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CSDJ - F76001110200020130390001ADJUNTA20141106192203-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130390001ADJUNTA20141106192203-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que los hechos relatados por el quejoso obedecen a discrepancias con las decisiones de las funcionarias investigadas. Primera Instancia, ordena archivo de la actuación. Esta instancia, confirma. Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 760011102000201303900 01 (9960-21) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIÁN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, contra el proveído del 15 de julio de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación y se ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada 1 Con ponencia del Magistrado VICTOR MARMOLEJO ROLDÁN en Sala Dual con la

Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201303900 01 (9960-21) contra la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originaron las presentes diligencias en el escrito presentado el 5 de noviembre de 2013 por el señor JULIÁN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, a través del cual solicitó investigar la actuación de la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA quien en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, tuvo a su cargo el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 201200153 promovido contra la Caja de Compensación COMFANDI. Relató el denunciante haber instaurado demanda laboral mediante apoderado judicial, en la cual luego de ser admitida, se fijó la audiencia de conciliación para el 31 de octubre de 2013, diligencia donde la contraparte no manifestó ánimo conciliatorio, pese a reducir el monto de sus pretensiones a la suma de $30.000.000.oo, prosiguiendo con el decreto de pruebas, unas de

las cuales no fueron atendidas por la funcionaria denunciada, consideradas como esenciales para el proceso. Luego, durante la práctica de la prueba de interrogatorio de parte de la demandada, la funcionaria judicial permitió que la apoderada sugiriera las respuestas, desplegando desde entonces un trato privilegiado con aquellos, haciéndose más evidente al momento de la práctica de los testimonios solicitados por su apoderado, a quien no le permitió efectuar preguntas referidas con las acreencias laborales adeudadas, prejuzgando los testigos. Por las razones expuestas, solicitó el cambio de Juez por su actuación parcializada y pre juzgadora (fls. 1 a 3 c. o primera instancia). República de Colombia Rama Judicial 3

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201303900 01 (9960-21) 2.- La Magistrada de instrucción mediante auto del 2 de diciembre de 2013, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 5 c. o. primera Instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  La alcaldía de Santiago de Cali allegó copia del acta de posesión de la disciplinable como Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. (fls. 8 y 9 c. o primera instancia).  La Juez inculpada allegó copia del programador de audiencias de los

Juzgados Laborales del Circuito de Cali (fls. 22 a 31 c. o primera instancia). 3.- La funcionaria YENNY LORENA IDROBO LUNA, en la etapa preliminar presentó por escrito su exposición libre, en la cual reseñó brevemente las actuaciones surtidas, mencionando los múltiples impases atravesados en el proceso, por lo cual buscó celebrar la audiencia en el menor tiempo posible, fijándola para el 31 de octubre de 2013 en la sala No. 5 a las nueve de la mañana; sin embargo, se pasó por alto la programación de las Salas, según la cual para ese día estaba asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito. La circunstancia presentada obligó el desplazamiento del personal de su Despacho en búsqueda de una Sala desocupada, pues para los 12 juzgados laborales sólo fueron asignadas 8, de las cuales 2 presentan inconvenientes en el sistema de grabación y en el aire acondicionado, reduciendo el número de las disponibles, transcurriendo en ese intervalo aproximadamente una hora. Señaló la inculpada referente al desarrollo de la audiencia, que una vez superado el impase del espacio físico, en primera medida agotó la etapa de la audiencia de conciliación, frente a lo cual el quejoso al parecer no contaba República de Colombia Rama Judicial 4

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201303900 01 (9960-21)

con el conocimiento suficiente sobre la utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, instruyéndolo al respecto solicitándole en igual medida adecuar sus pretensiones a la realidad, lo que al parecer causó molestia al denunciante, pero revisado en contexto lo pretendido por la operadora judicial era lograr una acuerdo; sin embargo, el apoderado del demandante desde el comienzo mostró una actitud altanera y las partes no transaron sus diferencias. Explicó la mencionada Juez que su actuación fue examinada en sede de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual declaró improcedente la solicitud de amparo, determinación confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Frente a las consideraciones personales del quejoso respecto al manejo dado a la diligencia, sus actuaciones fueron las adecuadas dentro del hostil escenario en el cual se encontraban, por el contrario, aquél en su queja dejó en evidencia su desconocimiento respecto de los trámites procesales y dirección de la audiencia, siendo interpretado por aquél como una falta disciplinaria, cuando sólo fue resultado de la inactividad del profesional del derecho encargado de representar los intereses del demandante (fls.13 a 21 c. o primera instancia). 4.- Por auto del 15 de julio de 2014 el a quo ordenó el archivo de las diligencias (folios 32 a 45 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, al considerar que lo pretendido por el señor JULIÁN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS era rebatir las actuaciones

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201303900 01 (9960-21) adoptadas por la funcionaria al interior del proceso ordinario laboral No. 20120153, sobre lo cual, precisaron que la Jurisdicción Disciplinaria no es un mecanismo para controvertir las decisiones de los funcionarios, menos para deslegitimarlas o para detener el transcurso normal de los procesos, pues su función es evaluar y determinar si con su actuar se ha incurrido en vulneración alguna a los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996. A juicio del Seccional de instancia, las decisiones de la Juez lo fueron dentro de la órbita de su competencia, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, recabando en que si la actuación no se prosiguió conforme a las aspiraciones pretendidas por la parte demandante, ello per se no significaban birla de sus derechos como sujeto procesal (folios 32 a 45 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El señor JULIÁN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación, argumentando: 1.- Desconocimiento por parte de la Juez inculpada de los protocolos de la Oralidad en el Proceso Laboral, vulnerando sus legítimos derechos como demandante, al prejuzgar a los testigos sin darles la oportunidad de ser

escuchados, limitándolos y no permitiendo ser oídos en su totalidad, sin ninguna razón legal. 2.- Adujo el apelante que la operadora judicial actuó irregularmente al interior del mencionado proceso laboral ordinario, por cuanto creó trámites no establecidos en la Constitución ni en la Ley procesal, tanto laboral, como civil, pues existía norma para regular las objeciones respecto de las preguntas realizadas a los testigos y los interrogatorios de parte, en razón a República de Colombia Rama Judicial 6

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201303900 01 (9960-21) que se objetaba la estimación de perjuicios, la partición, el dictamen pericial y el inventario y avalúos, pero no existe normatividad para reglamentar las preguntas, y al proceder de esa manera la Juez, al conceder las objeciones de esas preguntas, atentó contra el debido proceso constitucional, y el mínimo de garantías, situación que lo perjudicó de manera directa e irremediable; indicó el quejoso que la operadora judicial denunciada incurrió en negligencia por defectos procedimentales absolutos cuando desconoció las formas propias del proceso laboral y la remisión analógica de lo regulado en la norma procesal civil, (cd 2, min. 26.20 sec.). 3.- Solicitó el recurrente evaluar nuevamente la actuación injusta, caprichosa y arbitraria de la funcionaria implicada dentro del referido trámite laboral,

pues se perjudicó al trabajador, favoreciendo a la empresa la cual ha incurrido en actuaciones ilegales, por cuanto la Juez incurrió en un exceso de ritualidad, por cuanto no tuvo presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; la investigada renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, lo cual permitió el desconocimiento de derechos fundamentales. 4.- Indicó el querellante que la funcionaria implicada no fue imparcial, pues no mantuvo una actitud de distanciamiento y neutralidad respecto al objeto del litigio y a los litigantes, por ello la ley debe prever causas de impedimento y recusación para aquellos casos en que el juez tiene interés en el objeto del pleito o vinculación personal, en un sentido u otro, con alguna de las partes, ello es exigible en virtud del derecho al juez imparcial. 5.- Solicitó el recurrente, la declaratoria de nulidad de la audiencia del 31 de octubre del 2013, en la Sala 5, llevada a cabo por la Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el proceso laboral ordinario de Julián Alberto González contra Comfandi; así mismo, se decreten y practiquen las pruebas pedidas por la parte demandante toda vez que la Juez en pleno abuso de autoridad y República de Colombia Rama Judicial 7

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de poder las limitó y no permitió su práctica por su actuación sospechosa y parcial, en pro del derecho al debido proceso en claro detrimento de las pretensiones del demandante; de la misma manera, se decrete el cambio de Juez y/o de Juzgado; finalmente deprecó se tomen las medidas disciplinarias correspondientes frente a esta actuación arbitrada y negligente de la señora Juez, y las que considere el Juez Constitucional que decida la misma. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Magistrada Ponente mediante auto del 7 de octubre de 2014, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o.). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto el 17 de octubre de 2013 (folio 7 c. o.) 3.- La Secretaria Judicial allegó el certificado No. 277599 del 22 de octubre de 2014, según el cual la servidora YENNY LORENA IDROBO LUNA no registra sanciones vigentes. (fl. 11 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 12 c. o. segunda instancia). 4.- El representante del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial 8

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201303900 01 (9960-21) Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIAN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 15 de julio de 2014, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de

segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto República de Colombia Rama Judicial 9

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201303900 01 (9960-21) La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario, objeto de discrepancia con la decisión del a quo, tiene relación con las determinaciones adoptadas por la disciplinada y el manejo dado a la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el quejoso JULIÁN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS contra la Caja de Compensación Comfandi. Previo a examinar el trámite impartido por la funcionaria judicial denunciada, la cual con su escrito de descargos allegó la reseña de las diligencias por ella adelantada, es importante precisar que las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales, no pueden ser discutidas, por el simple capricho de controvertir la posición asumida, en el presente asunto, por la Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, en tanto, para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, la simple inconformidad con los criterios de la operadora

judicial no deben originar un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. 1.- En relación al presunto desconocimiento por parte de la Juez inculpada de los protocolos de la Oralidad en el Proceso Laboral, vulnerando sus legítimos derechos como demandante, al prejuzgar a los testigos sin darles la oportunidad de ser escuchados, limitándolos y no permitiendo ser oídos en su totalidad, sin ninguna razón legal, estima esta Colegiatura que de acuerdo a lo precisado por la Juez investigada el quejoso pretende a través del presente recurso la adopción de mecanismos propios del devenir procesal laboral, luego, lo señalado por aquél como desconocimiento de la norma por limitar las preguntas, solicitando cambio de la Juez de conocimiento por las diferencias advertidas en el decurso de la diligencia, son el resultado de la actuación de la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, en ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia sin que se evidencie vulneración alguna del ordenamiento República de Colombia Rama Judicial 10

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201303900 01 (9960-21) jurídico, en punto de la negativa de las pruebas y en cuanto al límite de las preguntas, al manejo propio del principio de inmediación de la prueba. 2.- Adujo el apelante que la operadora judicial actuó irregularmente al

interior del mencionado proceso laboral ordinario, por cuanto creó trámites no establecidos en la Constitución ni en la Ley procesal, tanto laboral, como civil, al respecto considera esta Sala que el quejoso desconoce el trámite previsto en la ley para adelantar dichos litigios y si estimó que la funcionaria judicial implicada erró en el desarrollo de la referida audiencia, le correspondía al apoderado judicial de éste interponer los recursos que prevé la ley, sin embargo dicho profesional del derecho no utilizó los medios judiciales que tenía al alcance para controvertir la presunta actuación irregular de la aludida juez, y no puede pretender el apelante que ante la inactividad de su representante se investigue y sancione a la mencionada operadora de justicia, quien se itera, procedió amparada en el principio de autonomía funcional. 3.- De la misma manera deprecó el censor evaluar nuevamente la actuación injusta, caprichosa y arbitraria de la funcionaria implicada dentro del referido trámite laboral, pues se perjudicó al trabajador, favoreciendo a la empresa la cual ha incurrido en actuaciones ilegales, estima esta Corporación que la doctora IDROBO LUNA, adelantó la mencionada diligencia conforme lo establece la ley, realizando previamente audiencia de conciliación, la cual en razón al ánimo belicoso del denunciante fracasó, diligencia que es obligatoria celebrar, sin embargo éste pretendía que no se llevara a cabo, por lo que fue necesario llamar al orden al apoderado judicial de éste (querellante) 4.- Ahora bien, en relación a que la funcionaria implicada no fue imparcial,

pues no mantuvo una actitud de distanciamiento y neutralidad respecto al objeto del litigio y a los litigantes y por ello la ley prevé causales de impedimento y recusación para aquellos casos en que el juez tiene interés en el objeto del pleito o vinculación personal, en un sentido u otro, con alguna República de Colombia Rama Judicial 11

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201303900 01 (9960-21) de las partes, ello es exigible en virtud del derecho al juez imparcial, considera esta Juez Disciplinario ad quem que al interior de las presentes diligencias no se observa que ni el denunciante ni su apoderado judicial hayan recusado a la funcionaria implicada y de otra parte si ésta (la juez) no expuso manifestación de impedimento es porque en su concepto no había lugar a ello, por consiguiente, correspondía al apelante al evidenciar una presunta causal de impedimento de la operadora de justicia implicada, presentar la respectiva recusación. 5.- Finalmente deprecó el recurrente, la declaratoria de nulidad de la audiencia del 31 de octubre del 2013, en la Sala 5, llevada a cabo por la Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el proceso laboral ordinario de Julián Alberto González contra Comfandi; así mismo, se decretaran y practicaran las pruebas solicitadas por la parte demandante, al respecto, esta Colegiatura le hacer saber al apelante que esta Jurisdicción Disciplinaria fue

creada para investigar disciplinariamente entre otros, a los funcionarios que en ejercicio de sus cargos incurran el faltas de carácter disciplinaria, como ocurre en este evento donde se consideró que la Juez denunciada no trasgredió la normatividad disciplinaria, quiere ello decir que esta Sala en respeto por la figura del Juez Natural no puede intervenir al interior del referido proceso ordinario laboral. Se entiende entonces que las decisiones adoptadas por la funcionaria investigada en el trámite del proceso ordinario laboral promovido contra COMFANDI se encuentran cobijadas por el principio de autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus República de Colombia Rama Judicial 12

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201303900 01 (9960-21) providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “(…) Los funcionarios judiciales cuando administran justicia están

amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente:

“Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial 13

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201303900 01 (9960-21) Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en una decisión adoptada dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 275 del 19 de diciembre de 2011, indicó: “(….) La jurisprudencia de la Corte ha sosteniendo que los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad, que caracterizan el proceso de

tutela, son aplicables también al período de cumplimiento del fallo. Es claro que las facultades y obligaciones constitucionales que tiene el juez de tutela no se contraen a la etapa del juzgamiento, sino que se mantienen y se reafirman durante la etapa de la verificación del cumplimiento de los fallos. “Bajo esas circunstancias, vale la pena recordar que la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU1158 de 2003, ha indicado que los jueces constitucionales “(…) con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘interpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’”. Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la funcionaria investigada, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta República de Colombia Rama Judicial 14

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naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 15 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida contra la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 15 de julio de 2014, a través del cual se dispuso abstenerse de abrir el archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes de la presente providencia. Efectuado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial 16

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