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CSDJ - F76001110200020130389901ADJUNTA20150313115725-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130389901ADJUNTA20150313115725-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2013 03899 00 Aprobado en Sala No. 020 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ RENÉ MENA CAICEDO contra la providencia proferida el 15 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Víctor Hugo Marmolejo Roldán. disciplinario en favor de los abogados WILLIAM QUICENO DE LA PAVA Y

JULIO CESAR GONZÁLEZ AGUDELO.

HECHOS El 5 de noviembre de 2013, el señor José René Mena Caicedo, elevó queja disciplinaria contra los abogados WILLIAM QUICENO DE LA PAVA Y JULIO CESAR GONZÁLEZ AGUDELO, por cuanto les otorgó cinco (5) poderes fechados el 7 de junio, 9 de julio y 21 de agosto de 2007; 4 de julio de 2009; y 23 de julio de 2010, con el propósito de iniciar proceso de reajuste pensional, agotando la vía gubernativa y, posteriormente acudir a la jurisdicción contencioso administrativa por el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho; no obstante en reiteradas ocasiones, se presentó ante los disciplinados con el fin de obtener información sobre lo encomendado, sin recibir una respuesta clara y concreta. Subsiguientemente le entregaron comunicación No. 4122-113 004574 de 2008 de la Dirección de Desarrollo Administrativo Grupo de Prestaciones Económicas de la Alcaldía de Cali, donde le manifestaron que no tenía derecho al reajuste. En diciembre de 2012 los apoderados, le informaron que no estaban interesados en continuar el caso y, por tanto, le entregaron el 18 de febrero y 5 de marzo de 2013, los respectivos paz y salvos. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de los togados, WILLIAM QUICENO DE LA PAVA y JULIO CESAR GONZÁLEZ AGUDELO2, mediante auto del 21 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional 2 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijando para el 26 de marzo siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 6 de febrero de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 10 de ese mismo mes y año3. En la fecha indicada para la celebración de la diligencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor calendó la audiencia para el 12 de junio siguiente, teniendo en cuenta la no comparecencia de los

disciplinados. El 2 de abril de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 4 de ese mismo mes y año,4 se le declaró persona ausente5 y designó como defensor de oficio a la abogada Alba Nidia Reyes Reyes. El 12 de junio último, los enjuiciados presentaron excusa para la no asistencia a la diligencia programada, en razón a que estaban atendiendo audiencia de legalización de captura de 18 detenidos de la cual fungen como apoderados, por tanto el Magistrado instructor accedió, reprogramando para el 5 de agosto siguiente la respectiva etapa procesal. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. En el día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional6 con la comparecencia de los disciplinables, el quejoso y del representante del Ministerio Público. En ella, se recepcionó la declaración del José René Mena Caicedo, quien se ratificó en los hechos denunciados. Seguidamente, se escuchó en versión libre a los disciplinados WILLIAM QUICENO DE LA PAVA y JULIO CESAR GONZÁLEZ AGUDELO, quienes manifestaron respectivamente, que trabajaban conjuntamente, que le recibieron poder a 540 personas para tramitar reajuste pensional ante el Municipio de Cali, entre ellos el quejoso, cuyo trámite estaba encaminado al reajuste pensional, con base en la Ley 71 de 1988, pero, el ente territorial se

lo negó, ya que el señor Mena Caicedo negoció con la Entidad el 73% de la asignación, a consecuencia de la restructuración administrativa realizada, además, no cumplía con los requisitos de edad, y teniendo en cuenta que él llegó a los 55 años de edad, se pretendía hacer el reclamo para que su pensión aumentara al 75% petición que radicada ante el ente Administrativo, agotando la vía gubernativa, y su resultado fue la negación de lo pretendido, por ese trámite descrito se le cobró cincuenta mil pesos ($50.000). Con el ánimo de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se le hizo firmar poderes al quejoso y se le solicitó el pago de trescientos mil pesos ($300.000,oo), para incoar y costear los trámites pertinentes en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales nunca fueron aportados por el querellante, por tanto, no se realizó actividad procesal alguna. 6 Folio 46 del cuaderno principal del expediente. Acto posterior, se decretó recepcionar la declaración de la señora María Ilia Rivera e incluir dentro del material probatoria obrante en expediente, los documentos aportados por los enjuiciados. El 15 de septiembre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de los disciplinables, el quejoso y el representante del Ministerio Público. En ella, se recepcionó la declaración de la señora María Ilia Rivera Calvache, quien manifestó que conoce al querellante, ya que hace parte de un grupo de pensionados que

buscan reajustar sus mesadas, por tanto, los enjuiciados le tramitaron el agotamiento de la vía gubernativa por cincuenta mil pesos ($50.000,oo) por concepto de fotocopias entre otros, cumplido este requisito procesal se pretendía acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual le hicieron firmar unos poderes y solicitó trescientos mil pesos ($300.000,oo) para el inicio y trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales nunca fueron entregados por el señor José René Mena Caicedo, relató los comportamientos agresivos del demandante y, con el fin de terminar cualquier tipo de relación, se le expidieron los paz y salvos correspondientes. DE LA PROVIDENCIA APELADA En esa misma audiencia, el a quo ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de los abogados WILLIAM QUICENO DE LA PAVA

y JULIO CESAR GONZÁLEZ AGUDELO.

Sustentó la decisión el Seccional, indicando que los enjuiciados no han incurrido en conducta anti ética. Evidentemente el quejoso presentó queja, advirtiendo que se jubiló anticipadamente con 23 años de servicio y 49 años de edad, con un porcentaje del 73%, por tal motivo contrató a los abogados para que solicitaran el reajuste de sus mesadas al 75% y les firmó los poderes, por tal motivo se duele que las acciones de los disciplinados no fueron lo suficientemente diligentes para representar los intereses a ellos confiados no obstante revisado el acervo probatorio quedó suficientemente claro que los abogados con relación a la pretensión del quejoso en lo

concerniente al agotamiento de la vía gubernativa, como requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fue consumado,7 por ende cumplieron con la función y con el mandato que primigeniamente fue otorgado. Subsiguientemente, los enjuiciados debían acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento al mandato otorgado, previo requisito de entregar por parte del quejoso la suma de trescientos mil pesos ($300.000,oo), para los gastos propios que demandaba la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tales como pago de papelería, copias, entre otros, los cuales nunca recibieron, razón por la cual no pudieron cumplir con el mandato otorgado, por ende se entregaron los paz y salvos correspondientes. Concluyó el Magistrado instructor, que los abogados disciplinados cumplieron con el mandato que se les otorgó, por ende la no presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debió a culpa exclusiva del quejoso, al no cumplir con lo convenido, de aportar los gastos que requerida la presentación de la demanda, por tanto el Seccional liberó de cualquier responsabilidad disciplinaria a los enjuiciados. 7 Folio 48 al 77 del Cuaderno principal RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el señor José René Mena Caicedo presentó recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor de los

abogados WILLIAM QUICENO DE LA PAVA y JULIO CESAR GONZÁLEZ

AGUDELO.

Sustentó, que no puede eximirse de responsabilidad a los abogados, puesto que él es una persona seria y responsable, por tanto los enjuiciados no pueden venir acusar que por trescientos mil pesos ($300.000,oo) no interpusieron la demanda, si en casos análogos ha sido muy cumplido, adicionalmente, la declaración de la señora María Ilia Rivera Calvache, carece de credibilidad teniendo en cuenta que ella labora en la oficina de los disciplinados. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso8. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad ha la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación9. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la

indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales10. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la 9 Ibídem. 10 Ibídem. queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas11. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de

actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula12. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir 11 Ibídem. 12 Ibídem. para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se

genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como

presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”13 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. De conformidad con las declaraciones vertidas al interior del proceso de la referencia, esto es, la de la señora María Ilia Rivera Calvache, y al igual que las versiones de los disciplinados y los documentos obrantes en el expediente, se concluye que el querellante confirió poderes a los demandados, para adelantar actuación judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento del requisito de procedibilidad, con el fin de buscar el reajuste pensional del 73% al 75%, a razón de la jubilación anticipada con el Municipio de Cali (Valle del Cauca). En cumplimiento del poder otorgado, los abogados presentaron el 8 de octubre de 2009 derecho de petición14 ante el Municipio de Cali (Valle del Cauca), dando a conocer lo pretendido por el señor José René Mena 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo

Gómez Quintero. 14 Folio 53 a 56 del Cuaderno Principal Caicedo, la cual mediante oficio No. 004574 del 29 de octubre siguiente, no accedieron a lo solicitado, por ende los enjuiciados procedieron a recurrir la decisión15, siendo confirmada por el Ente Territorial al emitir Resoluciones No. 054 y 160 de 200916, dando por culminado el poder conferido con lo concerniente al agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,17 por ende cumplieron con la función y con el mandato otorgado. Los enjuiciados debían acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual le exigieron al quejoso como requisito previo, la entrega de trescientos mil pesos ($300.000,oo), para sufragar los gastos propios que demandaba la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tales como pago de papelería, copias, entre otros, dinero nunca fue entregado por el querellante, por tal motivo no pudieron cumplir con el mandato otorgado. Razones que fueron confirmadas con la declaración recepcionada a la señora María Ilia Rivera Calvache, quien indicó: “ por lo cual se le hizo firmar unos poderes y se lo solicitó trescientos mi l pesos ($300.000,oo) para el inicio y trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales nunca fueron entregados por el señor José René Mena Caicedo”. (Subrayado y cursiva fuera del texto) Y, parcialmente ratificado por el querellante en el sustento de la apelación

sub examine al manifestar: 15 Folio 62 a 67 del Cuaderno Principal 16 Folios 68 al 77 del Cuaderno Principal 17 Folio 48 al 77 del Cuaderno principal “ él es una persona seria y responsable, por tanto los enjuiciados no pueden venir acusar que por trescientos mil pesos ($300.000,oo) no interpusieron la demanda ” . (subrayado y cursiva fuera del texto) Por ende los abogados disciplinados cumplieron con el mandato que se les otorgó y la no presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debió a culpa exclusiva del quejoso, al no cumplir con lo convenido, de aportar el dinero requerido para cubrir los gastos de presentación de la demanda. En cuanto a la credibilidad del testimonio, contrario a lo manifestado por el recurrente, se le debe dar toda la creencia del caso, toda vez que fue una declaración pausada, coherente, conforme con los hechos presenciados, sin que se evidencie un ánimo de perjudicar o beneficiar a persona alguna, sino simplemente a relatar lo que en verdad ocurrió en las actuaciones indicadas como testigo directo que es, es decir, declarante de lo que apreció con sus propios sentidos. Respecto de la valoración de la declaración rendida por los testigos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que el juzgador debe soportarla en múltiples variables, como son la ausencia del interés en mentir del declarante, sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo la correspondencia con

datos objetivos comprobables, amén de sopesar tópicos relacionados con la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido que intervino para la percepción, las circunstancias espaciales, modales y temporales en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma de expresión y lenguaje empleados en la narración y demás singularidades que permitan dar crédito a la misma18. Por lo anterior, se confirmará el proveído proferido por el a quo el 15 de septiembre de 2014, mediante el cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor de los abogados WILLIAM QUICENO DE LA PAVA y JULIO CESAR GONZÁLEZ AGUDELO, toda vez que conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo constatar que cumplieron con el mandato que se les otorgó respecto del agotamiento de la vía gubernativa y la no presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debió a culpa exclusiva del quejoso, al no cumplir con lo convenido, de aportar el dinero requerido para cubrir los gastos de presentación de la demanda, por tanto sus conductas no infringieron los deberes profesionales contemplados en el Estatuto de la Abogacía. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 15 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de los abogados WILLIAM QUICENO DE LA PAVA y JULIO CESAR GONZÁLEZ AGUDELO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 18 Providencia del 29 de enero de 2009, proceso radicado No. 26925.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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