reprochó que el togado no radicara escritos en donde solicitara mayor agilidad al proceso o que les advirtiera a los Jueces y/o Fiscales que el proceso estaba a punto de prescribir, así como tampoco solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora respecto de la póliza contra terceros que poseía el vehículo en el momento del accidente, lo anterior dentro del trámite del proceso con número de radicado 2007-422 adelantado ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Santiago de Cali por el delito de lesiones personales culposas en contra del señor Buenaventura Moreno Castañeira. Comentó que el profesional del derecho le cobró la suma de $700.000 en dos cuotas, las cuales le fueron pagadas los días 25 de abril de 2012 y 20 de julio de 2012 por valores de $400.000 y $300.000 respectivamente, esto con la finalidad de sufragar las costas o agencias en derecho y así adelantar el proceso y/o acción ejecutiva contra el señor Buenaventura Moreno Castañeira aun a sabiendas que la sentencia que se pretendía ejecutar no se encontraba en firme, en razón al recurso de apelación y el extraordinario de casación elevado por el defensor del procesado, por lo cual no era posible adelantar el mencionado proceso ejecutivo. Para lo pertinente anexó dos recibos de pago en donde constaba el pago de los $700.000 y copia de la revocatoria del poder o terminación del contrato.
(fls. 1 a 19 c. o 1ª instancia). 2.-Mediante auto del 6 de febrero de 2014 el Magistrado Ponente AVOCÓ el conocimiento de la queja ordenando verificar la calidad del acusado (fl 21 c.o 1ª instancia). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificado mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16828865 y T.P. 73864, en estado vigente; la Secretaría de la Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 33168 del cual se evidencia sanción de censura por la falta contenida en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007 cuya fecha de sentencia es del 25 de febrero de 2009 y sanción disciplinaria por el artículo 53 numeral 1 de Decreto 196 de 1971. (fl. 22 a 24 c.o 1ª instancia). 3.- El 21 de abril de 2014 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 25 a 27 c. o. 1ª instancia). 4.- El 15 de abril de 2015, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el investigado y el quejoso. 4.1.- Procedió el disciplinable a rendir versión libre, diciendo que recibió poder para constituirse como la parte civil en el proceso por el delito de lesiones personales culposas, dijo haber presentado innumerables escrito, refirió que se le reconoció como representante de
víctimas, solicitó medidas cautelares con la finalidad de que los perjuicios fueran pagados, solicitó practicar varias pruebas testimoniales, concluyendo que se habían desplegado varias actuaciones. Dijo que había sido diligente para que se tramitara el proceso buscando la manera de qué se dictara sentencia, afirmó que el demandado tenía bienes con que responder y el apoderado del investigado solicitó que se llamara en garantía a la aseguradora en caso de que se condenara en perjuicios a su prohijado pero la Fiscalía no lo vinculó y la defensa no insistió toda vez que habían bienes suficientes para garantizar los perjuicios, aunado a que se había hecho uso de las medidas cautelares. Refirió que era cierto que recibió $700.000 que eran para gastos del proceso y los recibos son de fecha posterior al fallo de segunda instancia, es decir cuando se produjo la confirmación de la misma, afirmando que desde el 2005 hasta el 2014 trabajó en el asuntó. Expuso que el acuerdo fue verbal acordándose como honorarios el 30%, aclarando que recibió $350.000 por tres instancias, dijo que los dos recibos habían sido para iniciar un proceso ejecutivo corrigiendo así lo expresado en precedencia, aclaró que en la contestación al requerimiento de su mandante quien solicitó devolución del dinero, lo exhortó para que reconociera su trabajo por varios años. 4.2.- A continuación se escuchó la ampliación y ratificación de queja del señor JACKSON DARLEY QUINTERO SANCHEZ quien aportó contrato de prestación de servicios indicando que el porcentaje atendía al 25%, recibos donde constaba dinero entregado por concepto de
gastos, y no había un solo escrito donde se advirtiera sobre que el proceso estaba a punto de prescribir, encontrando que si se hubiera vinculado a la aseguradora, otra hubiese sido la situación. Iteró que los $700.000 entregados al togado eran para iniciar el proceso ejecutivo sin embargo la sentencia no se había ejecutoriado. Acto seguido el Magistrado ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios dando así por finalizada la audiencia y fijando fecha para su continuación (fl 54 c.o 1ª instancia). 5.- El Operador Judicial instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de septiembre de 2016, a la cual asistieron el quejoso y el encartado. Acto seguido el investigado manifestó que había realizado consignación a favor del proponente de la queja por la suma de $700.000 no obstante aclaró que al aportar el soporte de dicha consignación no significaba que estuviera reconociendo falta disciplinaria. El acusado amplió su versión libre afirmando que la demanda de casación no era un recurso, comentó que se solicitaron los $700.000 el 25 de abril de 2012 y lo hizo porque en efecto se tenía claro que se iba a iniciar el proceso ejecutivo y se requerían para gastos procesales en los cuales se tenía que incurrir, tales como la presentación de demanda y la caución. De hecho, en la parte resolutiva del proveído quedó confirmada la misma y se informó que no procedía ningún recurso y si posterior a ello se procedió a incoar una casación fue ajeno a lo esperado, relató que el dinero no se devolvió cuando se supo de la
demanda de casación toda vez que quería conminar al quejoso a reconocerle su trabajo de 7 años. Acto seguido el Magistrado Ponente dio por terminada la audiencia y fijo fecha para su continuación. (Fls 77,78 y cd c.o 1ª instancia). 6.- El 30 de septiembre de 2016 el Fallador de Instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso y el disciplinable. 6.1.- Calificación Jurídica: El Operador Judicial procedió a hacer un recuento fáctico y procesal para finalmente terminar anticipada la investigación disciplinaria por la presunta indiligencia en razón a que la prescripción del proceso penal había tenido origen en la transición de un sistema penal a otro, hecho que se fundamentó principalmente en que los encargados para conocer el proceso prolongaron la acción en el tiempo y pese a que el abogado siempre actuó, no estaba en sus manos controlar dicha situación, no pudiendo desconocer los problemas de congestión judicial que escapaban a la voluntad del togado. Sin embargo, frente al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 esto es obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, encontró transgredido el mismo pues el togado recibió la suma de $700.000 en dos cuotas, la cual tenía la finalidad adelantar proceso ejecutivo con base en la sentencia penal proferida 13 de abril de 2012 quedando en firme el 31 de mayo de 2012, sin embargo el 5 de junio obra constancia secretarial donde se interpone el recurso de casación y corre traslado de 30 días hábiles
para sustentar el mismo y 15 días hábiles para los no recurrentes los cuales se vencían el 14 de agosto de 2012 y luego obra la decisión de la Corte Suprema del 19 de diciembre de 2012 donde estableció la prescripción, es decir, el togado cobró dichos dineros cuando éste conocía que la decisión de segunda instancia no estaba en firme porque contra ella procedía el recurso de casación, situación que todo abogado debía conocer y por ello no tendría justificación y al no corresponder el dinero a gastos reales, puesto que al no estar en firme la sentencia no podía hablarse de un proceso ejecutivo. Consideró de igual forma que el quejoso acreditó que los honorarios fueron pagados en su momento, dando por el proceso penal el 25% que se debía, pero correspondía a lo que se recaudara, no siendo regular cobrar gastos sobre un proceso del cual no había certeza si podía iniciarse. En consecuencia profirió cargos por la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Acto seguido el Magistrado suspendió la audiencia para que en la siguiente el disciplinable manifestara si aceptaba los cargos fijando fecha para su continuación (Fls 82 y CD c.o 1ª instancia). 7.- Procedió el fallador de instancia a continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de octubre de 2016 a la cual asistieron el quejoso y el investigado. 7.1.- Continuó el encartado afirmando que no aceptaba cargos iterando que no cobró ese dinero para expensas irreales, actuando con la convicción errada de que la sentencia se encontraba en firme. Frente
a la decisión de terminación de procedimiento con relación a la presunta indiligencia no hubo recurso alguno. El Fallador de Instancia ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios dando así por finalizada la audiencia y fijando fecha para la audiencia de Juzgamiento (fl 86 y cd c.o 1ª instancia). 8.- El a quo instaló audiencia de Juzgamiento el 19 de octubre de 2016 a la cual asistieron el disciplinable y el investigado. 8.1.- Alegatos de conclusión: Procedió a ello el encartado diciendo que en el momento en el cual pidió los rubros para gastos ya había sido confirmada la sentencia de segunda instancia, refiriéndose al numeral cuarto de dicho proveído el cual afirmaba que no procedía recurso alguno, por consiguiente lo asumió de tal forma, desconociendo que procedía recurso de casación, por ello solicitó dichos rubros y alistó la demanda ejecutiva pero posterior a ello al quejoso se le notificó del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por tanto para su entender actuó de buena fe y no con dolo pues de haber tenido dichas intenciones habría pedido los rubros a partir del fallo de primera instancia. Sustentó que su conducta se encontraba dentro de la causal de exclusión de responsabilidad, obrar con convicción errada o invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, resaltando que durante los 5 o 7 años del devenir del proceso su actuar nunca fue para aprovecharse de las circunstancias. Finalmente, el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez pasar la actuación al Despacho para
proferir el fallo correspondiente (fls 88 c.o 1ª instancia, CD). 9.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional disciplinaria allegó certificado No. 821431 expedido el 4 de noviembre de 2016 mediante el cual se acreditó ausencia de antecedentes disciplinarios (fl 89 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 22 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado RICARDO GIL VALLEJO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Adujo el a quo con las pruebas recaudadas en el plenario, que el comportamiento del abogado RICARDO GIL VALLEJO era típico toda vez que exigió y obtuvo de su cliente dinero que ascendió a la suma de $700.000 para gastos de un proceso ejecutivo inexistente, por cuanto no le era dable adelantarlo en tanto se encontraba en curso el recurso extraordinario de casación que culminó con la declaratoria de la prescripción del proceso penal, entendió el Seccional que el togado vulneró el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 afirmando que no medió causal de exclusión de responsabilidad, para finalmente describir que su comportamiento era doloso por la naturaleza de la falta, no siendo aceptable que el profesional del derecho no devolviera de inmediato el dinero.
Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta realizada por el investigado, las circunstancias de la comisión de la falta endilgada, no encontrando criterios de atenuación, encontró que la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado RICARDO GIL VALLEJO, cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 90 a 105 c. o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2017, el disciplinable RICARDO GIL VALLEJO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 22 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, centrando la alzada en lo siguiente: 1.- El recurrente afirmó que actuó de buena fe y sin dolo arguyendo como prueba que de ser esa su intención habría pedido el dinero desde el fallo de primera instancia resaltando que dichos rubros habían sido pedidos cuando ya había salido confirmada la sentencia de segunda instancia la cual en su parte resolutiva afirmaba que contra dicha decisión no precedía recurso alguno. 2.-Manifestó que estaba inmerso en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, esto es, obrar con convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, aduciendo que
desconocía que el proceso penal tenía la posibilidad de impetrar recurso extraordinario de casación entrando en error cuando en la segunda instancia se expresó que no procedía recurso, llevándolo al convencimiento que el proveído se encontraba en firme, por lo que se comenzó a alistar demanda ejecutiva pidiendo para gastos $700.000 y cuando solicitó las copias auténticas se enteró que no era posible por cuanto se presentó recurso de casación. 3.- Refirió que los gastos no eran irreales o ilícitos, por cuanto lo que se pretendía llevar a cabo era proceso ejecutivo, que por obvias razones requerían emolumentos para gastos y expensas comunes. Solicitó finamente que se revocara la sentencia de primera instancia y en consecuencia se absolviera del cargo formulado (fls 112 a 118 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de junio de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl5 c.o 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 408672 del abogado acusado, según el cual el disciplinable no registra antecedentes; de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria (fl. 14 y 15 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado RICARDO GIL VALLEJO mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de
Ciudadanía No. 16828865 y tarjeta profesional No. 73864, en estado vigente. (fl. 22 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la calificación jurídica realizada por la Sala de instancia frente al comportamiento presuntamente desplegado por el letrado
RICARDO GIL VALLEJO.
Lo anterior, de conformidad con lo normado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 99 ibídem, el cual estipula la declaratoria oficiosa de la nulidad “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” La declaratoria de nulidad es una medida excepcional que obliga a rehacer el procedimiento en el punto donde esta ocurrió, por lo cual sólo procede cuando la irregularidad afecta realmente garantías fundamentales de los sujetos procesales. En consecuencia, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido
proceso, y la violación del derecho de defensa. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, puesto que de prosperar éstas, dichas circunstancias impedirían a la Sala continuar con el asunto de fondo. En este orden de ideas, el a quo no debe apartarse de la normatividad legal aplicable a los casos puestos a su consideración, para así evitar la generación de nulidades las cuales solo redundan en la afectación del principio de celeridad. En materia disciplinaria, el artículo 29 de la Carta Política preceptúa frente al principio de legalidad que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, con el lleno de las formalidades y garantías establecidas en las leyes, de la cual forman parte la adecuación típica de las conductas. Estos principios llevan a esta Corporación a sostener que la actuación surtida a partir de la formulación de cargos emitido por la primera instancia, al encontrarse alejada del contenido de la Ley y la adecuación típica erigida debe invalidarse a efectos de subsanarse la falencia y restablecerse el orden jurídico. Así las cosas, la indebida tipificación violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos en la audiencia llevada a cabo el 30 de septiembre de 2016, en aras de adecuar la conducta del investigado. En consecuencia, analizados los elementos probatorios allegados al
plenario, de los cuales se encuentra que la conducta del togado no se enmarca dentro de la falta contenida en el artículo 35 numeral 3 – Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitastoda vez que en efecto el dinero solicitado por el letrado a su poderdante tenía como objeto cubrir los gastos del proceso ejecutivo que se pretendía tramitar y por tanto no podría afirmarse que los dineros serían utilizados para gastos aparentes o inexistentes. Encontrando que el 27 de abril de 2012 se solicitaron copias auténticas de la sentencia que serviría como título ejecutivo fecha para la cual se emitió constancia manifestando que las copias eran fiel reproducción de las originales (fls 315 y 316 c.o Anexo) teniendo que el primer abono por parte del quejoso fue del 25 de abril de 2012 lo que deja ver que el dinero fue solicitado cuando el letrado entendió que la sentencia había cobrado firmeza y en consecuencia podía iniciar el proceso ejecutivo, lo cual no ocurrió porque se interpuso un recurso extraordinario de casación en el cual fue declarada la prescripción el 19 de diciembre de 2012, momento a partir del cual las sumas recibidas por el profesional para la gestión del proceso ejecutivo, debieron ser regresadas a su poderdante ante la imposibilidad de realizar la gestión encomendada, por consiguiente la conducta desplegada por el autor no puede enmarcarse dentro del tipo endilgado por el Seccional toda vez que no cumple con la finalidad establecida en el tipo disciplinario endilgado. Por consiguiente esta Sala declarara la nulidad de tal formulación de
cargos para proceder a realizar una nueva, esta vez con detenimiento en la conducta desplegada por el investigado y el tipo disciplinario al cual efectivamente se adecúa tal conducta, a partir de la audiencia del 30 de septiembre de 2016 al concluir que se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, al vulnerarse los principios de legalidad y debido proceso conforme lo referido en precedencia. Para que se rehaga la actuación conforme a las observaciones señaladas en este proveído, dejando a salvo las pruebas legamente recaudadas. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la formulación de cargos desplegada en la audiencia del 30 de septiembre de 2016 contra el abogado RICARDO GIL VALLEJO, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Valle del Cauca, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para el debido cumplimiento de lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial