CSDJ - F76001110200020130384801ADJUNTA20170718142211-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130384801ADJUNTA20170718142211-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201303848 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN ABOGADO
LORGIO HUMBERTO ZUÑIGA ARANA ASUNTO Sería del caso proceder a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor GUILLERMO LÓPEZ OCHOA contra la decisión del 24 de febrero de 2015, proferida por el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante la cual ordenó decretar la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivar la investigación a favor del abogado LORGIO HUMBERTO ZUÑIGA ARANA. De no ser porque se advierte que el mismo no está debidamente sustentado. SINTESÍS FÁCTICA El ciudadano Guillermo López Ochoa promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra Carlos Alberto Agudelo Castaño y Luis Fernando Cañón Castaño con el propósito de obtener el pago de sus acreencias Apelación auto interlocutorio Radicación 760011102000201303848 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laborales y la respectiva indemnización por la pérdida de su capacidad
laboral. Afirmó que el abogado LORGIO HUMBERTO ZUÑIGA ARANA, quien es el apoderado judicial de la parte demandada, ha desplegado actuaciones dilatorias, temerarias y de mala fe en el trámite del asunto que han obstruido su evolución. Por ende, el 28 de octubre de 2013 acudió ante la jurisdicción disciplinaria y presentó la queja que hoy ocupa la atención de esta Sala. CALIDAD DE ABOGADO Obra consulta efectuada en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita que el señor LORGIO HUMBERTO ZUÑIGA ARANA se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No. 103509 vigente al momento de su verificación. A la par, la Secretaría Judicial de esta Sala informó que el profesional del derecho referido no registra sanciones de índole disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto fechado el 11 de junio de 2014 el Magistrado sustanciador de primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LORGIO HUMBERTO ZUÑIGA ARANA y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 30 de octubre de 2014. Apelación auto interlocutorio Radicación 760011102000201303848 01
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AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El día anteriormente señalado, fue instalada la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en presencia del investigado quien compareció. La Magistratura dio lectura a la queja posterior a ello los intervinientes solicitaron pruebas, el quejoso se ratificó en su dicho y el disciplinado expuso sus argumentos defensivos, puntualizando que no incurrió en vulneración del estatuto deontológico del abogado, pues su actuación se ajustó a los deberes consagrados en dicha normativa. Agregó que las dos solicitudes de aplazamiento de audiencias presentadas en el trámite, fueron acogidas por el Juez de conocimiento, pues estaban debidamente justificadas. De otra parte, señaló que la solicitud de nulidad que promovió fue en el ejercicio legítimo de la profesión y, como tal, para salvaguardar los intereses de sus poderdantes. Por último, indicó que al quejoso se le pagaron sus acreencias laborales y las respectivas incapacidades. Sin embargo, éste pretende una pensión de invalidez y, además, se le pague una indemnización por pérdida de la capacidad laboral, la cual le fue calificada en 15.48. Solicitudes probatorias del disciplinado. .- Oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle) para que remita copia del proceso ordinario No. 2011-00255 de Guillermo López Ochoa contra Carlos Alberto Agudelo Castaño y Luis Fernando Cañón Castaño. Apelación auto interlocutorio Radicación 760011102000201303848 01
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DECISIÓN APELADA
Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 24 de febrero de 2015 el Magistrado Sustanciador de instancia, de conformidad al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la TERMINACIÓN de la investigación y, en consecuencia, el correspondiente ARCHIVO del procedimiento a favor del doctor LORGIO HUMBERTO ZUÑIGA ARANA por considerar que no infringió norma disciplinaria alguna, pues solamente evidenció un actuar prudente, diligente y ajustado a la Ley 1123 de 2007 por parte de éste. Argumentó la instancia que el juez como director del proceso es el autorizado para acceder o no a las solicitudes de aplazamiento promovidas por las partes. En ese orden, resaltó que las suspensiones propuestas por el disciplinado estuvieron plenamente justificadas y, por ello, mal podría indicar que tenían ánimo dilatorio cuando fue el juez quien las avaló en virtud de la autonomía judicial que le asiste para dirigir el proceso a su cargo. A la par, señaló que la solicitud de nulidad presentada por el actor, permitió restaurar la garantía del debido proceso de sus prohijados, lo cual tampoco es censurable ante esta jurisdicción. De otro lado, manifestó que los argumentos defensivos aducidos por el disciplinado en procura de los intereses de sus clientes, no pueden ser objeto de reproche disciplinario, toda vez, que estos no contienen elementos delictuales, es decir, no se sustentaron en pruebas documentales apócrifas y/o testimonios falsos. Por ende, adujo que respecto de las presuntas actuaciones temerarias e injuriosas desplegadas por el togado dentro del
proceso ordinario referido, no obra prueba siquiera sumaria que indique que Apelación auto interlocutorio Radicación 760011102000201303848 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la gestión desplegada comporte vulneración al respeto debido a la administración de justicia.
IMPUGNACIÓN Corrido el traslado de rigor de la anterior decisión el quejoso apeló aduciendo que el togado sí incurrió en falta disciplinaria, «Me siento inconforme con Zuñiga, pues yo conozco las lesiones que tengo y lo justo es que me paguen los 200 millones que pedí cuando termine mis terapias, hubiera podido pedir mil millones o lo que sea, a mi parecer yo considero que los patrones han sido indiligentes». CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
1. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
2Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Apelación auto interlocutorio Radicación 760011102000201303848 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en Apelación auto interlocutorio Radicación 760011102000201303848 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. La presente actuación se inició con ocasión de la queja formulada por el señor GUILLERMO LÓPEZ OCHOA quien indicó que el abogado LORGIO HUMBERTO ZUÑIGA ARANA ha desplegados actuaciones dilatorias y temerarias dentro del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo radicado bajo el No. 2011-00255 y, por ello, el asunto no ha evolucionado. Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de desatar la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. En efecto, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa Apelación auto interlocutorio Radicación 760011102000201303848 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que
el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciaciónerróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo.
“El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el Apelación auto interlocutorio Radicación 760011102000201303848 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen.
(...)
1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos,
no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos Apelación auto interlocutorio Radicación 760011102000201303848 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar
su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 3 (Subrayas de la Sala) En el evento de ocupación, como quedó visto, en la "sustentación de la apelación", el quejoso se limitó a efectuar manifestaciones que nada tienen que ver con la decisión proveída por la magistratura de instancia, poniendo de presente un hecho que no fue objeto de análisis en la queja que ocupa la atención de la Sala, tales como: “lo justo es que me paguen los 200 millones que pedí cuando termine mis terapias, hubiera podido pedir mil millones o lo que sea, a mi parecer yo considero que los patrones han sido indiligentes»”. En efecto, nótese como el quejoso, no entró a controvertir de algún modo las razones aducidas por el A quo que deben llevar a revocar la providencia confutada, pues la Colegiatura de instancia procedió a terminar la investigación posterior a efectuar un copioso debate probatorio, el cual fue clave para determinar que el investigado no incursionó en la comisión de falta disciplinaria alguna y, además, que la conducta desplegada por éste resulta atípica e irrelevante para esta jurisdicción. 3 C-365/94. Apelación auto interlocutorio Radicación 760011102000201303848 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tales condiciones, puesto que el quejoso no cumplió con su carga de sustentar las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y a pesar de que el A quo le solicitó al querellante concretar su apelación, éste no atendió tal sugerencia, era su deber rechazar el recurso de apelación. Por tal motivo, la Sala revocará la concesión de dicho recurso y, en su lugar, lo rechazará.
En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso adelantado contra el abogado LORGIO HUMBERTO ZUÑIGA ARANA, para en su lugar, RECHAZARLO, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: Vuelvan los autos a la Sala A quo para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Apelación auto interlocutorio Radicación 760011102000201303848 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación auto interlocutorio Radicación 760011102000201303848 01