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CSDJ - F76001110200020130396201ADJUNTA20170113103105-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130396201ADJUNTA20170113103105-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veintitrés de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201303962 01 Aprobado según Acta No. 105 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDGAR HUMBERTO CAMPOS GÓMEZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala integrada por lo Magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) - Liliana Rosales España. La señora Sonia Abelardez Quiceno el 12 de noviembre de 20132, formuló queja contra el abogado EDGAR HUMBERTO CAMPOS GÓMEZ, al censurar posible actos de indiligencia al interior del proceso de ejecución con título hipotecario impulsado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Calí, con radicado 2009-00740; donde el togado no presentó los alegatos de conclusión y no aportó las expensas para las copias del fallo recurrido,

circunstancia la cual derivó en que el recurso de apelación contra la sentencia le fuera declarado desierto. Se anexaron copias de la demanda y documental referente al mismo proceso, tales como escrituras, recibos de pago3. DEL ABOGADO INVESTIGADO Se trata del abogado EDGAR HUMBERTO CAMPOS GÓMEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 16.732.885 y tarjeta profesional vigente con número 73.146. Se reportaron las direcciones de oficina y residencia del disciplinable4.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 9 de mayo de 20145, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el encartado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 27 de mayo de 2014. 2 Folios 1 - 3 c. o. 3 Folios 4 – 238 c. o. 4 Folio 241 c. o. 5 Folios 243 - 245 c. o.

2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada6, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia, constatándose la asistencia del disciplinable, su defensor de oficio, la quejosa y su apoderado contractual; se corrió traslado de la queja y del material probatorio obrante en el expediente. La quejosa otorgó poder a la abogada LUZ ANGELA MOSQUERA MUÑOZ y el encartado al profesional GOVER GAVIRIA RUEDA a quienes se les reconoció personería.

Se escuchó al disciplinado en versión libre7, quien adujo que María Orfelina

Quiceno Jaramilo, efectivamente compareció a su oficina para que la representara dentro de proceso ejecutivo promovido en su contra, otorgándole poder el 28 de octubre de 2008, contestó la demanda, propuso entre otras excepciones, el pago parcial de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, intereses cobrados en exceso y le estrategia estaba encaminada a atacar el pagaré ejecutado, por cuanto no había sido diligenciado de acuerdo a la carta de instrucciones. Indicó que el 19 de junio de 20138, el juzgado 25 civil municipal de Cali, profirió sentencia declarando probada la excepción de pago parcial de la obligación, ordenando seguir adelante con la ejecución. Recalcó que su poderdante durante el juicio falleció, por lo tanto no se pudo continuar con el trámite del asunto hasta que fueran notificados sus herederos de conformidad con el artículo 1034 del Código Civil. Adujo haber comunicado tal situación del deceso de la parte demandante el 22 de junio de 2010, solicitando la nulidad de lo actuado a partir del 30 de octubre de 6 Acta a folios 257 - 258 y Cd No. 1 c. o. 7 Folio 258 c.o. 8 Folio 165 c.o. No. 1. 2009, lo cual fue aceptado, ordenándose a notificar a los herederos, entre los cuales se encuentra la quejosa. Manifestó que la quejosa le otorgó poder y procedió a contestar la demanda, lo cual hizo en los mismos términos de la anterior; no obstante, refirió no haber llevado a cabo el interrogatorio de la parte demandante ni los

testimonios solicitados, pues la carga probatoria le correspondía a la parte demandante, lo cual comunicó a su mandante, sin embargo, el despacho no le dio razón y negó las excepciones propuestas. Señaló haber recurrido la decisión, y el despacho de conocimiento ordenó pagar expensas, no lo realizó en vista de que dicha norma había sido declarada inexequible, pero el recurso fue declarado desierto, lo cual comunicó a su mandante, a quien le refirió que lo procedente era promover una acción de tutela en protección del debido proceso, pero la quejosa no se pronunció respecto a ello, teniendo conocimiento posteriormente que su cliente había promovido acción constitucional por intermedio de otra profesional del derecho, pero el juez constitucional negó la protección y su impugnación fue inadmitida, por cuanto se señaló que no era viable la interposición de recurso por parte del disciplinado. Así las cosas, a raíz de la acción constitucional conoció que se promovió proceso disciplinario y penal en su contra; indicó que ante las discrepancias con la quejosa por haber sido sometido el asunto encomendado al conocimiento de otro profesionales, “asumí que la señora iba a contratar otro abogado”, por lo tanto, no objetó el avaluó del predio. Por último, adujo no haber renunciado al poder, por cuanto el caso ya se encontraba cerrado y lo que seguía era promover la acción de tutela, pero para dicha gestión, ya había sido contratado un profesional diferente. Como pruebas se ordenó escuchar la ampliación y ratificación de la queja; se

solicitó al juzgado 25 civil del municipal de Cali para que remitiera el proceso ejecutivo No.2009-00740; se ofició al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali para que remitiera copias de las diligencias de la acción de tutela promovida con radicado No. 2013-00324; escuchar la declaración de María Alejandra Lugo Villa y la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado. 2.1. Luego de la incomparecencia del investigado y su apoderado de confianza9, el 10 de diciembre de 201410, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, a la cual concurrió el disciplinado y su apoderado de confianza. Se escuchó la declaración de la señora María Alejandra Lugo Villa, quien adujo haber laborado como dependiente del togado inculpado, y luego de obtener su título profesional como abogada, compartió su oficina y revisaban algunos asuntos de manera conjunta. Señaló haber conocido a la quejosa, pues acudía a la oficina con la demandada María Orfelina Quiceno Jaramilo, a efectos de que el investigado la representara judicialmente dentro de proceso ejecutivo que había sido iniciado en su contra; resaltó que una vez se le otorgó poder al disciplinable y contestó la demanda, la señora madre de la quejosa falleció, procediendo 9 Folio 321 y 323 c. o. 10 Acta vista a folio 333 y Cd No. 2 c. o. sus sucesores a otorgarle mandato al investigado junto con su hermano, para que los representara en calidad de herederos. Destacó que el togado al momento de contestar la demanda, propuso las

excepciones que consideró pertinentes, prosperando parcialmente una de las solicitadas; indicó que ello generó inconformidad en la quejosa, quien es un persona grosera. En cuanto a las presuntas ausencias del investigado y el no pago de los honorarios del perito, indicó que la denunciante reside en la ciudad de Yopal, por lo tanto, se le remitían las comunicaciones por intermedio de su hermano, desconociendo qué ocurrió con los dineros para gastos del proceso, pues no fueron sufragados; de otra parte, refirió que el reconocimiento parcial de las excepciones, daba lugar a invertir la carga de la prueba, siendo ella la razón para no acudir a algunas diligencias ni objetar el avaluó a manera de estrategia defensiva, además, resaltó que el no pago de expensas, no puede generar la negación del recurso de apelación impetrado. Cabe agregar que el disciplinado en ampliación de versión libre, manifestó que nunca se enfatizó sobre el tema del inmueble embargado y grabado con hipoteca, lo cual implicaba la división material y reglamentación de la propiedad; de otra parte, adujo que el titulo valor ejecutado tenia espacios en blanco y no se llenó de conformidad a la carta de instrucciones, con lo cual se estructuraba una de las excepciones planteadas, invirtiéndose la carga de la prueba. 2.2. Luego de aplazamientos por la incomparecencia del disciplinado11, el 2 de junio de 201512, se continuó con el trámite de las diligencias disciplinarias con la asistencia del disciplinado, su apoderado de confianza y la quejosa; se

corrió traslado del oficio No. 1331 del 16 de mayo de 201413, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, remitió el proceso ejecutivo No. 2009-00740 promovido por la señora Piedad Ramos Guevara contra Sonia Abelardez Quiceno Jaramillo y Luis Alfonso Abelardez Quinceno. Se escuchó ampliación de la queja, momento en el cual la denunciante indicó que se vio afectada por la actuación indiligente de su apoderado dentro del asunto encomendado, toda vez que al consultar el proceso con varios profesionales del derecho, se concluyó que las excepciones propuestas eran erradas, sumado a que la acción de tutela que se comprometió a promover, le fue remitida de manera incompleta; no obstante, perdió la confianza del disciplinable y le confirió poder a un nuevo litigante. 2.3. Cargos. El 24 de junio de 201514, se continuó con la audiencia, se constató la asistencia del disciplinable, su apoderado de confianza y la quejosa; la Magistratura de instancia formuló cargos contra el disciplinable por la inobservancia del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo cual lo hace incurso en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, siendo endilgada dicha conducta a titulo de culpa. Lo anterior toda vez que dentro del proceso ejecutivo singular encomendado por la quejosa y su hermano, desde el 3 de marzo de 2011 cuando contestó la demanda, solo intervino hasta el 4 de julio de 2013 cuando interpuso

11 Folios 345 y Cds No. 3 c. o. 12 Acta vista a folio 358 y Cd No. 4 c. o. 13 Folio 342 c. o. 14 Acta vista a folio 366 y Cd No. 5 c. o. recurso contra la sentencia de primera instancia del 19 de junio del mismo año, desfavorable a los intereses de sus cliente, abandonando por cerca de dos años las diligencias encomendadas, por lo tanto, habría omitido comparecer a las diligencias de interrogatorio de parte, testimonios, no objetó el dictamen pericial y tampoco alegó de conclusión. Así mismo, se le formularon cargos por el hecho de no aportar las respectivas expensas requeridas por el despacho de conocimiento para darle trámite al recurso de apelación propuesto, a efectos de que surtiera la alzada ante el superior. Como pruebas se ordenó escuchar nuevamente en ampliación de queja a la denunciante y la declaración de la señora María Alejandra Lugo Villa; de otra parte, se ofició a la escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que allegara el documento “otros aspectos de los títulos ejecutivos” de German Valenzuela y tenerse como prueba la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-388 de 2013, M.P. Luis Enrique Vargas Silva. 2.4. Juzgamiento. El 5 de agosto de 201515, se adelantó diligencia de juzgamiento a la cual concurrieron el disciplinado y la quejosa. La denunciante en declaración hizo nuevamente el recuento de los hechos ya puestos a conocimiento en la queja, agregando que su progenitora le entregó

la suma de $70.000,oo al togado inculpado para los gastos procesales, además, ella con su hermano le entregaron la suma de $1`000.000. De otra parte, refirió que solo se enteró de la sentencia desfavorable a sus pretensiones un mes después de haber sido proferida, pues el inculpado no 15 Acta vista a folio 367 y Cd No. 6 c. o. le brindó ninguna información, perdiendo el único patrimonio que tenía por negligencia del profesional del derecho denunciado. 2.4.1. El 21 de agosto de 201516, se continuó con la audiencia estando presente el disciplinado, su apoderado de confianza, el representante del Ministerio Público, la quejosa y su defensora contractual. Se escuchó la ampliación del testimonio de la abogada María Alejandra Lugo Villa, quien refirió conocer al togado pues estuvo vinculada laboralmente con el mismo en calidad de dependiente judicial; señaló conocer a la progenitora de la quejosa, quien contrató los servicios profesional del investigado, pero ante el deceso de la señora María Orfelina Quiceno Jaramillo, la querellante y su apoderado le otorgaron un nuevo poder al investigado, aclarándoseles que debido a que el título a ejecutar carecía de las instrucciones en la respectiva carta, la carga de la prueba se invertía y en virtud de ello no se practicarían todas las pruebas solicitadas en la demanda. De otra parte, adujo que se iba a utilizar el manual de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pues el togado inculpado es catedrático y ello era lo mas acorde dentro del proceso encomendado.

Finalmente, adujo que al obtener una sentencia desfavorable a los intereses de los clientes, se recurrió la decisión, el cual fue negado. Así las cosas, el togado le comunicó a la quejosa la necesidad de promover una acción de tutela, la cual se la remitió al correo electrónico; sin embargo, nunca obtuvo respuesta de parte de la querellante, siendo notificados posteriormente que había contratado a otra profesional del derecho, habiéndose negado la tutela que promovieron y contra la cual no se propuso recurso alguno. 16 Acta vista a folio 376 y Cd No. 7 c. o. 2.4.2. El 16 de septiembre de 201517, se continuó con la audiencia de juzgamiento a la cual concurrieron el disciplinado, su defensor de confianza y el representante del Ministerio Público. El representante de la Procuraduría General de la Nación en alegación final señaló que efectivamente el togado inculpado estuvo incurso en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, pues dejó de asistir a la práctica de las pruebas ordenadas y no canceló las expensas para darle trámite al recurso de apelación propuesto; por lo tanto, solicitó que se sancione disciplinariamente al investigado. Por su parte el procurador judicial del investigado en sus alegatos finales refirió que dentro del asunto encomendado recaía la carga de la prueba en la parte demandante, y confirmó lo anterior, que las excepciones propuestas prosperaron parcialmente. De otra parte, refirió que su prohijado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de junio de 2013, emanada

del Juzgado 25 Civil Municipal de Calí que fue adversa a las pretensiones de los clientes, pero el juez de manera errada lo negó, bajo el pretexto que no se aportaron las expensas para la expedición de copias para remitir las diligencias al superior, situación errada porque de acuerdo con el precedente establecido por la Corte constitucional, se ha establecido que no era obligatorio el pago de expensas, siendo discutidas dichas circunstancias con su cliente y por lo cual se debía promover una acción de tutela. A pesar de lo anterior, la quejosa promovió una acción constitucional representada por otro profesional del derecho, la cual le fue negada al no haber sido presentada en debida forma, pues se limitó a aducir la presunta falta diligencia del investigado. 17 Cd No. 9 SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante providencia del 30 de marzo de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDGAR HUMBERTO CAMPOS GÓMEZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo luego de valorar el acervo probatorio recolectado, que el inculpado dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00740 ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, efectivamente luego de contestar la demanda el 29 de octubre de 2009, no compareció a las audiencias realizadas el 24 de mayo de 2010 y 24 de noviembre de 2011, en las cuales se adelantaría

interrogatorio de la parte demandada y el testimonio de la señora Martha Lucia Prado, pruebas que había solicitado el investigado. De otra parte, el 5 de septiembre de 2011, se decretó la prueba pericial solicitada, fijando el término de 10 días para que la parte demandada pagara los honorarios del perito, y ante la no cancelación, mediante auto del 20 de enero de 2012, se tuvo por desistida la prueba pericial pedida. Igualmente, mediante auto del 21 de marzo de 2012, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, presentándolos únicamente la parte actora. Así mismo, luego de proferida la decisión de primera instancia el 19 de junio de 2013, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, se decretó la venta pública del inmueble embargado y se practicó la liquidación del crédito, proveído que fue apelado por el encartado; no obstante, mediante auto del 5 de julio de 2013, se le otorgó el termino de cinco días al apelante para que suministrara el valor de las copias para remitir al superior, pero el togado inculpado no aportó las referidas expensas y el despacho de conocimiento declaró desierto el recurso de alzada, mediante auto del 22 de julio de 2013. Por lo anterior, consideró la Sala de instancia que ciertamente el disciplinado abandonó y dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, por tanto, intentó justificar su posición jurídica, expresando

su teoría de la inversión de la carga de la prueba, por razón de las excepciones propuestas, y sobre el no pago de las expensas para la expedición de copias con el fin de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, y concedido en el efecto devolutivo, no siendo aceptada por el despacho de conocimiento esta tesis, no pudiendo esta esfera disciplinaria, adentrase en el estudio del proceso de ejecución con título hipotecario, pues ello se traduciría en una intromisión indebida de competencia funcional. Dicha conducta se le endilgó en modalidad culposa, toda vez que se desentendió del proceso, no lo vigiló y solo vino a cesar parcialmente su abandono cuando apeló la decisión proferida por el despacho de conocimiento en primera instancia, volviendo a ser indiligente al no aportar las expensas para que se surtiera el recurso. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada a la última de las partes el 7 de junio de 201618, mediante escrito del 10 de junio del mismo año19, el apoderado de confianza del investigado presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, solicitando la absolución de su prohijado, bajo el argumento que de conformidad con la cartilla de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, era evidente que su representado no actuó con culpa en la conducta reprochada, y que su posición jurídica o estrategia, era sostenible tal como lo reconoció en el acápite de antijuridicidad del fallo atacado. Reiteró que si el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali hubiese tenido en cuenta

el instructivo de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, respecto a la inversión de la carga de la prueba y la no obligación del pago de expensas para el trámite del recurso de apelación, el desenlace procesal hubiese sido diferente, lo cual recaba en el buen obrar de su defendido. Solicitó proceder a valorar el acervo probatorio, respectivamente, el proceso ejecutivo No. 2009-00740, pues desplegó la debida representación de los intereses tanto de la progenitora de la quejosa, como a sus herederos; por lo tanto, si el señor juez declaró probadas parcialmente algunas de la excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, es evidente que la estrategia de defensa del disciplinado era correcta, refiriendo que la sentencia emitida por el despacho de conocimiento el 19 de junio de 2013, no era consecuente con la realidad procesal y probatoria. De otra parte, refirió que si bien interpuso recurso contra la referida sentencia, que a su parecer era contraria a derecho, el mismo fue declarado 18 Folio 431 c. o. 19 Folios 438 – 456 c. o. desierto por el no pago de las expensas para la remisión de las diligencias al superior; no obstante, trajo a colación nuevamente la sentencia C-838 de 2013, proferida el 20 de noviembre de 2013, por la Corte Constitucional, indicando que en dicho fallo se deja claro que el despacho de conocimiento omitió requerirlo para que cumpliera con la carga procesal, por lo tanto, ante tal omisión, es refutable el hecho con una sanción, pero no como una

irregularidad del disciplinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto

278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.20

3. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de marzo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDGAR HUMBERTO CAMPOS GÓMEZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

4. Marco normativo. El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Es importante advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario21.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de

comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. 21 M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, sentencia de febrero 4 de 2015, radicación 20120129501, Consejo Superior de la Judicatura. Es por ello que hoy, “ los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita

el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.22 En esa perspectiva, cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia p

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