CSDJ - F76001110200020130392601ADJUNTA20160718153647-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130392601ADJUNTA20160718153647-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201303926 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver Recurso de Apelación de la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA a la abogada JULIANA MARIA GIRALDO SERNA luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 7 de noviembre de 2013, por el señor LUIS ÁNGEL HORMIGA PAZ, quien puntualmente indico que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Ricardo Bayona Betancourt,
1 Sala de Descongestión Dual integrada por los Magistrados Marly Estrada de Ladrón Guevara y Wilfredo Hurtado Díaz República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación representante Legal de la empresa Scare Abogados, el 24 de junio de 2011, en razón de esto se suscribió el poder el 18 de julio de 2011, con las abogadas JULIANA MARIA GIRALDO SERNA y MÓNICA ARISTIZABAL, las cuales radicaron el poder el 18 de julio de 2011. El objeto del contrato era apoderar judicialmente al contratista en proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en la etapa de contestación de la demanda, en la cual es demandante la señora María Isabel Adarve y otro. Las abogadas contaban con un término de veinte (20) días para la contestación de la demanda que empezaba a correr el 19 de julio de 2011 y vencía el 17 de agosto de 2011. Junto con la queja el señor HORMIGA PAZ, allegó copia de las siguientes pruebas documentales2: a). Copia del poder otorgado a nombre de las abogadas JULIA MARIA GIRALDO SERNA y MÓNICA ARISTIZABAL, figurando como principal y suplente respectivamente; b) Copia del contrato de prestación de servicios; c) Auto Interlocutorio emitido por el Juzgado quince Civil del Circuito donde se llevaba a cabo el proceso. Mediante Auto del 31 de enero de 2014 se avocó conocimiento3, ordenando acreditar la calidad de abogadas de las doctoras JULIANA MARIA GIRALDO SERNA y
MÓNICA ARISTIZABAL
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogadas de las doctoras JULIANA MARIA GIRALDO SERNA y MÓNICA ARISTIZABAL4, quienes se identifican con cedulas de
ciudadanía N° 1130608406 y 1130615881, y son portadoras de las Tarjetas Profesionales Nos. 181585 y 202253, respectivamente, es portador de la tarjeta profesional N° 116.189 del Consejo Superior de la Judicatura, ambas en estado vigente; 2 Folios 4 a 10 c.o. 3 Folio 13 y 15 c.o 4 Certificación de abogado vista en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Mediante auto interlocutorio del 14 de febrero de 2014, se abrió proceso disciplinario contra las doctoras JULIANA MARIA GIRALDO SERNA y MÓNICA ARISTIZABAL5, por una presunta falta a la debida diligencia profesional y se dispuso citar al quejoso a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 24 de enero de 2014 con auto6 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 24 de febrero de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se entera de la queja, se escucha en versión libre a los disciplinados, además se ordenó surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 29 de julio septiembre de 20147, destacando que en la misma se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos
a las disciplinables, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: En primer término se ratificó8 el quejoso y describe nuevamente la queja. Indicó que contrato a otro abogado pero que no recuerda la fecha. La Apoderada de la doctora MÓNICA ARISTIZABAL, realiza el interrogatorio correspondiente al quejoso, indicando que el día 18 de julio radicaron el poder, figurando como apoderada principal la doctora JULIANA MARIA GIRALDO SERNA y la doctora ARISTIZABAL como apoderada suplente. Indica el quejoso que no recuerda haberse reunido con la doctora MÓNICA ARISTIZABAL. 5 Folios 17-18 6 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 7 CD en folio 47 c.o. 8 Record: 28:04 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Versión libre de la doctora JULIANA MARIA GIRALDO SERNA 9 En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y previa lectura de la queja, el A quo le concedió uso de la palabra al doctora GIRALDO SERNA, quien manifestó que la doctora MÓNICA ARISTIZABAL, era abogada sustituta y que quien siempre ejerció el poder fue ella10, y que la doctora MÓNICA nunca ejerció el poder.
Indica que sí contestó la demanda, que era un caso complicado, que buscó ayuda científica, y que hubo una inadmisión por extemporaneidad de la presentación. Frente al auto que inadmitió no se presentó recurso de reposición, como quiera que trabajó con la organización hasta septiembre, (no indicó año). Indicó que luego de ello, se le ofreció al quejoso por parte de la empresa una estrategia nueva, que suponía un nuevo abogado, pero que realmente no estuvo al tanto. Versión libre de la doctora MÓNICA ARISTIZABAL LÓPEZ 11 La organización SCARE abogados, solo como política de la empresa tenía un abogado sustituto en cada caso para ocurrencia de emergencias, que nunca hizo presentación personal del poder, porque como lo explica era sustituta. Nunca se reunió con el quejoso, y que la asignación de su nombre, fue en caso de emergencia. No participó en las actuaciones, no conoció la demanda, no presentó el poder porque solo lo haría en caso de ausencia del principal, en el caso no hubo renuncia. No obstante lo anterior, le reconocieron personería jurídica, habiendo un yerro puesto que ni siquiera había realizado la presentación personal que era requisito para ello, además de que el otro yerro es que está prohibido en el proceso civil la simultaneidad de los abogados. Se enteró del reconocimiento de personería jurídica con la queja 9 Record: 10155 10 Record: 10153 11 Record: 12762 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201303926 01 Abogado en Apelación Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal12 Pruebas documentales 1) Aporta folios 161, 162 del expediente donde se encuentra la voluntad de actuar. 2) Copia de solicitud de derecho de petición. 3) Contestación de la demanda. 4) Referencias jurisprudenciales, las cuales se tendrán como tal, pero no se tienen carácter de pruebas, se allegan al proceso por hacer parte de su defensa. De Oficio Solicitar copia del expediente al Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali radicado 20100539. Así se suspende la audiencia para práctica de pruebas de oficio. Continuación Audiencia13 Continua la audiencia el 26 de enero de 2015, e inicia haciendo referencia a la doctora MÓNICA ARISTIZABAL, manifestando que existe suficiente material probatorio, de que si existe poder a su nombre pero que ni siquiera se relaciona en calidad de que está, es decir, el poder desde el principio adolece de requisitos para poder vincularla desde el principio al proceso, el poder estaba indebidamente conferido, y reconocido mal, pues las facultades que otorga la Ley (Art. 70 C.P.C), y en ningún proceso pueden actuar varios abogados al tiempo, en materia civil no existe la fórmula del apoderado civil, por 12 Record: 15893 13 Folio 136 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201303926 01 Abogado en Apelación lo tanto no tuvo nunca las facultades para actuar en el proceso, además que nunca lo presentó personalmente, atendiendo la jurisprudencia citada por la abogada. No existe manifestación en el proceso para que ella actuará. En conclusión nunca tuvo seguridad jurídica para actuar. Por lo anterior, se da terminación anticipada el proceso para la doctora MÓNICA ARISTIZABAL14. No se interpuso recurso contra tal decisión. Continua el trámite para la doctora JULIANA MARIA GIRALDO SERNA, se deja claro que existió contrato y un poder, advirtiendo que el contrato que dio inicio a la presente actuación, suscrito por el doctor RICARDO BARONA BETANCOURT, quien es abogado, y al tenor de lo previsto en el artículo 28.1015 de la Ley 1123 de 2007, vinculándolo a la investigación y ordenando que se oiga en versión libre, por ser el Representante Legal de la empresa que contrato los servicios de la abogada. De otra parte, se cita al doctor ALEJANDRO ARIZA, coordinador jurídico de la empresa, y de quien la investigada manifestó que por decisión interna, se decidió no recurrir el auto que inadmitió la demanda. Continuación Audiencia16 El 25 de febrero de 2015, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, artículo 105 Ley 1123 de 2007. 14 Record 4404 15 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa
diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 16 Folios 147-148 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación En primer lugar se escucha en versión libre al doctor RICARDO BARONA BETANCOURT17, aclara que el doctor HORMIGA PAZ suscribe contrato como representante legal, de la Entidad sin ánimo de Lucro SCARE y CORPO SCARE, a SCARE se afilian los médicos, en caso de necesitar representación judicial, y vincula abogados en todas las ciudades para que los representen, para que un abogado de esa Entidad y la otra sociedad es para llevarle los procesos a través de la SCARE, donde no se tiene cobertura. En cuanto al contrato del doctor HORMIGA PAZ, no se pactó para representarlo como abogado, se hizo un contrato para contratar a la empresa, no contrata directamente al abogado, cada abogado tiene un contrato de trabajo y se le designan los casos. Todos los abogados que contratan, tienen los mecanismos para llevar a cabo las actuaciones, con lo cual se les lleva el control de sus actuaciones, tenían un Coordinador ALEJANDRO ARIZA quien delegaba los abogados, y son los abogados quien llevan el caso, en cuanto al caso presente no le consultaron a él directamente lo
del término jurídico, sino a la regional, él se da cuenta luego que ha sido inadmitida la demanda. Que el Grupo asume su responsabilidad, en caso de que lo considere así el afectado representado. Como pruebas18 presenta documentales: 1. Certificado Cámara de Comercio SCARE Abogados, indicando que el doctor no es socio, dueño ni accionista de esta Corporación. 2. Certificado Laboral, que demuestra su vinculación; 3. Certificación SGC y en general toda la documentación de la empresa ESCARE. 17 Record: 12:31 CD fl. 147-148 18 Folios 149 - 288 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Luego de aceptadas las pruebas documentales y otros documentales aportados, pero no tomados como pruebas sino como concepto de apoyo, y no existiendo recurso alguno, únicamente quedó pendiente el testimonio del doctor el ALEJANDRO ARIZA. Continuación Audiencia19 El 14 de mayo de 2015, continuó la audiencia, en la cual explica el doctor ALEJANDRO ARIZA, Coordinador Jurídico de SCARE toda la parte administrativa y de funcionamiento de la empresa y responde acerca de los puntos preguntados por la ponente. Indico acerca de la disciplinada que ella se retiró antes de proferirse el auto que inadmitió la demanda20, pero no recuerda si fue en el mes de agosto21.
Posteriormente, estuvo a cargo del abogado Mauricio Pineda, quien fue la persona que le comentó del auto de inadmisión como en el mes de octubre. El término sustantivo le corresponde al abogado contratado y no conceptúo ni contabilizó el término22, para presentación de la contestación de la demanda, que no le compete esa carga, porque para eso está a cargo del abogado y de la confianza que se traslada al abogado, y está dentro del rol, no está a nombre del coordinador. La contabilización del término lo hace el abogado a cargo. En cuanto al recurso de reposición sí habló con la togada disciplinada acerca de la conveniencia de interponer el o no el recurso. Se ponderó todo el riego jurídico, fue un plan estratégico y decidieron no interponerlo. En cuanto al doctor HORMIGA PAZ, se le dieron todas las recomendaciones para seguirle su caso, asesorarlo nuevamente, por el mismo, pero aquel decidió contratar otro abogado. 19 Folios 304-305 20 Record: 41:90 21 Record: 46:32 22 Record: 43:63 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Admitió que fue rechazada la demanda por extemporaneidad el 18 de Agosto de 2011, el término venció el 17 de agosto de 2011. A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes
diligencias procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Pliego de cargos. Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 Se tuvo que eventualmente la jurista investigada, JULIANA MARIA GIRALDO SERNA, pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, la cual fue imputaba a título de CULPA, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y descuidarlas, a folio 162 está el sello de la notificación personal, no fue por conducta concluyente, donde se indica los veinte (20) días que tenía para interponer el recurso la doctora JULIANA MARIA GIRALDO, iniciando 19 de julio de 2011 y vencían el 17 de agosto de 2011. La responsabilidad se concreta en la abogada apoderada, que se indica en el poder es la principal apoderada. Y no existe prueba en el expediente lo relacionado a las explicaciones para la no interposición del recurso contra el auto de inadmisión de la demanda. De otra parte, en la misma audiencia del 14 de mayo se terminó anticipadamente23 la investigación al doctor RICARDO BARONA BETANCOURT, por todas las razones expuestas, porque es el Representante Legal de una Empresa que se encarga de todos 23 Record: 30755 Cd audiencia del 14 de mayo de 2015 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201303926 01 Abogado en Apelación los contratos, pero que no asumía directamente el caso, por lo cual no era su responsabilidad luego de contratar a los abogados. Igualmente el doctor ALEJANDRO ARIZA, que en conclusión no le correspondía la función de contabilizar los términos y por lo tanto decide terminar anticipadamente. Frente a las terminaciones anticipadas, el quejoso indicó que no tenía recursos frente esa decisión. Peticiones probatorias por parte de la disciplinada Para la solicitud probatoria en contra del pliego de cargos, el abogado de la togada disciplinada, doctor SOLORZANO, intervino y solicitó como pruebas se amplíe la versión libre de la doctora JULIANA MARÍA GIRALDO. Así mismo, solicitó escuchar a Carlos Alberto Paz Russi, Profesor Civil de la Universidad San Buenaventura, para que expusiera su posición jurídica, y que tal como hizo referencia en la primera audiencia si en situación de esta naturaleza el Juzgado revise caso similar. Lo que fue avalado por la disciplinada, manifestando que solicita al despacho sean revisados dos expedientes de características similares y las decisiones tomadas (Rad. 2011053 Juzgado Civil del Circuito y Rad 2010468 del Juzgado Tercero Civil de Descongestiòn)24 La Magistratura decide acerca de las pruebas solicitadas25, como quiera que en todo momento puede intervenir la disciplinada, se concede la ampliación de la versión libre, en cuanto a los testimonios de personas versadas en derecho es impertinente y va en contravía, y no puede traerse al versado como debe interpretar ni cómo responder en el
proceso, no es una prueba pericial, por lo tanto se niega. En cuanto a estas pruebas solo se concede la primera, y se niegan la segunda y la tercera, porque no constituyen pruebas periciales, por cuanto no conoce los hechos y no puede decidir un asunto 24 Record: 40994 Cd audiencia del 14 de mayo de 2015 c.o. 25 Record: 41299 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación ajeno, en el caso del testimonio solicitado, por lo cual la prueba no es pertinente. En relación con la tercera prueba no es pertinente que el despacho vaya a revisar otros procesos similares, no constituyen prueba, pues no tienen ese carácter de probatorias las jurisprudencias, en tanto sirven de apoyo, pero no pueden revisarse para observar como respondieron situaciones similares según lo considera la quejosa, puesto que son interpretaciones y no inciden en la determinación que se vaya a tomar en punto del caso, por lo tanto se niega la prueba Continúa el apoderado de la disciplinada quien solicita recurso de apelación, en punto de la citación al profesor Paz Russi, empero por falta de sustentación del recurso de apelación es rechazado, no atacó las razones por las cuales la Magistrada negó las pruebas. Por lo tanto se cita para audiencia de juzgamiento. Mediante Auto No. 219, se avocó conocimiento del proceso a la Magistrada en
Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
1. Audiencia de juzgamiento26
Se realiza en julio 7 de 2015, iniciando con la ampliación de la versión libre la disciplinada, quien reiteró sus argumentaciones iniciales acerca de la contestación de la demanda que elaboró, bien estructurada. Además asegurando que dejó constancia de la entrega del traslado por parte de la Secretaria del Juzgado, pretermitiéndose lo establecido en el artículo 87 del C.P.C. Manifestó que para el momento en que se inadmitió la demanda mediante auto, ya no laboraba para la empresa SCARE, por lo tanto había dejado las sustituciones de los poderes tramitados, pero que por razones administrativas no se les dio el trámite. 26 CD Folio 313 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Alegatos de Conclusión Interviene el apoderado de la disciplinada, sosteniendo que contrario a lo dispuesto por el Juzgado donde se llevaba el proceso, no se había vencido el término para contestación de la demanda. Hizo referencia a los términos del artículo traído a colación por la disciplinada y a conceptos jurisprudenciales e instó que la responsabilidad era del Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, por una posible vulneración a la administración de justicia, concluyó indicando que su poderdante no vulneró norma alguna, y que por lo
tanto debía darse aplicación al artículo 22.6 de la Ley 1123 de 2007, máxime que el reproche realizado de no haber impugnado el auto que negó la contestación de la demanda no tiene razón de ser por cuanto ya no trabajaba en la empresa, y por eso se le había asignado a otro abogado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, el A quo resolvió sancionar con CENSURA a la abogada JULIANA MARIA GIRALDO SERNA luego de haberla hallado responsable de vulnerar el deber enmarcado en el artículo 28.10 y de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de instancia analizó claramente que la disciplinada fue apoderada del señor HORMIGA, que radicó el poder y que se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, en el cual se indicó que tenía veinte (20) días para presentar contestación a la demanda, que corrieron desde el 19 de julio de 2011 al 17 de agosto de 2011, por lo que fue su responsabilidad al haber presentado contestación de forma extemporánea el 18 de agosto de 2011, un día después de vencido el término. La profesional tenía el deber de ejercer la defensa material, y sin embargo contando con el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación
tiempo suficiente para investigar y contestar lo hizo de forma extemporánea, en cuanto a la notificación multicitada por ella y su defensor que fue por conducta concluyente, no hay tal, pues está clara la de forma personal que se vio ajustada a los parámetros legales. Que al haberse retirado la disciplinada dejando las sustituciones de poder firmadas, pudo haber renunciado al mandato en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y así desligarse del proceso y consecuencialmente de sus obligaciones, por lo tanto no fue de recibo para la Sala de primera Instancia que la disciplinada con tales argumentos fuera exonerada de toda responsabilidad. Clara la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad en cabeza de la disciplinada en la modalidad culposa se impuso como sanción la enunciada, una CENSURA.
DE LA IMPUGNACIÒN27
La disciplinada fue notificada personalmente del fallo el 7 de octubre de 2015, e interpuso recurso de apelación dentro del término legal el 16 de octubre de 2015, reitera su argumentación basada en que presentó la demanda dentro del término del artículo 87 del C.P.C que establece que “El traslado se surtirá mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante o apoderado o al curador ad litem, y la entrega de copia de la demanda y de sus anexos.” (sic), indicando que no se le entregaron copias de la demanda, para realizar la contestación, por lo cual no se surtió el trámite de notificación, vulnerando el Juez su derecho sustancial, que según el
artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el acto de notificación debe contener en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por el secretario y el empleado, y para este argumento cita Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sentencia 1 de febrero de 1995 sala de Casación Penal. 27 Folios 318 a 330 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Por lo anterior concluye que si no se entregaba copia de la demanda, no podían correr los términos y lo cierto es que acorde con los términos que contabilizó el juzgado que vencían el 17 de agosto de 2011, ellos vencieron en realidad el 18 de agosto de 2011, fecha en la que se presentó la contestación. Finalmente solicita que en el peor de los casos, se tenga en cuenta que de acuerdo al artículo 22.6 de la Ley 1123 de 2007, la disciplinada actuó bajo la plena convicción errada e invencible que estaba contestando dentro del término legal.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 28 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA a la abogada JULIANA MARIA GIRALDO SERNA luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Razón que atiende esta Superioridad y pasa al análisis de los argumentos esgrimidos por el apelante.
2. El caso en concreto La disciplinada fue contratada como abogada principal por la empresa ESCARE ABOGADOS para que representara al quejoso, médico de profesión doctor LUIS ÁNGEL HORMIGA PAZ, quien fuera demandado en proceso de Responsabilidad Civil ante el
Juzgado Quince Civil del Circuito. Dicho despacho judicial mediante auto interlocutorio de 15 de febrero de 2011, corrió traslado a los demandados por el término legal de veinte (20) días, previa notificación del auto admisorio y entrega de los anexos, con el fin de que fuera presentada la contestación de la demanda. Por tal razón el quejoso confirió mandato a la doctora JULIANA MARIA GIRALDO SERNA, presentado ante el Juzgado el 18 de julio de 2011 (fl. 157 c.anexo), siendo notificada personalmente de los autos de 17 de enero de 2011(fl. 139 c. anexo) y 15 de febrero de 2011 (fl. 140c. anexo),
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