CSDJ - F7600111020002013038610120180402181528-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F7600111020002013038610120180402181528-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201303861 01 Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada YERLI ANDREA LUCUMÍ GÓMEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja instaurada el 28 de octubre de 2013, por la señora MARTHA CECILIA ANGULO BALANTA, en la cual indicó que la abogada YERLI ANDREA LUCUMÍ GÓMEZ, a quien contrató para asumir su defensa en un proceso ejecutivo singular promovido en su contra, no dio contestación a la demanda. 1 Sala conformada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (M.P.) y JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA.
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Abogado en apelación Explicó la quejosa, que otorgó poder a la jurista LUCUMÍ GÓMEZ el 13 de julio de 2013, para dar respuesta a la demanda ejecutiva, pero la togada le informó no haber adelantado tal gestión, porque “como no le di un anticipo y no fiaba su trabajo, aduciendo además que ya le había pasado con un familiar y que no le pagaron, la Profesional del Derecho tuvo 14 días para contestar dentro del término y no hizo, solamente y pasado ya este fue que se pronunció renunciando al poder.” (Sic). Aportó copia del poder otorgado y piezas procesales del proceso ejecutivo de autos (fls.1 a 8 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable YERLI ANDREA LUCUMÍ GÓMEZ, mediante la búsqueda individual de abogados realizada en la página web de la Rama Judicial - Unidad de Registro Nacional de Abogados (fls. 11 y 12 c.1ª Instancia); el Magistrado sustanciador, en auto del 21 de abril de 2014, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y dispuso la práctica de pruebas (fls.
13 a 15 c.1ª Instancia). 3.- En oficio No. 717 del 24 de abril de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Jamundí – Valle del Cauca, remitió copia del proceso ejecutivo singular de JAIME FERNANDO TREJOS BAENA contra MARTHA CECILIA ANGULO BALANTA y MARÍA EUGENIA SOLÍS MOSQUERA, radicado bajo el No. 763644089001201300155 00 (fls. 20 a 143 c.1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia de la disciplinable a la Audiencia programada para el día 18 de febrero de 2015, el Magistrado instructor de instancia, en auto del 24 de marzo siguiente, previo emplazamiento, la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 152 a 157 c.1ª Instancia). 2
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Abogado en apelación 5.- En fecha 19 de mayo de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que contó con la presencia de la litigante investigada, quien al rendir versión libre, informó que no contestó la demanda ejecutiva de autos por dos situaciones puntuales, en primer lugar, porque la quejosa no le canceló los honorarios pactados
($500.000), y por cuanto corría peligro su vida, en razón a las amenazas recibidas por su cliente precisamente por causa de los títulos valores objeto del litigio de autos. Aclaró que recibió el poder por parte de la señora MARTHA CECILIA ANGULO BALANTA, el 14 de julio de 2013, por lo cual lo presentó al Despacho de conocimiento, y si bien sólo renunció al mandato hasta el 5 de agosto de esa misma anualidad, y no antes de vencerse el término para contestar la demanda ejecutiva, se debió a que su prohijada le aseguró el pago de los honorarios hasta el último día de plazo para contestar, el 29 de julio de 2013, pero no cumplió con tal desembolso. Al ser interrogada, afirmó que desconocía las consecuencias de no dar contestación a la demanda ejecutiva, pues era el primer proceso de este tipo el cual se le confiaba y tampoco dimensionó las consecuencias disciplinarias de su actuar omisivo. No obstante lo anterior, declaró la investigada, que si bien tenía conciencia del peligro que corría la propiedad de un inmueble de su mandante por no darse contestación a la demanda de autos, supuso que la señora MARTHA CECILIA ANGULO BALANTA, iba a otorgar poder a otro profesional del derecho, pues así se lo había manifestado su otrora cliente. 3
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Abogado en apelación Agregó la versionista, que la señora MARTHA CECILIA ANGULO BALANTA, le advirtió de la presentación de la queja origen de las presentes actuaciones por haber dejado de contestar la demanda civil y renunciar al poder, pero desistiría de la misma, si retomaba su defensa en el asunto judicial de marras. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 173 c.1ª Instancia y CD). 6.- A través de memorial radicado el 26 de octubre de 2016, la abogada YERLI ANDREA LUCUMÍ GÓMEZ, deprecó se ordenara la terminación y archivo de las diligencias adelantas en su contra, insistiendo en que no actuó conforme al mandato conferido por cuanto la quejosa no le canceló los honorarios convenidos, y más aún cuando su intención no estaba dirigida a causarle daño a su mandante. (fls. 193 a 199 c.1ª Instancia). 7.- A folios 205 a 207 del cuaderno de primera instancia, obran certificados de antecedentes disciplinarios de la investigada YERLI ANDREA LUCUMÍ GÓMEZ, expedidos el 24 de octubre de 2016, por la Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, en su orden. 8.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 20 de enero de 2017, se escuchó en declaración
al señor DIEGO FERNANDO CANIZALEZ JUANILLO, esposo de la letrada encartada, quien manifestó conocer a la quejosa desde hacía 4 años, por ser la progenitora de un buen amigo, y por ello, se contrató a su cónyuge, para atender el proceso ejecutivo de autos. 4
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Abogado en apelación En relación con los hechos objeto de investigación, afirmó que la señora MARTHA CECILIA ANGULO BALANTA, no cumplió con los honorarios pactados con la disciplinable para contestar la demanda ejecutiva de autos, no obstante la profesional del derecho la esperó hasta el último plazo para recibir dicho pago. Concluyó señalando que la quejosa actuó de mala fe, al tomar un préstamo que no podía pagar, así como por contratar una abogada sin tener el dinero para cancelarle sus honorarios, además, por instaurar la queja disciplinaria origen de estas actuaciones. Asimismo, resaltó que la señora ANGULO BALANTA se comprometió con su apoderada, a pagarle quinientos mil pesos ($500.000) antes del 29 de julio de 2014, fecha límite para contestar la demanda y otros quinientos mil pesos ($500.000),
luego de esa diligencia. A continuación, y una vez relacionó y valoró los elementos probatorios aportados al infolio, procedió el Magistrado instructor, a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual le formuló cargos a la abogada YERLI ANDREA LUCUMÍ GÓMEZ, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar que el material probatorio daba cuenta que la letrada LUCUMÍ GÓMEZ habiendo recibido poder de la quejosa, al interior del proceso ejecutivo de autos, el 13 de julio de 2013, y siendo notificada para pronunciarse de la demanda, el 15 de julio siguiente, no actuó conforme al mandato conferido, esto es, no contestó la misma en el término previsto, y sólo vino a renunciar al poder el 5 de agosto de esa misma anualidad. 5
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Abogado en apelación Resaltó el fallador de instancia, que la profesional del derecho tuvo hasta el 29 de julio de 2013 para contestar la demanda ejecutiva instaurada contra su cliente MARTHA CECILIA ANGULO BALANTA, con lo cual afectó procesalmente a su poderdante, permitiéndose que la ejecución de
la obligación continuara sin presentarse excepción alguna. Agregó el a quo, que si bien la togada alegó en su defensa el haber omitido actuar a favor de la quejosa, dejando vencer los términos para contestar la demanda, por el no pago de sus honorarios, debió renunciar al mandato antes de cumplirse el plazo, para así darle la oportunidad a su cliente de contratar a otro profesional de derecho para tal efecto. En este orden, concluyó el Juez Disciplinario, que la letrada encartada, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, puntualmente contestar oportunamente y dentro de los términos perentorios de ley la demanda ejecutiva singular instaurada contra su poderdante. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fl. 213 c.1ª Instancia y CD). 9.- En oficio No. DS – 06 – 21 – 46 del 25 de enero de 2016, la Coordinación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Jamundí, informó que en esa dependencia no se encontró investigación por los delitos de amenazas ni constreñimiento ilegal donde los sujetos procesales fueran
los señores MARTHA CECILIA ANGULO BALANTA, MARÍA ELENA SOLIS MOSQUERA o JAIME FERNANDO TREJOS BAENA (fls. 223 a 229 c.1ª Instancia).
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Abogado en apelación 10.- A folio 230 del cuaderno de primera instancia, obra poder otorgado por la disciplinable YERLI ANDREA LUCUMÍ GÓMEZ a un defensor de confianza para asumir su defensa en las presentes actuaciones. 9.- Mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2017, la señora MARTHA CECILIA ANGULO BALANTA, portó copia de la denuncia instaurada por fraude procesal contra JAIME BAENA y de un manuscrito donde presuntamente la abogada YERLI ANDREA LUCUMÍ GÓMEZ, expedía paz y salvo frente a la gestión encomendada (fls. 238 a 245 c. 1ª Instancia). 10.- En la Audiencia de Juzgamiento realizada el 2 de junio de 2017, el defensor de confianza de la querellada YERLI ANDREA LUCUMÍ GÓMEZ, presentó alegatos de conclusión, para lo cual resaltó que la señora MARTHA CECILIA ANGULO BALANTA, en escrito aportado en el proceso ejecutivo e autos, manifestó no haberse dado respuesta a la demanda porque no tuvo dinero para cancelar los honorarios de su apoderada, con lo cual se evidenciaba que la obligación de cancelar la mitad de la contraprestación pactada con la profesional del derecho, se fijó para antes del 29 de julio de 2013, data en la cual se extinguió el plazo para contestar la demanda. Asimismo, resaltó que el hecho de reemplazarse a un abogado por otro litigante, no conllevaba a la
obstaculización de la administración de justicia o la vulneración del derecho de defensa del interesado en el proceso judicial. Adujo además el versionista, que la presentación de las excepciones a la pretensión del demandante, quedó supeditado al pago parcial de los honorarios a la togada YERLI ANDREA LUCUMÍ GÓMEZ, y por ello, al no cumplirse con tal acuerdo, mal podía la quejosa alegar su propio error para ahora trasladarlo a la litigante inculpada. Asimismo, consideró la 7
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Abogado en apelación defensa que era lícito el no contestar la demanda de marras, porque su mandante no le canceló lo convenido, hubo entonces, comunión con tal situación. (fl. 249 c.1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 28 de junio de 2017, sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada YERLI ANDREA LUCUMÍ GÓMEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, título de culpa. Resaltó el a quo, que entre la togada LUCUMÍ GÓMEZ y la señora MARTHA CECILIA ANGULO BALANTA, se trabó una relación contractual en la cual, la primera de las nombradas se comprometió en su nombre y representación a contestar la demanda dentro de un proceso ejecutivo cuando ya los términos para ello estaban corriendo y, la segunda, a efectuar un abono de $500.000, “sin embargo aduce la disciplinada que su cliente no cumplió y que por ello no procedió a contestar la demanda presentando posteriormente la renuncia al poder otorgado.” (Sic). De lo anterior, infirió el fallador de instancia, que la letrada encartada, desconoció una de las obligaciones más sagradas de la profesión del derecho, esto es, la de proporcionar a su cliente una efectiva defensa técnica, pues esta constituye la máxima garantía para la realización del debido proceso y de igual forma desconoció el deber que le asistía para con su representada consistente en atender con celosa diligencia el encargo aceptado al momento de suscribir el poder. 8
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Abogado en apelación Continuó con su exposición el Juez Disciplinario, señalando que desde
cuando aceptó el poder la disciplinada, quedó comprometida a adelantar la gestión encomendada, la de representar a la quejosa a lo largo del proceso ejecutivo de autos, “y si en gracia de discusión, acordaron verbalmente el pago de unos honorarios en una determinada forma, el no pago de los mismos, no era óbice para que se abstuviera de proceder a ello, dejando transcurrir el término quedando en ese estanco procesal acéfala de defensa la poderdante.” (Sic). Insistió la Sala Dual, en que independientemente de si la quejosa ANGULO BALANTA, le cancelara o no el abono a los honorarios profesionales, la togada inculpada, tenía la obligación en uso del poder conferido de contestar la demanda, máxime cuando se encontraba dentro del término para hacerlo, pues se notificó en forma personal del auto de mandamiento de pago el 15 de junio de 2013, teniendo hasta el 29 de julio de esa anualidad para proceder a ello, sin que así se pronunciara, es decir, “sin contestar la demanda ni proponer excepciones, observándose en adelante que la única actuación de la profesional del derecho fue la renuncia al poder, aduciendo que no había llegado a ningún acuerdo con su mandante pues no se había realizado el pago de sus honorarios, memorial que impetró el 5 de Agosto del año 2103.” (Sic). En relación con la graduación de la sanción impuesta al profesional del derecho, consideró el a quo, ajustada la suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, a los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y prevención, de cara además, de la carencia de
antecedentes disciplinarios de la investigada y la naturaleza culposa de la falta endilgada (fls. 250 a 267 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, 9
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Abogado en apelación la disciplinada, por intermedio de su apoderado de confianza, interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó señalando, en primer lugar, que en el escrito presentado el 22 de agosto de 2013, por la señora MARTHA CECILIA ANGULO BALANTA al Juzgado de conocimiento, confirmó lo expuesto por la abogada YERLI ANDREA LUCUMÍ GÓMEZ, para no haber dado contestación a la demanda ejecutiva singular de marras, esto es, “que no contesto la demanda por no tener dinero para pagarle a la abogada.”, y con lo cual se evidenciaba que la primera actuación procesal de la letrada encartada, estaba sujeta a un abono a los honorarios. De lo anterior, indicó el recurrente que la inactividad procesal por parte de su prohijada fue determinada por la poderdante a la hora de acordar pago
de honorarios y actuaciones sujetas a estos. “Pretendiendo la señora quejosa ahora alegar su propio error presentando queja disciplinaria. Cuando en el escrito de contestación tardío de demanda hizo manifestación totalmente contradictoria a lo dicho en su queja.” (Sic). En este orden, resaltó que era más grande la inocencia de la disciplinada pues radicó poder sin haber recibido un solo centavo en calidad de honorarios, que de la quejosa, quien pactó una actuación profesional supeditada a un pago, la cual no cumplió y posteriormente pretende se sancione a la profesional del derecho. En segundo orden, se mostró en desacuerdo con la apreciación del a quo, de tener como vulnerado el derecho de defensa de la quejosa, por no haberse presentado la renuncia al poder por parte de la litigante LUCUMÍ GÓMEZ, porque “la poderdante sabía la condición de pago para actuar en el proceso, y segundo porque en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional la titular del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia siempre tuvo facultades para revocar el poder y nombrar otro defensor o concurrir por si misma al proceso (defensa material). Es decir que el haber otorgado facultades para actuar mediante poder, no trasladó su titularidad de derechos, sino que simplemente autorizo a la togada para ejercer tal derecho a su 10
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Abogado en apelación nombre y al ser la poderdante la titular de dicho derecho podía comprometerlo o en su defecto revocar dicha autorización…” (Sic). Aunado a lo anterior, llamó la atención el apelante que la quejosa ha incurrido en la prohibición general de abusar del derecho propio forma de acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico (nadie puede alegar a su favor su propia culpa). Culminó planteando el censor que la “sola afirmación de la quejosa ante el Juzgado Primero Promiscuo de Jamundí, crea además una duda razonable entre esta y lo afirmado en la queja disciplinaria, lo que deja al menos una inconsistencia entre estas dos afirmaciones y brilla la duda razonable en favor de mi prohijada. La cual en su favor invoco de antemano.” (Sic) (fls. 268 a 271 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados 11
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Abogado en apelación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual 12
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Abogado en apelación significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogada de la investigada YERLI ANDREA LUCUMÍ GÓMEZ, mediante la búsqueda realizada en la página web de la Rama Judicial – Registro Nacional de Abogados (fl. 11 c. 1ª instancia), quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1112465226 y Tarjeta Profesional No. 200.056. 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionado en primera instancia la abogada YERLI ANDREA LUCUMÍ GÓMEZ se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”
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Abogado en apelación 4.- De la apelación. Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna para decretar la nulidad de la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.1.- Argumentos de la apelación. Al observarse relación e identidad en algunos de los argumentos en los cuales fundamentó el recurso de apelación el apoderado de la letrada LUCUMÍ GÓMEZ, esta Sala hará un análisis en conjunto de los mismos,
así: El eje central de la argumentación del apelante, recae en considerar que la omisión de la abogada YERLI ANDREA LUCUMÍ GÓMEZ, en contestar la demanda ejecutiva singular instaurada por JAIME
FERNANDO TREJOS BAENA contra MARTHA CECILIA ANGULO
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Abogado en apelación BALANTA y MARÍA EUGENIA SOLÍS MOSQUERA, se debió al no pago de los honorarios pactados con la demandada, con lo cual se advertía justificada su actuar omisivo. Al punto enfatizó el censor que del escrito presentado por la señora MARTHA CECILIA ANGULO BALANTA al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Jamundí – Valle del Cauca, el 22 de agosto de 2013, se evidenciaba que la primera actuación procesal de la letrada encartada, esto es, contestar la demanda de autos, estaba sujeta a un abono a los honorarios, específicamente la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Previo a desatar el recurso planteado por el censor, es preciso indicar por la Sala, en primer lugar, que de los elementos de convicción allegados al
plenario, se observa que la quejosa MARTHA CECILIA ANGULO BALANTA el 13 de julio de 2013, otorgó poder a la litigante YERLI ANDREA LUCUMÍ GÓMEZ, para que la “represente en el proceso de la referencia” (Sic) (ver fl 33 c.1ª Instancia). Se advierte además, que 15 de julio de 2013, fueron notificadas personalmente, en la secretaría del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Jamundí – Valle del Cauca, la demandada MARTHA CECILIA ANGULO BALANTA y su apoderada YERLI ANDREA LUCUMÍ GÓMEZ, del auto de mandamiento de pago librado a favor del demandante JAIME FERNANDO TREJOS BAENA, informándoseles además que contaban con 10 días para proponer excepciones (ver fl. 34 ibídem). En constancia secretarial del 30 de julio de 2013, se informó al Despacho de conocimiento, que el término para contestar la demanda o proponer excepciones previas venció el 29 julio de esa anualidad, sin hacerse 15
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201303861 01
Abogado en apelación pronunciamiento alguno al respecto (ver fl. 34 anverso ibídem); mientras
en auto del 31 de julio siguiente se le reconoció personería a la abogada YERLI ANDREA LUCUMÍ GÓMEZ como apoderada de la demandante (ver fl. 35 ejusdem), y en proveído del 13 de agosto hogaño, el Juzgado de conocimiento aceptó la renuncia al poder por parte de la togada LUCUMÓ GÓMEZ, la cual radicó el 5 de agosto de 2013. (ver fls. 41 a 43 ibídem). Asimismo, se encuentra en el dossier el escrito radicado el 22 de agosto de 2013, por la señora MARTHA CECILIA ANGULO BALANTA al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Jamundí – Valle del Cauca, informando que no tuvo la oportunidad de “defenderme cuando fui notificada, pero no tuve el dinero para pagar a la Abogada y por ello no fue posible que yo contestara, perdiendo así la oportunidad.” (Sic) (ver fl 47 ibídem). De lo hasta ahora expuesto, considera esta Colegiatura, encontrarse debidamente acreditada la comisión de la falta endilgada en sede de instancia, en la medida que la profesional del derecho, se sustrajo de dar contestación o proponer excepciones frente a la demanda ejecutiva singular instaurada contra su mandante MARTHA CECILIA ANGULO BAL
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