CSDJ - F7600111020002013039630120161215102304-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002013039630120161215102304-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación 760011102000201303963 - 01 / A. Aprobado según Acta Número 110 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Descongestióndel Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JAIME CORTÉS PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.663.501 y portador de la tarjeta profesional número 77481, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “El ciudadano Jairo Enrique Marín Rendón denunció a los abogados Jaime Cortés Peña y Bernardo prado Velásquez, tras censurar que le otorgó poder al doctor Prado Velásquez, quien le sustituyó el mismo al doctor Cortés Peña, para presentar recurso extraordinario de revisión contra la sentencia ejecutoriada del
14 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, y no obstante que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concedió un término de 10 días para allegar una póliza, la misma fue incorporada de manera extemporánea, lo que ocasionó que se decretara desierto el recurso de revisión” ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas (Ponente) y Marly Estrada de Ladrón de Guevara. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201303963 - 01 / A.
Abogado en consulta Establecida la calidad de abogados de JAIME CORTÉS PEÑA, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 16.663.501 y de la tarjeta profesional número 77481, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y BERNARDO PRADO VELÁSQUEZ, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 16.548.750 y de la tarjeta profesional número 77699, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios de los abogados CORTÉS PEÑA y PRADO VELÁSQUEZ, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 28 de febrero de 2014, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de los encartados, fijando fecha
para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias secciones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: En sesión del 13 de mayo de 2014, el quejoso expuso su ratificación y ampliación de la queja. El investigado JAIME CORTÉS PEÑA rindió versión libre. La audiencia prosiguió el 24 de marzo de 2015, en la misma el disciplinable BERNARDO PRADO VELÁSQUEZ rindió su versión libre de los hechos. El abogado CORTÉS PEÑA aportó prueba documental, y el doctor PRADO VELÁSQUEZ solicitó escuchar el testimonio del abogado BERTULFO GARCÍA. El magistrado sustanciador decretó la práctica de las pruebas solicitadas por los Encartados y otras de oficio En la sesión realizada el 02 de septiembre de 2015, se le designa defensor de oficio al abogado BERNARDO PRADO VELÁSQUEZ, debido a que se desempeña como servidor público. Se enunciaron los presupuestos facticos y jurídicos por los cuales se adelanta la investigación, se incorporaron las pruebas arrimadas al plenario y de las mismas se le corrió traslado a los Encartados, y se reiteraron otras.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la audiencia del 20 de octubre de 2015, se le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, a los investigados y se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. El abogado JAIME
CORTÉS PEÑA amplía su versión libre y en la misma confesó la comisión de la falta disciplinaria. 2 Folio 18 y 19. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Abogado en consulta Frente a lo anterior y con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, el magistrado ponente resolvió disponer la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, a favor del abogado BERNARDO PRADO VELÁSQUEZ, porque no incurrió en falta disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se le formularon cargos contra el abogado JAIME CORTÉS PEÑA, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma. Atendiendo que el disciplinable confesó la comisión de la falta imputada, se dispuso que el expediente pasara al Despacho para proferir la correspondiente sentencia. Se realizó el control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Descongestión - del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar al abogado JAIME CORTÉS PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.663.501 y portador de la tarjeta profesional número 77481, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: “Los elementos de prueba permiten establecer que efectivamente el abogado Cortés Peña dejó vencer los términos para incorporar a la acción de revisión la póliza requerida para la continuación de dicho asunto, circunstancia la cual conllevó a que se decretara desierto el respectivo República de Colombia 4 Rama Judicial
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Abogado en consulta recurso extraordinario por parte de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lo que sin lugar a dudas permite establecer en cabeza del doctor Cortés Peña, una conducta merecedora de reproche disciplinario. En ese orden, si bien el abogado inicialmente pretendió excusar su actuar omisivo, al señalar que intentó reparar al quejoso con el producto que se obtuviera de un proceso laboral que tenía, no es menos cierto que el mismo investigado señaló que dicho asunto salió con decisión adversa a sus pretensiones. Así las cosas, de los anteriores elementos de convicción se evidencia que no obstante haberse concedido el término de 10 días al doctor Peña CORTÉS para presentar la póliza requerida para continuar con el trámite, el profesional del derecho la allegó cuando ya se había vencido el término concedido, lo cual evidencia una conducta omisiva e indiligente, circunstancia que influyó para que el investigado confesara haber incurrido en el presupuesto factico materia de denuncia, lo cual originó la imputación de la falta relacionada a la debida diligencia profesional; de cara a ello es menester señalar que a los profesionales del derecho -así hayan actuado en un momento determinado al interior de un proceso-, no les es dable descuidar o abandonar los asuntos encomendados; aspecto éste el cual adquiere especial relevancia de cara al asunto sometido a decisión, por cuanto es el investigado quien reconoce haber descuidado el proceso de revisión, desconociendo de esta manera el deber de realizar en forma oportuna las actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada. En esa perspectiva, conforme los elementos de convicción recaudados en el informativo surge como evidente que el abogado actuó en contravía del deber de "Atender con celosa
diligencia sus encargos profesionales (...)", precisado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual por supuesto conlleva a la incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Cabe recordar respecto al deber de diligencia por parte de los profesionales del derecho, lo manifestado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria con ponencia de la Magistrada Dra. Julia Emma Garzón de Gómez en sentencia del 23 de enero de 2013, bajo el radicado No. 500011102000201100063 01 (4618-14); Corporación la cual en un caso similar determinó: República de Colombia 5 Rama Judicial
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Abogado en consulta "(...) Ahora bien, respecto de la debida diligencia profesional, recuerda esta Sala, que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. "En ese sentido, cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo el cual envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando la demanda respectiva, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en
las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional (...)". Así las cosas el elemento objetivo de la conducta agotada por el abogado se encuentra plenamente acreditada, razón por la cual la primera exigencia contenida en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 se encuentra establecida, no sólo con los elementos de prueba allegados al investigativo, sino además con la confesión vertida por el denunciado, en tanto tal comportamiento se adecúa típicamente en la norma imputada en los cargos.”
LA CONSULTA.
El proceso disciplinario se recibió en esta Sala, para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria – Descongestión - del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra el profesional del derecho JAIME CORTÉS PEÑA identificado con la cédula de ciudadanía número 16.663.501 y portador de la tarjeta profesional número 77481, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Abogado en consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Descongestión - del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar al Abogado JAIME CORTÉS PEÑA identificado con la cédula de ciudadanía número 16.663.501 y portador de la tarjeta profesional número 77481, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 y cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus República de Colombia 7 Rama Judicial
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Abogado en consulta funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 20 de noviembre de 2015, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía,
como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto. El abogado JAIME CORTÉS PEÑA fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional debida, porque el ciudadano Jairo Enrique Marín Rendón le otorgó poder al abogado Bernardo Prado Velásquez, quien lo sustituyó al abogado disciplinable CORTÉS PEÑA, para presentar recurso extraordinario de revisión contra la sentencia ejecutoriada del 14 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, y no obstante que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concedió un término de 10 días para allegar una póliza, la misma fue incorporada de manera extemporánea, lo que ocasionó que se decretara desierto el recurso de revisión, República de Colombia 8 Rama Judicial
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Abogado en consulta lo que hace que su conducta encuadre en el artículo 28 numeral 10 y en el numeral del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la conducta desplegada por el investigado JAIME CORTÉS PEÑA, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala, a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de este jurista, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado. Veamos: El cargo que le fue imputado o por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en falta a la debida diligencia profesional; pues, la conducta en la que incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad que se transcribe a continuación: numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa: "Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1o Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." En cuanto a la demora en la realización de los trámites de la póliza la Sala encuentra su conducta descuidada ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso de representar a su poderdante en una diligencia de estas, requiere de la mayor acuciosidad, es una conducta que encuadra dentro en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su
actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por falta la debida diligencia profesional que se contempla en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. Esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, pues, está demostrada la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada al disciplinable, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el abogado CORTÉS PEÑA, sí incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión, en lo referente a este profesional del derecho, porque además en su versión libre, reconoce la falta de diligencia, confesando la falta. Dosimetría de la sanción. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Abogado en consulta Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración
de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se ve, el doctor JAIME CORTÉS PEÑA, contrariando la norma ética de los abogados, la no existencia de antecedentes disciplinarios del aquí investigado, permiten concluir que la falta atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Descongestión - del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resuelve sancionar al abogado JAIME CORTÉS PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.663.501 y portador de la tarjeta profesional número 77481,
expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, de la misma norma, de conformidad con lo sustentado en precedencia.
SEGUNDO: REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
3 C-290-08 República de Colombia 10 Rama Judicial
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Abogado en consulta
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11