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CSDJ - F7600111020002013039130120171019115621-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002013039130120171019115621-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 760011102000201303913 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por los quejosos PADRES y MADRES DE FAMILIA DE CALI, contra la providencia de fecha 28 de febrero de 2014, a través de la cual la Sala Dual1 del Consejo Seccional de la Judicatura

del Valle del Cauca, decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora ROSALBA APARICIO CÓRDOBA en calidad de Juez Décima Civil Municipal de Santiago de Cali –Valle del Cauca. ANTECEDENTES La génesis de la presente actuación, lo fue la queja incoada por 317 padres y madres de familia de Santiago de Cali, por cuanto impetraron una acción de tutela por violación al derecho a la educación básica primaria de sus hijos, como estudiantes del Establecimiento Educativo Brigada Social Gelver, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez Décima Municipal de Santiago de Cali –Valle del Cauca, quien emitió sentencia el 13 de septiembre de 2013, mediante la cual concedió la cobertura educativa a los 317 niños del establecimiento, cuyo año lectivo terminaría el 30 de 1 Sala conformada por los H.M. Victor H. Marmolejo Franco (ponente), y Luis Rolando Molano Franco República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201303913 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios noviembre de la misma anualidad, fallo no impugnado por la Secretaria de Educación, quedando en firme en la primera instancia.

Aludió que la Juez en su fallo no estipuló el plazo perentorio, ni en horas, días, meses, años o lustros, a efectos que el Secretario de Educación diera cumplimiento a la sentencia, aun cuando el mismo numeral 5º del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 lo contempla, por lo cual, a raíz de ese olvido, el ente encargado, después de ser notificado, no dio cumplimiento a la orden tutelar, debiéndose de interponer un incidente de desacato, el cual fue abierto por el Juzgado 10º Civil Municipal de Cali el 26 de septiembre de 2013. Finalmente que al 29 de octubre de 2013, el Secretario de Educación no había dado cumplimiento a la acción de tutela y menos emitido alguna respuesta frente al desacato, suplicando a la investigada profiera sanción contra el incidentado, transcurriendo más

de 37 días, sin hacerlo, incriminándose ella misma por el delito de prevaricato por omisión y fraude a sentencia judicial, pensándose en un posible contubernio entre la funcionaria y el Secretario de Educación Municipal de Cali. (v. fls. 1 a 3) ACONTECER PROCESAL - En aras de esclarecer los hechos contentivos de la queja, por auto del 2 de diciembre de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenaron como diligencias preliminares, varias pruebas a efectos de esclarecer los hechos, entre ellas escuchar en versión libre a la Juez 10ª Civil Municipal de Cali, doctora ROSALBA APARICIO CÓRDOBA; así mismo oficiar a la Alcaldía Municipal de Cali, con el fin de remitir copia del acta de posesión de la Juez indagada. (v. fl. 34) El anterior proveído fue comunicado a la funcionaria el 2 de diciembre de 2013, quien dentro del término legal presentó escrito, arguyendo que dentro de la sentencia se dispuso a la accionada garantizar a los accionantes la “PERMANENCIA EN LA 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201303913 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios INSTITUCIÓN EDUCATIVA GELVER, y según nuestro diccionario de la real academia de la lengua, PERMANECER significa CONTINUAR, PROSEGUIR, MANTENER; por ello no existe ninguna falencia en la sentencia, pues en la misma se señaló que se debía continuar en dicha institución por el periodo del año lectivo 2013.” (sic) Sostuvo que a raíz de una petición elevada por los accionantes, su despacho procedió mediante auto No. 3399 del 26 de septiembre de 2013 a requerir a la accionada – Secretaría de Educación Municipala fin que informara frente al cumplimiento de la sentencia, respondiendo el 25 de octubre de ese año, explicación puesta bajo el conocimiento de los actores.

Finalmente que por proveído del 7 de noviembre de 2013, su despacho se abstuvo

de iniciar incidente de desacato, al no haberse demostrado una conducta calificada como de negligente o injustificada, por cuanto se permitió la permanencia de los menores para su educación en la institución Gelver; además se adelantaron actos posteriores al fallo de tutela encaminados a garantizar el derecho a la educación de los accionantes, auto en donde también se requirió a los accionados a efectos que dentro del término de 15 días informaran el desarrollo y resultado de las gestiones desplegadas con relación a los estudiantes y obtener los recursos suficientes para incluirlos en una institución educativa oficial para la vigencia 2014. Con el escrito contentivo de las explicaciones de la funcionaria, se allegó copia del incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela No. 2013-00740, pudiéndose evidenciar allí la actuación adelantada al interior del mismo. (v. fls. 40 a

  1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de decisión del 28 de febrero de 2014, dispuso ABSTENERSE DE ABRIR

3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201303913 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora ROSALBA APARICIO CÓRDOBA en su calidad de Juez 10ª Civil Municipal de Santiago de Cali, tras considerar, haber actuado la operadora judicial conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, por cuanto como bien lo ha dispuesto la Corre Constitucional, en el incidente de desacato, el Juez conocedor de las diligencias, no puede volver sobre los juicios o las valoraciones objeto de debate en el respectivo asunto de tutela, pues ello implicaría revivir un caso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

Finalmente, que no se evidencia por parte de la funcionaria un proceder generador de una vía de hecho o una arbitrariedad judicial, más cuando se actuó conforme a la independencia y autonomía judicial. (v. fls. 58 a 64) RECURSO DE APELACIÓN Los quejosos presentaron escrito el 12 de mayo de 2014, a través del cual

manifestaron no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, reiterando los mismos argumentos del escrito de queja, y arguyó que la Juez para no abrir el Incidente de Desacato, se amparó en el falso argumento del Secretario de Educación Municipal de Cali, quien aludió no existir dinero para contratar, teniendo la prueba en sus manos que mediante oficio 41430102541, el secretario ordenó el traslado de los 317 estudiantes del Colegio Gelver al Colegio Central Madrid, el cual también es una institución privada, por lo cual, si no había dinero para contratar, no podía trasladar los estudiantes a otro colegio privado, por lo tanto, la Juez debía de haber abierto el incidente y hacer cumplir la sentencia. (v. fls. 68 a 70)

CONSIDERACIONES

4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201303913 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios 1.- De la Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de ABSTENCIÓN DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora ROSALBA APARICIO CÓRDOBA en su calidad de JUEZ 10ª CIVIL MUNICIPAL DE CALI, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca el 2 de diciembre de 2013.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201303913 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201303913 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

3. Análisis de fondo Se entra entonces a determinar si se confirma o revoca la providencia adiada del 28 de febrero de 2014, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se ordenó ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora ROSALBA APARICIO CÓRDOBA en su calidad de Juez 10ª Civil Municipal de Cali.

En ese orden, el artículo 150, inciso de la Ley 734 de 2002, nos indica que la indagación preliminar se presenta cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación y tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, o

determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria, lo cual implica determinar si la misma se ajusta a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Advierte el a quo que esta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegadas al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) No demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) Atipicidad de la conducta; iii) Constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el art 28 del código disciplinario; iv) No superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar.

Es pertinente argüir el haber advertido los quejosos que en su sentir la decisión de archivo era contraria a Derecho por no haberse abierto la investigación disciplinaria, frente a lo cual, la Sala señala no ser constitutivo de falta disciplinaria los argumentos aludidos por los inconformes, pues, para criterio de la Sala y tal y como lo afirmara el Seccional de instancia, no se observa una vía de hecho en la toma de la decisión por parte del a quo, por cuanto, como bien se alude en la providencia apelada, existía prueba suficiente para no aperturar el incidente de desacato, al no encontrarse un incumplimiento por parte de la entidad accionada, quien propendió por cumplir el fallo de tutela, tal y como lo demostró, velando por la permanencia de los estudiantes y

adelantando actos posteriores para garantizar los derechos de los hijos de los actores, sin que los quejosos hubieran aportado medio probatorio fehaciente que permitiera evidenciar una irregularidad sustancial. Además de lo anterior, luego de revisar el las copias del incidente de desacato allegadas al plenario, se encuentra que como lo dijera el a quo, la decisión allí contenida está debidamente motivada, en donde no se vislumbra ninguna actitud caprichosa, negligente y menos arbitraria por parte del operador judicial, quien para tomar la decisión de no abrir el incidente de desacato, se apoyó en el material probatorio allegado a las diligencias puestas bajo su conocimiento. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201303913 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Así mismo es palmario que la decisión reprochada fue debidamente notificada a los sujetos procesales; ahora bien si la Juez indagada dispuso abstener de abrir incidente de desacato, ello obedeció a que encontró demostrable tal justificación, aplicando el principio de autonomía e independencia de la cual están revestidos los operadores de justicia, sin evidenciarse por parte de esta Superioridad una vía de hecho meritoria de proseguir con la investigación disciplinaria.

En cuanto a los demás aspectos tanto de sustentación y los elementos probatorios con que se argumenta este proveído por parte del Seccional de instancia, esta Superioridad los encuentra ajustados a derecho y no vislumbra ningún tipo de irregularidad en la actuación de la funcionaria, sobre todo en lo que referente a la ausencia de responsabilidad por parte de la doctora APARICIO CÓRDOBA, en calidad de Juez 10ª Civil Municipal de Cali, por presuntas irregularidades al haberse abstenido de no abrir incidente de desacato y estar favoreciendo al Secretario de Educación Municipal, pues la autonomía funcional ampara este tipo de actuaciones y la Jurisdicción Disciplinaria no está investida de competencia para cuestionar las decisiones judiciales y la actuación surtida al interior del incidente bajo el amparo de normas Constitucionales que regulan la materia, no observándose la existencia de

una violación fragrante de la Constitución o la ley, siendo estos los únicos casos en los cuales debe actuar el juez disciplinario, pero en este asunto no se presenta y menos se encuentra debidamente probado por parte de los quejosos, sobre todo en lo referente a la presunta parcialización de la indagada. Al respecto, bueno es traer a colación lo que ha dicho la Corte Constitucional con respecto al principio de la autonomía funcional del juez: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”2. “…la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales…”3.

La anterior postura jurídica debe ser analizada a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho funcional de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución4, tal como lo consignó en la

siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de 2 Sentencia C-417-93.M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO 3 Sentencia T-056 de 2004. MP. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201303913 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Tal como se ha indicado por esta Corporación en decisiones anteriores, lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan de ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el cometido del cumplimiento de los deberes de los funcionarios judiciales.

Hay que hacer claridad por parte de esta Colegiatura, que aun cuando no se avizora en el tema analizado irregularidades que ameriten seguir con la investigación disciplinaria, tampoco los apelantes, se adentraron a probar de manera fehaciente los argumentos en los cuales fundaron la inconformidad, y por el contrario, se detuvieron

a reiterar los argumentos de la queja, por lo tanto, al verificar el expediente se denota la inexistencia de capricho o desidia de la funcionaria, y por el contrario existió una adecuada valoración del caso, impartiendo su decisión conforme a derecho y de acuerdo a su autonomía. Efectuado el anterior análisis, habrá de confirmase la decisión del A quo, conforme al examen de la decisión y de los argumentos del quejoso. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCION

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